SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de marzo y 1 de abril de 2022, cursantes de fs. 47 a 52, y 59 a 60 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2021, suscribió Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0105/2021 de igual fecha, para trabajar en el cargo de Técnico de Control Interno Abra El Condor I, dependiente de la Jefatura Departamental del SENASAG Tarija, en cuya cláusula Séptima disponía que el servicio prestado era eventual, y el plazo de vigencia se computaba desde la suscripción de dicho acuerdo hasta el 30 de abril del mismo año, sin lugar a la tácita reconducción; sin embargo, mediante Contratos Modificatorios 01 y 02 al Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0105/2021, aquel término se amplió hasta el 31 de julio y 30 de septiembre de idéntico año, respectivamente.
Más adelante, el 30 de abril y 16 de agosto de 2021, informó sobre el estado de embarazo de su conviviente y solicitó la asignación del subsidio prenatal; a tal efecto, la entidad demandada autorizó el pago del mismo; así, el 10 de septiembre del referido año, pidió la segunda asignación familiar, que fue la última en recibir; ya que, si bien estuvo percibiendo aquellos beneficios conforme a ley por el embarazo de su pareja, mediante Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00192/2021 de 30 de septiembre, se le notificó la conclusión en esa fecha y se suspendió todo tipo de beneficio, vulnerándose así sus derechos fundamentales; ya que, estando su cónyuge en el séptimo mes de gestación, se le negó la prestación obstétrica durante el puerperio, así como los subsidios de ley; siendo que, un contrato eventual no implica el desconocimiento del derecho de los trabajadores a la inamovilidad laboral, cuando se ven comprometidos derechos constitucionales que protegen a la familia, pues los arts. 46, 49 y 60 de la Norma Suprema, y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 referida a la inamovilidad laboral de la mujer en gestación, más tarde ampliada a los progenitores, hasta el primer año de vida del nuevo ser, tanto en instituciones públicas como privadas. Con base en ello, no existía duda que se le debía restituir a su fuente de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la “…prestación obstétrica de la madre durante el puerperio hasta…” (sic) el año de vida del menor; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I al VI, y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y se le cancelen sus sueldos devengados hasta el momento de su reinserción laboral, más el pago de los subsidios pre y postnatales, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante a fs. 383 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar, y ampliándolo, manifestó que: a) Con relación a la legitimación pasiva se demandó a SENASAG; ya que, si bien existe una autoridad nacional que es la representante de dicha institución, la misma tiene los suyos en todos los departamentos, los cuales pueden ser demandados en cualquier proceso como representantes de esa entidad; y, b) Si bien fue contratado, por medio de un contrato administrativo de personal eventual, ello no ameritó que se le nieguen sus derechos de padre progenitor.
I.2.2. Informe del demandado
Michael Lázaro Choque Molina, Jefe Departamental del SENASAG Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 377 a 380 vta., solicitó que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) De la lectura del art. 14 de la Ley de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria -Ley 830 de 7 de septiembre de 2016-; y, 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 25729 de 7 de abril de 2000, se tiene que el Director General Ejecutivo del SENASAG es quien tiene la función y atribución de designar, nombrar y remover al personal que cumple funciones bajo diferentes modalidades de contratación, y que en el caso concreto, se demandó al Jefe Departamental del SENASAG Tarija; por lo tanto, no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, más aún si los contratos suscritos por el accionante fueron celebrados con el Director Nacional Ejecutivo y no con el mencionado Jefe Departamental; por lo que, la presente demanda tutelar debía ser interpuesta contra quien correspondía; 2) Respecto a la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00192/2021, dicha literal recordó al solicitante de tutela que conforme la cláusula Séptima de su Contrato Administrativo de Personal Eventual, el mismo tenía vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, en tal sentido, y como obligación de todo trabajador debía realizar la entrega, bajo inventario de todo aquello a su cargo a la unidad de recursos humanos y al jefe inmediato, según corresponda, así como un informe sobre la situación actual del cargo, entre otros documentos; de ello, se advirtió que dicha Comunicación Interna no tenía como fin un despido, sino la entrega de lo descrito, con el fin de mantener el orden documental en la institución; 3) Fue evidente que el solicitante de tutela prestó servicios en la Jefatura Departamental del SENASAG Tarija en el cargo de Técnico del Puesto de Control Interno Abra El Cóndor I, ello, a través del Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0105/2021, con vigencia del 1 de febrero al 30 de abril del 2021, que fue ampliado, a través de Contratos Modificatorios 01 y 02 hasta el 31 de julio de ese año, y luego, hasta el 30 de septiembre de igual año, la contratación del accionante fue mediante contrato administrativo de personal eventual con recursos de presupuestaria 