SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0234/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, los Vocales demandados, quienes en alzada resolvieron confirmar la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, con una interpretación errónea de los presupuestos procesales de procedencia, remitiéndose argumentativamente al Auto de Vista 262/2021, para sustentar la existencia de probabilidad de autoría, además de emplear argumentos vagos, imprecisos y carentes de fundamentación y motivación, además de no ser técnicamente apropiados e incurrir en falacias.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones que imponen medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0640/2012 de 23 de julio, sostuvo al respecto que: “El art. 124 del CPP, señala que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’; esta disposición legal guarda armonía con la norma contenida en el art. 236 inc.3) del mismo cuerpo legal, referido a la forma y contenido de la decisión, precisando que se debe hacer una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.

En ese entendido la SC 0298/2010-R de 7 de junio, citando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que: ‘…resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso.

Este entendimiento es remoto en la jurisprudencia del órgano de control de constitucionalidad y desde inicio de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, así la SC 0424/2002-R de 16 de abril, declaró la procedencia de un habeas corpus -ahora acción de libertad- sosteniéndose que se dispuso la detención preventiva del entonces recurrente sin la debida fundamentación de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, que son de cumplimiento obligatorio pues: ‘…implican garantía de legalidad en la adopción de una medida cautelar como es la detención preventiva y, al mismo tiempo, evitan cualquier exceso, arbitrariedad u omisión que pudiera darse para convertir la medida en una injusta e ilegal privación de libertad de la persona’’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada, y de la revisión del Auto de Vista 480/2021, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte en inicio que la misma solo fue suscrita por el Vocal codemandado Félix Orlando Rojas Alcón, quien dispuso confirmar en la vía de apelación incidental el Auto Interlocutorio 275/2021 de 26 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mismo que dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva contra la ahora accionante y las coprocesadas del proceso penal del cual emerge esta acción, decisión que es cuestionada a través de la presente acción tutelar.

Del tenor de la Resolución confutada se advierte que la misma sintetizó la fundamentación respectiva en cinco puntos principales, a saber:

a)  En el primero punto, identificó como uno de los agravios expuestos por las tres procesadas en su calidad de apelantes, que el Auto Interlocutorio 275/2021 apelada, no estableció con precisión la probabilidad de autoría, ni que se hubiera identificado si el documento presuntamente contendría datos falsos, lo cual constituye una vaguedad que afecta la determinación de dicha probabilidad de autoría, por lo que debiera disponerse su libertad pura y simple.

b)  En el segundo punto, el Tribunal de alzada resolvió el mencionado agravio –citado precedentemente– sosteniendo que la Resolución apelada –Auto Interlocutorio 275/2021– cumplió con (determinar la concurrencia de) la probabilidad de autoría al analizar el Auto de Vista 462/2021 que a su vez anuló la Resolución 230/2021, por la que el Juez de la causa inicialmente dispuso la libertad pura y simple de las procesadas, sosteniendo que el citado Auto de Vista sí estableció la concurrencia de dicha probabilidad de autoría, y que a su vez, el Juez de primera instancia señaló que el Ministerio Público habría presentado los suficientes elementos de convicción para establecer la participación de las sindicadas en el hecho investigado.

c)   En el tercer punto, la Resolución hoy analizada se refirió a las minutas que habrían dado lugar a las transferencias de los inmuebles sobre los cuales la presunta víctima tenía un derecho espectaticio, señalando que una de esas minutas, de contenido presuntamente falso, fue incorporada a un proceso judicial, y que al ocurrir ello, siendo un documento privado se hizo “público hacia las partes”. Por otra parte, se refirió a la sindicación de la presunta víctima de que las procesadas hubieran incorporado en una de esas minutas la transferencia un inmueble ubicado en la zona de Achumani que pertenecía a su difunto esposo.

De todo ello, el Tribunal de alzada concluyó que debe tenerse presente que el Juez de primera instancia consideró como un elemento de convicción suficiente la presentación de las minutas, la declaración de la víctima, la presentación de fotocopias del referido proceso judicial y los registros de Derechos Reales para establecer la probabilidad de autoría; siendo dicho razonamiento adecuado.

