SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante a fs. 21 y vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Jovana Huanca Mamani las ahora coaccionadas y otra persona de sexo masculino que indicó ser Fiscal de Materia, junto con dos funcionarios policiales se constituyeron en su domicilio el 16 de diciembre de 2021 a las 12:00 horas, quienes ingresaron sin ningún tipo de justificación al bien inmueble donde habitan junto a Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca quien es de la tercera edad, manifestando que tenían orden judicial para detenerlas, exhibiendo un documento que no quisieron entregar; empero, señalaron que era una orden fiscal.
En ese entendido, dichas arbitrariedades representan hostigamiento a sus personas y a su madre de la tercera edad, siendo perseguidas por los funcionarios policías ahora accionados sin justa causa; por lo que, se encuentran perseguidas de forma ilegal e indebida, es más dicha situación ocasionó una fuerte depresión en una de ellas; asimismo, afectó a Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca, a quien le dio un preinfarto, consiguientemente fue traslada a la Clínica Cruz Azul.
Los ahora accionados señalaron que regresarían en cualquier momento para detenerlas, Jovana Huanca Mamani hoy coaccionada manifestó que fueron enviados por “Jesús Roberto” y por Eliverto Wilmer Urquizo Mamani ahora coaccionado, quienes todos los días rondan su domicilio en una vagoneta de color azul.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cese de la persecución policial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Interpusieron una acción de libertad restringida siendo su presupuesto de activación la persecución ilegal o indebida fuera de cualquier proceso judicial que debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular sin que exista una justa causa fundada en derecho y este destinado a restringir, perturbar o limitar la libertad física y otro derecho estrictamente vinculado a esa acción tutelar; empero, no se materializó; es decir, antes que se efectivice la privación de libertad, pudiendo promoverse la acción de defensa cuando exista acciones tendientes a limitar la libertad; b) Bertha Celia Fonseca Grimaldis conforme a la documentación adjunta es una persona que padece de discapacidad física motora grave, como prueba documental presentó su carnet de discapacidad; por lo que goza de la protección de la Ley General para Personas con Discapacidad, y Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca es una persona de la tercera edad de ochenta y un años de edad, que cuenta con protección reforzada por la Ley General de las Personas Adultas Mayores; c) Marco Antonio Espinoza Nina ahora accionado filmó los rostros de Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca y Jhenny Urquizo Fonseca señalando que tenían orden judicial, y querían verificar si se encontraban Bertha Celia Fonseca Grimaldis y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca, por lo que golpearon la puerta de su departamento; d) A consecuencia de ese altercado Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca sufrió un preinfarto; y, e) Adjuntaron documentación pertinente, consistente en requerimiento fiscal de 16 de diciembre de 2021 y el certificado médico forense que refiere que la nombrada tiene antecedentes de hipertensión arterial de doce años de evolución y en la misma fecha ingresaron a su domicilio funcionarios policiales lo que le generó una situación de estrés y le empezó a doler su pecho; asimismo, en el certificado emitido por la Clínica Cruz Azul indica que llegó con sincope neurocardiogénico; es decir, que sufre de un sistema nervioso que afecta la frecuencia cardiaca y presión arterial, además de “Chagas”, también presentaron las recetas médicas y cuatro facturas que acreditaron su atención, asimismo, tiene problemas del corazón.
En derecho a la réplica señalaron que: 1) Evidentemente existe la Resolución 227/2021 de 9 de junio, al momento de considerar sus medidas cautelares; empero, los funcionarios policiales ahora accionados no son investigadores, ni son parte del proceso; 2) Existe una orden fiscal de verificación de detención domiciliaria; 3) Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca fue la más afectada con la intervención de los referidos funcionarios policiales; 4) Los funcionarios policiales designados como investigadores son los que tienen la facultad para ir a los domicilios a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Juez de la causa; y, 5) Bertha Celia Fonseca Grimaldis se encuentra cumpliendo las medidas impuestas y tenía una orden judicial de salida para realizar sus trámites en la “alcaldía”, cobrar sus bonos y recoger su canaston navideño.
A las preguntas efectuadas por el Juez de garantías sobre si puso en conocimiento del Juez cautelar lo denunciado a través de esta acción tutelar señaló que “…Señor magistrado conforme se tiene por resolución, pero ha puesto en conocimiento con relación al señor Bertha Fonseca…” (sic) y ante la insistencia del Juez de garantías refirió que “…Señor juez no es necesario conforme a lo que hemos relatado con relación a la señora Bertha Fonseca…” (sic) y con referencia a Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca, no se puso en conocimiento porque, no es parte del proceso; empero, fue afectada física y psicológicamente, por lo que tuvo un paro cardiaco, existe el informe médico forense y el informe médico.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales y personas particulares accionadas
Marco Antonio Espinoza Nina, funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI) Villa Tunari de El Alto del Departamento de La Paz, en audiencia, indicó que: i) El 16 de diciembre de 2021 a las 12:00 horas se hizo presente en la referida Estación Policial, Jovana Huanca Mamani acompañada de Luis “Tarifa”, quienes se encontraban en poder de la Resolución 227/2021 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto de departamento de La Paz, solicitando que se les acompañe a la zona de la ex tranca río seco, calle “14 de septiembre 2020” a objeto de verificar si las accionantes Bertha Celia Fonseca Grimaldis y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca se encontraban en su domicilio porque se encontraban cumpliendo detención domiciliaria; y, ii) Se constituyeron a dicho domicilio donde se contactaron con Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo hoy coaccionada, quien refirió que era la propietaria del bien inmueble, haciéndoles ingresar al patio, procedieron a golpear uno de los ambientes de donde salieron las coaccionantes Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca, siendo la primera nombrada la que se encontraba con detención domiciliaria, quienes refirieron que la accionante Bertha Celia Fonseca Grimaldis no se encontraba en dicho domicilio porque tenía permiso, retirándose del lugar y posteriormente hicieron una representación.
