SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0302/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S2

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de cumplimiento de las normas procesales penales, a la igualdad de las partes y a la defensa; toda vez que, formulada la querella y la acusación particular en su contra, objetada la misma, esta fue resuelta por medio de los Autos Interlocutorios 08/2020 y 11/2020 de 7 y 10 de diciembre, respectivamente, siendo apelados, fueron ratificados a través de los Autos de Vista 066/2021 de 8 de febrero y 61/2021 de 5 de marzo; motivo por el cual, en virtud al mandato de estos, los acusadores particulares reformularon su querella y acusación particular, reiterando la misma, hecho que dio lugar a su admisión mediante el Auto 17/2021 de 11 de junio, el cual una vez que les fue notificado nuevamente lo objetaron el 24 y 29 de junio de ese año, respectivamente, mereciendo las providencias de 25 y 30 de idéntico mes y año, en las que el Juez demandado dispuso que se deberá estar a los datos del proceso; circunstancia por la cual, interpusieron recurso de reposición, resuelto por la prenombrada autoridad mediante el Auto de 14 de julio de 2021 por el que fue rechazado; aspecto que consideran lesivo a su derecho al debido proceso, alegando que las actuaciones realizadas por el aludido Juez, no dejó imprimir el trámite respectivo en lo concerniente a la objeción de la querella planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

En ese contexto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, asumiendo el entendimiento glosado por la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, señaló que: «…”La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” » (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de cumplimiento de las normas procesales penales, a la igualdad de las partes y a la defensa; toda vez que, formulada querella y acusación particular en su contra, objetada la misma, esta fue resuelta por medio de los Autos Interlocutorios 08/2020 y 11/2020 de 7 y 10 de diciembre, respectivamente, siendo estos apelados, fueron ratificados a través de los Autos de Vista 066/2021 de 8 de febrero y 61/2021 de 5 de marzo, motivo por el cual, los acusadores particulares reformularon su querella y acusación particular, reiterando la misma, hecho que dio lugar a su admisión por Auto 17/2021 de 11 de junio, que notificado a las partes, nuevamente fue objetado por los impetrantes de tutela a través de memoriales presentados el 24 y 29 de junio de igual año, mereciendo las providencias de 25 y 30 de idéntico mes y año en las que se dispuso que los prenombrados deberán estar a los datos del proceso; circunstancia por la que interpusieron recurso de reposición, que resuelto por el Juez demandado mereció la emisión del Auto de 14 de julio de 2021, por el que rechazó la aludida pretensión; hecho que, los solicitantes de tutela consideran lesivo a su derecho al debido proceso, alegando que las actuaciones realizadas por la prenombrada autoridad, no dejó imprimir el trámite respectivo en lo concerniente a la objeción de la querella planteada.

De la compulsa de antecedentes, se tiene Autos Interlocutorios 08/2020 -declaró inadmisible-; y 11/2020 -que declaró probada en parte la objeción a la querella planteada-, ambos emitidos por el Juez demandado (Conclusiones II.1 y 2); los cuales en alzada fueron ratificados por los Autos de Vista 066/2021, y 61/2021 dictados por las Salas Penales Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusiones II.3 y 4); cursando memorial presentado el 10 de junio del citado año por Luis Pedro Calle Rosas y Hortencia Chaiña Botello -terceros interesados-, por medio del que reiteraron y formalizaron querella y acusación particular contra los solicitantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (Conclusión II.5); misma que por medio del Auto 17/2021 emitido por la autoridad judicial demandada fue admitida (Conclusión II.6); motivo por el que, los peticionantes de tutela presentaron memoriales el 24 y 29 de idéntico mes y año objetando nuevamente la querella, mereciendo las providencias de 25 y 30 de igual mes y año, en las que el Juez prenombrado señaló que deberán “…estar a los datos del proceso” (sic [Conclusiones II.7 y 8]); interponiendo ante dicha respuesta recurso de reposición que fue declarado “NO HA LUGAR” por Auto de 14 de julio de 2021 (Conclusión II.9); cursando finalmente el Auto Interlocutorio 71/2021 de 9 de septiembre, pronunciado por el Juez demandado, quien declaró infundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; así como también, el incidente de actividad procesal defectuosa, planteados por los accionantes, quienes manifestaron en audiencia a través de su abogado la reserva de apelación respectiva (Conclusión II.10).

En atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que esta acción tutelar en virtud a su carácter subsidiario, queda abierta siempre que no exista otro medio inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho vulnerado; lo que, significa que de no cumplirse con este presupuesto, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada y, por ello, tampoco otorgar la tutela peticionada; en tal sentido, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellas acciones u omisiones demandadas de ilegales que fueron reclamadas oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; lo que implica la obligación de agotar previamente, todos los mecanismos intraprocesales para la reparación de los derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En virtud a los antecedentes descritos, si bien se observa que formalizada la querella y acusación particular por parte de los terceros interesados contra los peticionantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, admitida esta por medio del Auto 17/2021, la misma a través de memoriales presentados el 24 y 29 de junio de ese año fue nuevamente objetada; por lo que, en atención a esa circunstancia el Juez demandado emitió las providencias de 25 y 30 de igual mes y año, señalando que deberán estar a los datos del proceso, motivo por el cual los accionantes interpusieron recurso de reposición que fue declarado “NO HA LUGAR” por la aludida autoridad a través de Auto de 14 de julio de 2021; actuado procesal que los solicitantes de tutela identifican como el supuesto acto lesivo que dio curso a la interposición de la presente acción de defensa; empero, de acuerdo al desarrollo del proceso, en mérito a los antecedentes que cursan en el legajo procesal correspondiente, se observa que mediante el Auto Interlocutorio 71/2021 el prenombrado Juez, resolvió las excepciones referidas a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; así como el incidente de actividad procesal defectuosa planteados por los impetrantes de tutela; última determinación, en la que se resolvió los mismos actos supuestamente lesivos que se trajeron en la presente acción tutelar.

En ese sentido, de la revisión a la última determinación emitida por la autoridad demandada, -Auto Interlocutorio 71/2021-, se observa que aquella es posterior al presunto acto lesivo identificado por los accionantes; asimismo, se advierte que en su contenido esta resuelve los incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción y actividad procesal defectuosa referidos a la objeción de la querella; situación que, fue corroborada por el abogado de los impetrantes de tutela, quien manifestó en audiencia de garantías, que habiéndose llamado a conciliación y vencida la etapa de incidentes y excepciones “…y para no quedar en completo estado de indefensión también se ha reclamado en este acto ante el propio juez en una vía incidental para que revise su propia decisión…” (sic); en la cual se evidencia también que los prenombrados hicieron uso de su reserva de apelación incidental en apelación restringida con respecto a la determinación sumida por la autoridad demandada; por lo que, tomando en cuenta que dicha reserva de apelación aún no ha sido considerada por el Tribunal de alzada, esta se encontraría pendiente de ser resuelta, concurriendo el principio de subsidiariedad, característico de las acciones de amparo constitucional; toda vez que, no resulta admisible activar de forma paralela dos jurisdicciones, en este caso la ordinaria y la constitucional, situación por la cual este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática expuesta, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.