SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0277/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la “…prestación obstétrica de la madre durante el puerperio hasta…” (sic) el año de vida del menor; por cuanto, si bien fue contratado por SENASAG, mediante un contrato de trabajo eventual -hasta el 30 de septiembre de 2021-, durante su vigencia, su conviviente quedó en estado de gestación, lo que amerita su continuidad laboral, hasta el primer año de vida de su hijo por nacer; no obstante, la parte demandada, dio por concluida su relación laboral al séptimo mes de embarazo de su pareja, negándosele los subsidios de ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en protección de la estabilidad laboral desde el embarazo hasta el año de edad del menor en favor de la madre o padre trabajador

La SCP 1101/2022-S2 de 31 de agosto, con base en la SC 0530/2010-R de 12 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0198/2013 de 27 de febrero y 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: “De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus”.

III.2.  De la inaplicación de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo a plazo fijo de mujer embarazada o padre progenitor

En cuanto al tema la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio determinó que: «La SCP 1174/2015-S1 de 16 de noviembre, sobre el particular señaló: En el presente caso existe una circunstancia particularizada; el accionante, es un empleado con un contrato a plazo fijo, que corría por once meses, conforme se tiene del memorándum Cite No. GG 59/2014, designado como JEFE DE MAESTRANZA DE ‘EMAS’, así señalado en las Conclusiones II.3; sin embargo, como indica la Constitución Política del Estado la protección que se brinda al nuevo ser en gestación alcanza a los padres progenitores que sean funcionarios públicos o presten servicios en empresas privadas en razón a que se busca proteger el derecho a la vida, de ahí que el accionante en atención a su derecho que le asiste, debió terminar el periodo que restaba a su contrato a plazo fijo; pero tomando en cuenta que la audiencia de acción de amparo constitucional fue llevada a cabo el 23 de junio de 2015 por el Tribunal de garantías, no es posible el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, dispuesto por el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, debido a que el contrato a plazo fijo feneció el 13 de junio del año señalado, esto por las características del contrato a plazo fijo.

(…)

Asimismo, la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, aludiendo la Sentencia precedentemente señalada, indicó: …la SCP 1174/2015-S1 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de conceder la tutela en un caso análogo, donde se indicó que el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito”’ (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  De la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, no obstante la inaplicabilidad de la estabilidad laboral de mujer embarazada o padre progenitor

Sobre el tópico, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, citada a su vez por la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, señaló que: “disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.

En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.

Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, (…) a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos (…), hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso(resaltado nuestro).

Dicho entendimiento fue aplicado por la SCP 0193/2022-S2 de 26 de abril, entre otras; al respecto, cabe aclarar que la SCP 0076/2012 desarrolló la jurisprudencia constitucional que protege los derechos del nacido hasta el primer año de vida -no obstante la culminación de la relación laboral de su progenitor-, lo hizo con relación a una trabajadora, cuyo empleo no dependía de un contrato a plazo fijo; empero, el mismo razonamiento de protección de derechos de los menores de un año de edad, ha sido aplicado en casos en donde los trabajadores suscribieron contratos laborales a plazo preestablecido; consiguientemente, ese razonamiento protector de derechos es empleado tanto a casos de relaciones laborales establecidas de forma indefinida como a aquellos con contratos de trabajo con plazos fijos, así se advierte del caso resuelto por la SCP 0562/2017-S2, en el cual se indicó que la accionante: “Prestó sus servicios en la ABT como Técnico de Apoyo Jurídico desde enero de 2016 hasta enero de 2017, por medio de tres contratos sucesivos, el primero de 19 de enero al 30 de septiembre de 2016; el segundo del 1 de octubre al 30 de diciembre del mismo año; y el tercero del 6 al 25 de enero de 2017”, así como por la citada SCP 0193/2022-S2 de 26 de abril, en la que se señaló que la impetrante de tutela suscribió: “…Contrato de Prestación de Servicios Eventuales Programa Nacional de Fortalecimiento de las Redes Funcionales de Servicios de Salud Personal Eventual 150/2020 de 13 de julio con vigencia hasta el 31 de diciembre del indicado año…”.

A fin de tener mayor claridad sobre el alcance de los subsidios aludidos, se pasa a citar el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, el cual estableció en su Artículo Único que: “Se modifica el Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987, modificado por el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2892, de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente texto:

‘ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

1)  Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

2)  Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS); y,

3)    Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…”’.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y a la “…prestación obstétrica de la madre durante el puerperio hasta…” (sic) el año de vida del menor; por cuanto, si bien fue contratado por SENASAG mediante un contrato de trabajo eventual -hasta el 30 de septiembre de 2021-, durante su vigencia, su conviviente quedó embarazada; lo que, ameritaba su continuidad laboral, hasta el primer año de vida de su hijo por nacer; no obstante, la parte demandada dio por concluida su relación laboral al séptimo mes de embarazo de su pareja, negándosele los subsidios de ley.

