SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S2
Fecha: 08-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto Interlocutorio 08/2020 de 7 de diciembre, emitido por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, a través del cual, se declaró inadmisible la objeción de querella impetrada por Miriam Aidee Ariñez de López -peticionante de tutela- (fs. 116 a 118).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 11/2020 de 10 de igual mes, la referida autoridad judicial determinó declarar probada en parte la objeción de querella peticionada por Tomás Milton López Pardo -solicitante de tutela-; disponiendo al efecto que la parte acusadora aclare y subsane la misma en el marco de lo dispuesto por el art. 290.5 del CPP (fs. 120 a 123).
II.3. Por Auto de Vista 066/2021 de 8 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declaró inadmisible la apelación presentada por Miriam Aidee Ariñez de López contra el Auto Interlocutorio 08/2020, manteniendo al efecto firme y subsistente el mismo (fs. 131 a 132).
II.4. Mediante Auto de Vista 61/2021 de 5 de marzo, la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal Departamental de Justicia, determinó la inadmisibilidad de la impugnación planteada contra el Auto Interlocutorio 11/2020, por ser interpuesta fuera del plazo establecido, confirmando de esta manera el citado actuado procesal compulsado (fs. 133 a 134 vta.).
II.5. Cursa memorial presentado el 10 de junio del mismo año, por Luis Pedro Calle Rosas y Hortencia Chaiña Botello -terceros interesados-, mediante el cual, reiteraron y formalizaron querella y acusación particular contra los solicitantes de tutela por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato tipificados en los arts. 335 y 337 del CP (fs. 144 a 148).
II.6. Se tiene Auto 17/2021 de 11 de idéntico mes, emitido por el Juez demandado, por el que, determinó admitir la supra citada querella y acusación, señalando al efecto audiencia de conciliación para el 28 del referido mes y año (fs. 149).
II.7. Corre memorial presentado el 24 de similar mes y año, por los impetrantes de tutela, objetando nuevamente la querella formulada por los mencionados acusadores particulares, mismo que recibió respuesta por parte de la autoridad judicial demandada a través de providencia de 25 de igual mes y año, señalando que los primeros nombrados deberán “…estar a los datos del proceso” (sic [fs. 151 a 153]).
II.8. Consta escrito desplegado el 29 del citado mes y año, interpuesto por los solicitantes de tutela, por el que reiteraron su solicitud de objeción a la querella, el cual obtuvo como respuesta, la providencia de 30 de idéntico mes y año, siendo esta similar a la emitida anteriormente por el Juez demandado (fs. 156 a 157).
II.9. Por Auto de 14 de julio de 2021, la autoridad demandada declaró “NO HA LUGAR” al recurso de reposición planteado por los peticionantes de tutela en contra de las providencias de 25 y 30 de junio de ese año (fs. 160 y vta.).
II.10. Cursa Auto Interlocutorio 71/2021 de 9 de septiembre, pronunciado por el Juez demandado, el cual declaró infundadas las excepciones planteadas por los accionantes respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; así como, el incidente de actividad procesal defectuosa, siendo dicha determinación sujeta a reserva de apelación restringida, en mérito a lo manifestado por el abogado patrocinante de los prenombrados, hecho que se tuvo presente a la finalización de la audiencia correspondiente (fs. 161 a 170).