En derecho a la réplica refirió que: a) En el interior y fuera del domicilio existen cámaras de seguridad y en ningún momento se observó una persona de la tercera edad, simplemente se tomó contacto con las coaccionantes Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca, esta última de entre dieciocho a veintiún años de edad; b) En ningún momento Luis “Tarifa” se hizo pasar por Fiscal de Materia; y, c) A Eliverto Wilmer Urquizo Mamani ahora coaccionado no lo conoce y Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo hoy coaccionada al señalar que es dueña del bien inmueble les hizo ingresar al mismo.
Willy Alex Chuy Vega, funcionario policial de la EPI Villa Tunari de El Alto del Departamento de La Paz, en audiencia, reiteró los argumentos expuestos por Marco Antonio Espinoza Nina.
Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, Jovana Huanca Mamani y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani, en audiencia, a través de su abogado indicaron que: 1) Las accionantes se olvidaron señalar que los funcionarios policiales ahora accionados efectuaron el trabajo de control, porque se encontraban con detención domiciliaria, existiendo una Resolución a la que hicieron caso omiso, debido a que salen y entran del domicilio, incumpliendo de esa manera lo ordenado por el Juez de la causa; 2) Las ahora “imputadas” no solo tienen ese proceso donde se dispuso su detención domiciliaria, sino que vienen enfrentando diferentes procesos; 3) La acción tutelar interpuesta es subsidiaria, ya que previamente tiene que agotarse todas las instancias y recién activar la vía constitucional; 4) Si se consideraba que los funcionarios policiales hoy accionados realizaron actos ilegales debieron presentar un incidente de actividad procesal defectuosa u otra figura ante el Juez de la causa, para hacer prevalecer sus derechos; 5) Incongruentemente los abogados de las accionantes hacen mención a que los funcionarios policiales ahora accionados señalaron que Eliverto Wilmer Urquizo Mamani participó en los actos denunciados; y, 6) Es la tercera vez que se interpone una acción de libertad, los cuales en su mayoría fueron declarados improcedentes; por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En derecho a la réplica señalaron que existen fotografías donde se evidencia que se tomó contacto con tres personas entre las que no se encontraba una persona de la tercera edad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 233 vta. a 236, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la Resolución 227/2021 emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis “y otros”, donde se dispuso medidas cautelares conforme al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) contra las coaccionantes Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca y Bertha Celia Fonseca Grimaldis; ii) Sobre el accionar de los funcionarios policiales y de Jovana Huanca Mamani ahora coaccionada, el abogado de las accionantes a la consulta en vía de aclaración, si tenía conocimiento del proceso que se sigue contra sus defendidas, y en cuanto así se apersonó ante el Juez de la causa a cargo del proceso para solicitar control jurisdiccional, indicó que no; iii) Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo y Eliverto Wilmer Urquizo Mamani hoy coaccionados no tienen antecedentes de vulnerar los derechos de las accionantes; iv) Las accionantes si consideraban que se vulneró sus derechos debieron acudir a reclamar dichos aspectos ante la autoridad jurisdiccional competente, más aun cuando su abogado tenía conocimiento del proceso que se les sigue y de quién es el juez natural, aspecto contemplado por el art. 54.1 del CPP; v) En cuanto a la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca al contar con ochenta y un años de edad, se tiene de los antecedentes remitidos por su defensa y del informe de los hoy accionados, se establece que no tuvieron contacto con la misma corroborándose aquello con los certificados médicos, concluyéndose por ello que no se vulneraron sus derechos ni sufrió agresión por los ahora accionados; y, vi) No es admisible la interposición de esta acción de libertad al no agotarse en su oportunidad los recursos ordinarios, haciendo inviable un análisis de fondo.
En vía de complementación y enmienda las accionantes solicitaron al Juez de garantías que aclare y explique si se tomó en cuenta el video que se envió a la Secretaría de su Juzgado vía WhatsApp, donde se demuestra que es falso que no tuvieron contacto con la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca.
En mérito a esa solicitud el Juez de garantías, declaró no ha lugar lo solicitado por las accionantes, manifestando que: a) De la revisión del video remitido se constata que los funcionarios policiales ahora accionados en ningún momento agredieron a la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca, quien no se encontraba en el domicilio; y, b) Conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la solicitud de aclaración, enmienda y complementación está prevista para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones y no para un nuevo análisis.