SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, cursantes de fs. 175 a 180 y 184 a 185 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Luis Pedro Calle Rosas y Hortencia Chaiña Botello -terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato tipificados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), formulada la querella y acusación particular por los prenombrados y objetada la misma por sus personas, esta fue resuelta por medio del Auto Interlocutorio 08/2020 de 7 de diciembre emitido por el Juez ahora demandado, el cual declaró inadmisible la pretensión impetrada, fallo que fue ratificado por Auto de Vista 066/2021 de 8 de febrero dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y a su vez, también por Auto Interlocutorio 11/2020 de 10 de diciembre pronunciado por el aludido Juez, declaró probada en parte la objeción a la querella; decisión que fue ratificada a través del Auto de Vista 61/2021 de 5 de marzo emitido por la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal Departamental de Justicia.
Posteriormente, en cumplimiento del pronunciamiento vertido por el supra citado Auto de Vista, los acusadores particulares reformularon su querella y reiteraron la misma, hecho que dio lugar a su admisión, dictando al efecto la autoridad demandada el Auto Interlocutorio 17/2021 de 11 de junio, el cual les fue notificado a sus personas el 23 de igual mes y año, y objetaron nuevamente a través del memorial presentado el 24 de idéntico mes y año alegando el incumplimiento del art. 290.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo por parte del Juez demandado la providencia de 25 de idéntico mes y año; no obstante, ante dicha reiteración realizada por escrito de 29 de igual mes y año, esta fue atendida por la prenombrada autoridad mediante decreto de 30 de idéntico mes y año, en la que dispuso que: “…El impetrante deberá estar a los Datos del Proceso…” (sic).
Por tal motivo, ante las providencias de 25 y 30 de junio de 2021 emitidas en torno a la solicitud que impetraron y reiteraron, conforme a lo dispuesto por el art. 401 del CPP, interpusieron recurso de reposición, resuelto a través del Auto de 14 de julio de ese año; por el cual, la citada autoridad jurisdiccional demandada declaró “NO HA LUGAR” la reposición de los decretos señalados, aspecto que consideraron lesivo a su derecho al debido proceso, alegando que las actuaciones realizadas por la prenombrada autoridad, no dejaron imprimir el trámite respectivo a la objeción de la querella planteada por estos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de cumplimiento de las normas procesales penales, a la igualdad de partes y a la defensa, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque el Auto de 14 de julio de 2021; b) Se emita uno nuevo, el cual considere imprimir el trámite respecto a la objeción a la reformulación de la querella; y, c) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Alberto Flores Huanca, Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 257 a 261 vta., señaló que: 1) En cumplimiento del Auto de Vista 61/2021 se emitió el Auto Interlocutorio 17/2021, por el que se admitió la querella y acusación particular, así como también se fijó audiencia pública de conciliación a desarrollarse el 11 de junio del referido año; realizado aquel verificativo en el cual estuvo presente la parte acusadora, se apersonó el abogado de la parte acusada -hoy accionantes- manifestando que sus defendidos no se encontraban de acuerdo en llegar a una conciliación; motivo por el que, en observancia de los arts. 340, 377 y 379 del Código Adjetivo Penal, se dispuso la notificación a los acusados a efectos de que estos presenten en el plazo de diez días medios de prueba para el desarrollo del juicio oral público y contradictorio; 2) Posteriormente los solicitantes de tutela por medio de memoriales de 11, 24 y 29 de junio del indicado año, impetraron nuevamente la objeción de la querella invocando el art. 291 del CPP; sin embargo, al no estar prevista dicha situación en el procedimiento; puesto que, en caso de no cumplir con las observaciones realizadas correspondía únicamente tenerla por no presentada y disponer el archivo de obrados; se dictaron las providencias de 14, 25 y 30 de junio del señalado año, indicando a los prenombrados que se deberá estar conforme a procedimiento; no obstante, los aludidos teniendo en cuenta aquellas respuestas, interpusieron recurso de reposición contra las mismas, lo cual dio lugar a la dictación del Auto de 14 de julio de 2021, que dispuso “NO HA LUGAR” la reposición de los decretos mencionados, determinación que ahora es reclamada por la vía constitucional; 3) En la citada causa se tiene el Auto 133/2021 de 29 de julio -de apertura de juicio oral-, en el que se fijó audiencia para el 6 de septiembre de 2021; donde los accionantes opusieron excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, fundamentando a su vez un “…Incidente de Actividad procesal Defectuosa por el cual señala similares argumentos a los que deduce en el presente Amparo Constitucional, resalta que no se le otorga el plazo de 3 días para interponer objeción en contra de la nueva Querella y Acusación particular…” (sic); mismo que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 71/2021 de 9 de septiembre emitido por el Juez demandado, en el cual se declaró infundadas las excepciones, así como también el incidente planteado; empero, en dicho acto procesal, los impetrantes de tutela por medio de su abogado solicitaron “…RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA…” (sic); aspecto que infiere la existencia de improcedencia de esta acción de defensa en virtud al principio de subsidiariedad; toda vez que, en mérito al anuncio de la presentación de una impugnación en alzada, se tendría activa aún la vía ordinara, situación que conlleva a la denegatoria del presente mecanismo de defensa; y, 4) Respecto a la transgresión a los derechos a la defensa e igualdad de las partes alegados por los solicitantes de tutela, resulta pertinente señalar que aquellas circunstancias no son evidentes, debido a que, los prenombrados en todo momento hicieron uso de los medios y mecanismos que la norma prevé, siendo a su vez atendidos todos sus requerimientos a través de determinaciones debidamente fundamentadas; circunstancia por la que, no puede afirmarse que existió discriminación o transgresión alguna.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Pedro Calle Rosas y Hortencia Chaiña Botello, a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada por los peticionantes de tutela expresando lo siguiente: i) Los prenombrados plantearon el presente mecanismo constitucional inobservando lo establecido por los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, al haber apelado el Auto Interlocutorio 11/2020 estos habrían libre y expresamente consentido el acto; asimismo, se debe tener en cuenta que el proceso respectivo siguió su curso normal encontrándose actualmente en fase de juicio oral; no obstante, los accionantes teniendo conocimiento de todas las actuaciones desarrolladas, nuevamente formularon incidentes con argumentos que la autoridad judicial en su momento ya los resolvió; y, ii) El Juez demandado en su informe presentado, detalló de manera clara todas las actuaciones que acontecieron en el aludido proceso; por lo que, no sería posible que ahora se reclame actuaciones ya consolidadas vía acción de amparo constitucional, aspecto que infiere una confusión existente entre el procedimiento penal con el constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución 52/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: De acuerdo a los antecedentes del proceso, se observa que la última actuación se constituye el Auto Interlocutorio 71/2021 que es posterior al Auto de 14 de julio de 2021 señalado por los impetrantes de tutela como el acto lesivo; aspecto por el cual, la presente acción de defensa debió ir contra ese último actuado procesal que resolvió las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; así como también, del incidente de actividad procesal defectuosa planteado.