SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0334/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que los funcionarios policiales y las personas particulares ahora accionados ingresaron a su domicilio el 16 de diciembre de 2021 manifestando que tenían orden judicial para detenerlas, exhibiendo documentos que no le quisieron entregar, extremos que representan un hostigamiento contra sus personas al ser perseguidas sin justa causa, de forma ilegal e indebida, es más ocasionaron que la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca sufriera un preinfarto y les indicaron que regresarían en cualquier momento para detenerlas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos  derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que los funcionarios policiales y las personas particulares ahora accionados ingresaron a su domicilio el 16 de diciembre de 2021 manifestando que tenían orden judicial para detenerlas, exhibiendo documentos que no le quisieron entregar, extremos que representan un hostigamiento contra sus personas al ser perseguidas sin justa causa, de forma ilegal e indebida, es más ocasionaron que la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca sufriera un preinfarto y les indicaron que regresarían en cualquier momento para detenerlas.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Cédula de Identidad de Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca, nacida el 2 de mayo de 1940 (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene respecto a la nombrada, el Informe de la Médico Cirujano de la Clínica Cruz Azul de 16 de diciembre de 2021 con el siguiente diagnóstico neurológico: pre infarto a DC, hipertensión arterial sistémica en tratamiento y enfermedad de chagas, solicitándose valoración por el servicio de cardiología por antecedentes del paciente y posible cardiopatía (Conclusión II.3.); el Certificado Médico Cardiólogo de igual fecha, emitido por el Medico Cardiólogo de la Clínica Cruz Azul de El Alto del departamento de La Paz, en el que se Certificó que la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. De Fonseca tiene la siguiente impresión diagnóstica: sincope neurocardiogénico probable, enfermedad de chagas por antecedentes e hipertensión arterial sistémica controlada, recomendando que al sufrir un evento estresante aparentemente presenta cuadro de sincope y por las patologías de base es susceptible a presentar arritmia cardiaca, sugiere que evite eventos estresantes y seguimiento periódico por cardiología (Conclusión II.4.); y, Certificado Médico Legal Forense de 17 de diciembre de 2021, emitido por el Medico del IDIF de El Alto del departamento de La Paz se llegó a la siguiente consideración médico legal respecto a la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. De Fonseca, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior y a las siguientes conclusiones, hipertensión arterial controlada en tratamiento, enfermedad de chagas por antecedentes y sincope neurocardiogénico probable (Conclusión II.5.).

Por otro lado, se tiene la Resolución 227/2021 de 9 de julio de consideración de medidas cautelares emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis, Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca ahora accionantes por la presunta comisión del delito de privación de libertad, se dispuso medidas conforme al art. 231 bis del CPP determinándose entre otras medidas, detención domiciliaria contra Bertha Celia Fonseca Grimaldis y Mónica Ayelen Urquizo Fonseca (Conclusión II.2.).

Previamente, se debe señalar que se efectuará el análisis de la presente acción tutelar con relación a Bertha Celia Fonseca Grimaldis, Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca, tres de las ahora accionantes y posteriormente de forma separada de la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca.

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones relacionadas con los derechos a la libertad física o de locomoción de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que presuntamente fueran ilegales, deben ser denunciadas inexcusablemente ante el juez que conoce la causa, al ser la autoridad competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.

En ese entendido, sobre la denuncia que formularon las accionantes -Bertha Celia Fonseca Grimaldis, Mónica Ayelen y Jhenny, ambas Urquizo Fonseca-; en el sentido que, los funcionarios policiales ahora accionados las hostigaron el 16 de diciembre de 2021 cuando ingresaron a su domicilio, al indicar que contaban con una orden judicial para detenerlas; empero, no les quisieron entregar documentación alguna, encontrándose perseguidas sin justa causa y de forma ilegal e indebida; se advierte de la documentación que se adjuntó a la presente acción de defensa, que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las referidas accionantes por la presunta comisión del delito de privación de libertad, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 227/2021 de consideración de medidas cautelares por el que dispuso medidas conforme al art. 231 bis del CPP, entre ellas la detención domiciliaria de las nombradas, en virtud a la referida Resolución los funcionarios policiales ahora accionados señalaron que se constituyeron en el domicilio de las accionantes, las cuales tenían conocimiento sobre el proceso penal que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

Bajo ese contexto, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, correspondía que las accionantes acudan ante la autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso, quien se constituye en el Juez contralor de garantías y derechos constitucionales, entre los que se encuentra el derecho a la libertad, siendo consultada en ese sentido la defensa de las accionantes por el Juez de garantías, en audiencia de esta acción tutelar, quien le contestó de forma ambigua cursante a fs. 232 vta., si bien pudiera llegar a entenderse que sí se puso en conocimiento, la situación denunciada al Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, no cursa antecedentes al respecto; no obstante, en ambos casos no se agotó la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, al ser el primero, el medio más idóneo y eficaz, y que solo en caso de que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración denunciada al momento de resolverlo, puede ser reclamada en la jurisdicción constitucional; por lo que, en aplicación al principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Ahora bien, respecto a la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. de Fonseca, quien no es parte del proceso penal; empero, que a través de esta acción tutelar denunció que se vulneró su derecho a la libertad, se tiene que no se mencionó ninguna circunstancia fáctica para que se pueda establecer si existió o no dicha vulneración, más bien del contenido de la acción de libertad se colige en una presunta vulneración del derecho a la salud que afecta a la vida, al señalarse que el hecho que aconteció el 16 de diciembre de 2021 presuntamente ocasionó en la coaccionante un preinfarto, extremo que será analizado debido a que la nombrada pertenece a un grupo vulnerable de la población que goza de atención prioritaria; en ese entendido, se tiene que el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; sin embargo, la vulneración ocasionada a la coaccionante, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo, conforme establece al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En ese sentido, si bien la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. De Fonseca presentó el Informe de 16 de diciembre de 2021 del Médico Cirujano de la Clínica Cruz Azul de El Alto del departamento de La Paz, que señala que la nombrada fue diagnosticada con preinfarto a DC, hipertensión arterial sistémica en tratamiento y enfermedad de chagas, solicitando valoración por el servicio de cardiología por antecedentes del paciente y posible cardiopatía; asimismo, cursa Certificado emitido por el Médico Cardiólogo de la referida Clínica de igual fecha con la siguiente impresión diagnóstica: sincope neurocardiogénico probable, enfermedad de chagas por antecedentes e hipertensión arterial sistémica controlada recomendando que al sufrir un evento estresante aparentemente presenta cuadro de sincope y por las patologías de base es susceptible presentar arritmia cardiaca, sugirió que evite eventos estresantes y seguimiento periódico por cardiología. Cursa además Certificado Médico Legal Forense de 17 de diciembre de 2021, emitido por el Médico Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, se llegó a las siguientes consideraciones médico legal, respecto a la coaccionante Flora Bruna Grimaldis Condori Vda. De Fonseca, sin huellas de lesiones traumáticas al exterior y a las siguientes conclusiones, hipertensión arterial controlada en tratamiento, enfermedad de chagas por antecedentes y sincope neurocardiogénico probable, además de fotografías impresas y un medio magnético con videos cursante a fs. 14 a 17; sin embargo, de esa documentación se tiene que la coaccionante no cuenta con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a su derecho a la vida; y si bien, la misma fecha tuvo una descompensación en su salud, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que fue a causa de lo sucedido el 16 diciembre de 2021 con los ahora accionados, lo que no permite otorgar para la coaccionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiendo también denegarse la tutela solicitada respecto a la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque parcialmente con otros fundamentos obró de manera correcta.