A ello añadió que para “identificar” la participación de las procesadas en el hecho delictivo investigado solo se precisa de indicios y no así de plena prueba, pues la certeza solo se logra con una sentencia penal pasada en calidad de cosa juzgada, lo que no acontece en una fase inicial del proceso siendo que deben recolectarse todos los elementos probatorios, con el fin de presentar un requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, en consecuencia, persiste el principio de presunción de inocencia que es reclamado por los apelantes, toda vez que se los considera aún inocentes y no culpables de la comisión del hecho delictivo, y la posibilidad de establecer la probabilidad de autoría simplemente es provisional y no definitiva.

En base a lo señalado, concluyó que en relación al establecimiento de la probabilidad de autoría no identificó agravio alguno.

d)  En el cuarto punto, la Resolución ahora analizada sostiene que en relación a los riesgos procesales, el Juez a quo estableció la concurrencia del riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del CPP, señalando que las investigadas pueden influenciar sobre la víctima, quien resultaría siendo su madre; por lo que, “puede ocurrir este fenómeno de utilizar este vínculo para poder influenciar negativamente sobre ella”; así también sostiene que existe la posibilidad de que los principales testigos del hecho delictivo tengan algún grado de parentesco con las procesadas, y que por ello pueden ser influenciados por estas últimas; y que si bien no cuentan con un vínculo familiar, “son personas que han presenciado el hecho delictivo, y que en alguna medida conocen a las ahora imputadas, existiendo en este marco identificación plena de estas personas”. Por lo que igualmente concluye que el razonamiento utilizado por el referido Juez de instancia es razonable además, sumado a lo cual, no debemos olvidar que la víctima es una persona de la tercera edad y mujer, por lo que existe un deber reforzado de protección, por lo que queda latente dicho riesgo procesal.

e)   En el quinto punto, en cuanto al test de proporcionalidad respecto a las medidas cautelares impuestas a las procesadas por el Juez de primera instancia, que van desde la detención domiciliaria, fianza juratoria, arraigo, presentación periódica ante el Ministerio Público, entre otras; las mismas son idóneas para garantizar su sometimiento al proceso en el entendido de que no se ha identificado cual sería el perjuicio concreto que les ocasionaría, pues su abogado no habría establecido con precisión qué derecho o garantía constitucional resultan afectados con cada una de estas medidas cautelares.

En ese sentido, sostuvo que con relación a la detención domiciliaria con salidas laborales de lunes a viernes de horas 7:00 a 19:00 impuesta a Leira Johnatan Terán Quintela; más allá de señalar de que se le afecta el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, no se ha establecido cuál la afectación material en su vida cotidiana o en la obtención de recursos para su sustento; y de igual manera, con relación a la presentación periódica ante el Ministerio Público de las demás procesadas, se estableció en esta audiencia que ninguna viene cumpliendo esta medida en el entendido que no se ha habilitado su presentación ante el Ministerio Público por las restricciones sanitarias producto de la pandemia del COVID-19. Así también no se manifestó el perjuicio que les causaría el arraigo, pues no señalaron necesidad alguna de salir del país. Por todo ello “se verifica que las medidas han sido estrictamente proporcionales respecto del fin del proceso, es decir que se sometan las imputadas hasta la conclusión de las investigaciones y que no obstaculicen la averiguación de la verdad histórica de los hechos” y que el criterio adoptado por el Juez de instancia fue adecuado y respetuoso de los cánones de fundamentación y motivación exigidos.

En ese sentido, la accionante cuestiona que no se respondió a todos los agravios planteados por su defensa en dicha instancia de apelación, los cuales fueron expresamente mencionados en la Resolución cuestionada, y de la revisión de esta última como se puede apreciar supra, se advierte que en efecto, el Tribunal accionado mencionó como uno de los agravios presentados por las procesadas, entre ellas la ahora accionante, radicaría en el hecho de que la Resolución de primera instancia no estableció con precisión la probabilidad de autoría, y que no se habría identificado que el documento –objeto del proceso penal del cual emerge esta acción– contendría datos falsos, lo que constituye una vaguedad que debería dar lugar a su libertad pura y simple, añadiendo que no se identificó de manera pormenorizada la participación de cada una de las procesadas.