121; 4) El impetrante de tutela se sometió a las reglas y condiciones que el Estado impone en ese tipo de contrato; por esa razón, es menester valorar los acuerdos suscritos; en lo que respecta a la cláusula Cuarta establece: “…el presente contrato es un Contrato Administrativo, consiguientemente no está obligado a reconocer beneficios sociales u otros derechos que emanen de la Ley del Trabajo y otras disposiciones conexas…” (sic); por ello, el peticionante de tutela no podría reclamar la vulneración de algún derecho, pues él mismo aceptó las reglas y condiciones del acuerdo que firmó; 5) Los contratos administrativos celebrados por el SENASAG, se basan en normas internas de la propia institución, así como en aquellas que regulan la administración pública como ser la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que en su art. 6 prevé que no están sometidos a dicha normativa ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o por la prestación del servicio específico o especializado se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo acuerdo y ordenamiento legal aplicable así como los procedimientos, requisitos, condiciones y formas de dicho convenio, en el marco de las Normas Básicas de Contratación de Personal; en conclusión, la existencia de la relación jurídica contractual entre el solicitante de tutela y el SENASAG deviene por su esencia en un acuerdo administrativo de personal eventual; 6) El DS 0012 de 19 de febrero de 2019, si bien ha garantizado la inamovilidad laboral tanto para la mujer embarazada como para el padre progenitor, también ha establecido una excepcionalidad, a través de su art. 5.II, el cual establece que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra”; a pesar de ello, durante la vigencia de su contrato el impetrante de tutela realizó su trabajo de forma continua, garantizándose su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral hasta la conclusión del acuerdo suscrito, conforme se tiene demostrado por las propias boletas de pagos de julio, agosto y septiembre de 2021, no existiendo vulneración a derecho alguno; 7) La SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, dispuso que “…‘si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público; o en su caso se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a uno indefinido, ya que la validez de éstos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato’…” (sic); dicha jurisprudencia implica que no se pueda aplicar la inamovilidad laboral al peticionante de tutela, al ser su contratación de naturaleza administrativa y regulada por normas especiales; 8) En cuanto al pago de los subsidios pre y postnatales, se tiene que el prenombrado de su libre y espontánea voluntad afirmó que el SENASAG le canceló el beneficio del subsidio prenatal, conforme a procedimiento, lo cual fue correcto y que se acreditó a través de la certificación que se adjuntó; 9) El hecho de haber demostrado el accionante que a través del certificado prenatal otorgado por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Tarija, su pareja recibió atención médica prenatal, acreditó que no vulneró derecho alguno del ser en gestación, durante la vigencia del contrato; siendo que, dicho acuerdo está garantizado únicamente hasta la vigencia del mismo. Por la naturaleza del contrato suscrito con aquella institución solo se avala y respeta el derecho del nasciturus, por estar regido por normativas especiales propias de la administración pública; y, 10) Correspondía denegar la tutela respecto a los pagos de sueldos devengados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 16/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 384 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Al haber sido el Jefe Departamental del SENASAG Tarija -demandado-, quien notificó al accionante con la conclusión de su contrato y suspendió todo beneficio, mediante la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00192/2021, dicha autoridad tenía legitimación pasiva en esta demanda tutelar; ii) El peticionante de tutela fue contratado desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2021, fecha en que a través de dos contratos modificatorios, esa vigencia se amplió hasta el 31 de julio y 30 de septiembre de ese año, mismos que no se constituían en nuevos acuerdos, sino en una adenda de ampliación del plazo, siendo ello una de las razones, por las cuales la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija se declaró incompetente en el reclamo planteado por el solicitante de tutela; y, iii) En aplicación del razonamiento de la SCP 0084/2017-S2 de 20 de febrero, asumiendo el entendimiento efectuado por la SC 0109/2006-R de 31 de enero, no era posible conceder la reincorporación laboral en el presente caso, fallo constitucional que estableció las siguientes subreglas: “…‘Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde los beneficios que la ley acuerde para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido…’” (sic), y como bien lo expresó la aludida Jefatura Departamental, la existencia de casos controvertidos no pueden ser rebatidos, menos resueltos en una acción tutelar; ya que, se debe verificar si esas dos adendas o dos nuevos contratos motivaron que se constituya en una circunstancia de contratación indefinida, extremo que no es factible, porque las demandas tutelares no resuelven hechos controvertidos ni declaran derechos; en esa situación se encontraba el accionante, quien tiene la vía expedita para ello en la jurisdicción ordinaria, ante un juzgado laboral.