Enunciado el planteamiento del problema, corresponde contextualizar el mismo; a ese fin, se puede verificar que el accionante y su conviviente registraron que tenían una unión libre desde el 4 de julio de 2019 (Conclusión II.10); respecto a la relación laboral del prenombrado, se tiene que el impetrante de tutela suscribió Contrato Administrativo Eventual con SENASAG, con vigencia desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril del mismo año, fecha en la que se suscribió un primer contrato modificatorio, para ampliar la relación obrero patronal hasta el 31 de julio del indicado año (Conclusión II.3), a su vez, esa última data se firmó el segundo contrato modificatorio para prorrogar el mismo al 30 de septiembre de ese año (Conclusión II.4).

Paralelamente a ello, el impetrante de tutela comunicó al Jefe Departamental del SENASAG Tarija que, Ana María Vargas Mercado -su pareja- se encontraba en estado de gravidez (Conclusión II.2); asimismo, se puede verificar que la CPS Tarija estableció que su conviviente recibía atención médica prenatal desde el tercer mes de embarazo, y que desde el 9 de agosto de 2021, estaba habilitada para el pago del subsidio prenatal (Conclusión II.5); en ese orden, el indicado ente gestor de salud solicitó al SENASAG Tarija que entregue a la concubina del accionante el subsidio prenatal consistente en productos lácteos u otros, equivalente a un salario mínimo nacional vigente (Conclusión II.6); y, se evidencian papeletas de pago de subsidios en favor del solicitante de tutela de agosto y septiembre de 2021 (Conclusiones II.7 y 8).

Finalmente, el Jefe Departamental del SENASAG Tarija -demandado-, mediante Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00192/2021 de 30 de septiembre, dirigida al accionante, indicó que la vigencia del contrato del prenombrado era hasta la señalada data, comunicado que recibió el 6 de octubre de ese año (Conclusión II.9), habiendo nacido su hijo AA el 16 de diciembre de 2021 (Conclusión II.11).

En ese orden, cabe circunscribir el presente caso a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, la cual, como se citó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, indica claramente que las desvinculaciones laborales donde los afectados son mujeres embarazadas o padres progenitores, se benefician de la excepción al principio de subsidiariedad; es decir, que no se exige el previo agotamiento de la vía legal existente, para el planteamiento de la acción de amparo constitucional; en ese mérito, corresponde ingresar al fondo de esta problemática.

Asimismo, tomando en cuenta que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral hasta el primer año de vida de su hijo, corresponde considerar y aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual indica que ante contratos a plazo fijo no es aplicable la estabilidad laboral hasta el año de nacido del menor; en este caso, el impetrante de tutela suscribió contrato laboral eventual, por un lapso de tres meses, y luego dos modificatorios, por tres y dos meses adicionales, respectivamente, habiéndose ampliado su contratación por escrito hasta el 30 de septiembre de 2021; consiguientemente, se tiene un tiempo de duración de la misma claramente predeterminado; por ende, el peticionante de tutela incurre en dicha inaplicabilidad de la inamovilidad laboral; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a dichos derechos; en ese orden, no debe disponerse la reincorporación laboral y menos aún la cancelación de salarios, pues el contrato laboral solo tuvo vigencia de manera prevista, hasta la fecha precedentemente indicada, en la que se dio efectivamente la desvinculación laboral.

Por otro lado, el accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y al trabajo; al respecto, no se verifica alguna referencia o argumentación que permita advertir la afectación del primer derecho aludido; dado que, no se desarrolló ningún proceso legal donde se hayan ventilado los aspectos ahora denunciados por el nombrado; asimismo, respecto al derecho al trabajo, el mismo ya concluyó en mérito al Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-06/0105/2021 de 1 de febrero, que suscribió el impetrante de tutela con SENASAG; por ello, no goza de ese derecho; por ende corresponde denegar la tutela de los derechos enunciados.

No obstante ello, tal como lo prescribió la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las rupturas laborales que afecten a mujeres embarazadas o padres progenitores, no pueden generar menoscabo al menor de edad, sino que se los debe proteger desde el vientre de la madre, hasta el cumplimiento del primer año de vida; a ese fin, el empleador debe resguardar los derechos de la progenitora a recibir los subsidios prenatales, natalidad y de lactancia, hasta el año de nacido del menor, asignaciones familiares que se hallan previstas en el Artículo Único del DS 3546, referido en dicho Fundamento Jurídico; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, por el derecho del accionante a los mencionados beneficios.

En ese orden, se advierten las papeletas de pago de subsidios por agosto y septiembre de 2021, habiéndose suspendido la cancelación de los mismos, de acuerdo a lo informado por el accionante y corroborado por la parte demandada en el informe presentado; consecuentemente, se le debe reconocer el pago de los subsidios prenatales desde octubre del 2021 hasta el nacimiento del menor de edad, que aconteció el 16 de diciembre de dicho año, así como, el subsidio de natalidad (equivalente a Bs2 000.- [dos mil bolivianos]) y el de lactancia por doce meses.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.