Al respecto, la Sala Penal Cuarta se pronunció señalando que en criterio del Vocal suscribiente la Resolución apelada cumple con el presupuesto de acreditación de probabilidad de autoría, entendiendo que realiza un análisis a partir del Auto de Vista 462/2021 de 02 de agosto, que en apelación resolvió anular la Resolución 230/2021 la cual en inicio dispuso su libertad pura y simple, añadiendo que en el citado Auto de Vista “se establecería que sí existen elementos para establecer la probabilidad de autoría por lo cual es revocada la decisión primigenia”, y también que, el Juez a quo señaló que el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que establecen la participación de las procesadas en el hecho investigado.

De lo anterior se advierte que en efecto, con relación a dicho agravio el Vocal coaccionado además de remitirse argumentativamente a una Resolución que no es vinculante a su pronunciamiento, tampoco especificó en qué consistiría el análisis que llevó al emisor del referido Auto de Vista a concluir por acreditar la probabilidad de autoría, considerando que desde un enfoque de congruencia, esa decisión no se pronunció sobre el fondo del asunto sino que resolvió la anulación de la Resolución apelada de acuerdo a los antecedentes del proceso penal del cual emerge la presente acción.

Así también, la Resolución cuestionada a través de esta acción se pronunció sobre los documentos que constituyen el objeto del proceso penal del cual emerge esta acción, afirmando que las minutas que hubieran dado lugar a las transferencias de inmuebles en presunto desmedro de los derechos espectaticios de la presunta víctima al ser introducidas a un proceso judicial de reconocimiento de firmas, siendo documentos privados se hicieron públicos por ese sólo hecho. Esta aseveración resulta carente de motivación y contraria a la comprensión doctrinal de las diferencias sustanciales entre lo que constituye un documento privado y un documento público, pues tendría que explicarse a las partes, y principalmente, a la parte procesada cómo es que la naturaleza privada o pública de un documento depende de su utilización en determinada instancia, en este caso, judicial, y no así de la forma en que fue constituida.

En lo que respecta a los riesgos procesales, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió que la existencia de un presunto lazo familiar entre la presunta víctima como madre de las procesadas supone un riesgo de que estas últimas puedan influir negativamente sobre la primera, sin añadir consideración alguna que respalde que la sola existencia del lazo familiar –cuya existencia aún es cuestionada por la parte accionante– suponga un riesgo de obstaculización del proceso.

Así también, en lo que respecta a la afirmación efectuada en el Auto de Vista 480/2021, de que las procesadas no habrían acreditado ante esa instancia de apelación el perjuicio que les supondría la imposición de las medidas cautelares dispuestas en su contra, tal afirmación supone una contradicción en sí misma, tomando en cuenta que la doctrina procesal relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal define a estas últimas como limitaciones necesarias al derecho a la libertad física y de locomoción, siendo la más extrema la detención preventiva; en otras palabras, el perjuicio que supone la imposición de este tipo de medidas no se extrae de lo que pueda o no ser probado por las partes sino que es una cuestión de derecho dada la naturaleza de estas últimas y definida desde la propia norma procesal de la materia, y en todo caso, no es un argumento que deba gravitar en la decisión de imponer dichas medidas.

Finalmente, en lo que respecta a la detención domiciliaria dispuesta contra una de las coprocesadas del proceso penal del cual emerge esta acción, y que la ahora accionante también cuestionó como una decisión que carece de la debida fundamentación y motivación, no corresponde un pronunciamiento por parte de este Tribunal, al carecer la impetrante de tutela de legitimación activa para presentar dicho reclamo, ya que como se tiene de antecedentes, esta decisión no le fue impuesta a esta última.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso, adoptando una decisión incorrecta.