SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0340/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3.1 “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño(las negrillas fueron añadidas); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA, prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales(las negrillas nos pertenecen).

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, la Jueza de la causa, por Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada de conformidad a lo dispuesto por el art. 291.I inc. c) del CNNA, sin valorar adecuadamente los elementos aportados, lo cual derivó en una fundamentación insuficiente; ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2023, en el que efectuaron una ampliación e interpretación de los fundamentos emitidos en primera instancia en su perjuicio, vulnerando lo establecido por el art. 398 del CPP; por lo que, dándole nuevos matices al Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, declararon improcedente el referido recurso de apelación y confirmaron el citado Auto Interlocutorio.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 5 de noviembre de 2022, ante la “…JUEZA, DEL JUZGADO PUBLICO EN MATERIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TURNO DE LA CAPITAL” (sic); por el Fiscal de Materia, mediante el cual informó respecto al inicio de investigaciones, la remisión de aprehendido, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares contra el menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; mereciendo el Auto de 5 de igual mes y año, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Epi Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, quien fijó audiencia para ese mismo día a las 15:10 horas (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de medidas cautelares de 5 de noviembre de 2022, en la cual la Jueza de la causa emitió el Auto de 5 de igual mes y año, disponiendo entre otros aspectos la detención preventiva del menor de edad AA en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal “Cometa”, para su inclusión en el programa “Molles”; y, además, estableció que el Ministerio Público debía presentar requerimiento conclusivo conforme a lo dispuesto por el art. 293.II del CNNA, tomando en cuenta el art. 70 de la LOMP (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, dirigido a la Jueza de la causa; el Fiscal de Materia presentó acusación formal contra el menor de edad AA, solicitando que se señale día y hora de juicio oral y concluido el debate se dicte sentencia condenatoria; dicho memorial mereció el decreto de 23 de ese mes y año, por el que la Jueza Pública en Materia de Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de la Jueza de la causa- estableció que la solicitud debía ser providenciada por la titular del Juzgado después de la vacación judicial (Conclusión II.3.).

Además, consta Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de enero de 2023, en la que la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, rechazó la solicitud de cesación de dicha medida cautelar efectuada por la parte accionante; constando que en ese acto procesal su defensa técnica hizo reserva del recurso de apelación incidental, ante lo cual la Jueza de primera instancia, conforme al art. 314 del CNNA, dispuso que dicho recurso sea presentado en el plazo de tres días (Conclusión II.4.).

Ante ello, memorial de 6 de enero de 2023 -no consta fecha de presentación- dirigido a la Jueza de la causa; la parte accionante interpuso, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de dicho mes y año (Conclusión II.5.).

En respuesta, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, por el que declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023 (Conclusión II.6.).

Finalmente, cursa Auto de apertura de juicio oral de 15 de febrero de 2023, emitido por la Jueza de la causa, del cual se advierte que se fijó audiencia de juicio oral para el 6 de marzo de ese año, a las 9:00 horas (Conclusión II.7.).

Así, precisados los antecedentes del caso, corresponde analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

Con relación a la fundamentación y motivación, se debe considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese marco jurisprudencial, considerando que la parte accionante cuestiona que el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, no está debidamente fundamentado y motivado, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a precisar los agravios expuestos en su recurso de apelación, siendo los siguientes:

Su solicitud de cesación a la detención preventiva en cuanto a su fundamentación estaba enfocada en lo dispuesto por el art. 291.I inc. a) del CNNA, que refiere que dicha medida cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente la sustitución por otra medida; asimismo, en el inc. c) de dicho artículo, señala cuando su duración exceda de cuarenta y cinco sin acusación Fiscal.

En ese entendido, la fundamentación de su recurso de apelación estaba orientada en la conveniencia de la sustitución de la detención preventiva por otra medida; ello, en consideración a que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 308 bis del CP, párrafo tercero que a letra señala: "Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no existe diferencia de edad mayor de tres años, entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación"; sin embargo, la Jueza de la causa que resolvió la cesación a la detención preventiva enfocó su determinación, en lo establecido por el art. 291.I inc. a) del CNNA, “…cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron…” (sic).

El Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, vulneró el principio de excepcionalidad, conforme dispone el art. 262.I inc. q) del CNNA, en cuanto a que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud de la o el adolescente, y ante ello, la Jueza de la causa se limitó a establecer si se tienen elementos de prueba presentados por esta parte a efectos de modificar los motivos que fundaron la detención preventiva.

No se consideró que el “informe psicológico” de la víctima “…en ninguna de sus partes durante el relato de los hechos…” (sic) estableció que las relaciones sexuales entre ambos menores de 12 y 14 años de edad, fue consensuada, vale decir, no se tiene rasgos de violencia o intimidación. Por ello, pidió a la Jueza de la causa, que revise y pondere los elementos de prueba de cursaban en antecedentes; sin embargo, la misma se limitó a realizar otro tipo de fundamentos que no fueron esgrimidos durante el desarrollo de la audiencia, además estableció que en esa etapa no podría cuestionarse o pedir que se revisen los fundamentos iniciales; apreciación que resultaba incoherente, ya que las medidas cautelares son revisables en el momento que solicite el adolescente.

Por otro lado, se invocó lo establecido por el art. 291.I inc. c) del CNNA, respecto a que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, y al respecto, se fundamentó la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público en el plazo establecido por ley; empero, la Jueza de primera instancia, sin fundamentación alguna y pronunciamiento al respecto, se limitó a establecer que se habría presentado la acusación y que cursaba en antecedentes dicho requerimiento conclusivo, sin indicar si ese fue presentado en los plazos previstos por ley.

Finalmente, la Jueza de la causa señaló que se debe considerar la pertinencia de la aplicación de otras medidas cautelares personales, y al respecto, se fundamentó que sería previsible la aplicación de una medida cautelar distinta a la detención preventiva y que se apliquen las medidas dispuestas por el art. 288 del CNNA; a pesar de ello, dicha autoridad judicial se limitó a establecer que su defensa no habría solicitado qué medida cautelar sería conveniente, cuando en realidad debe ser ella quien valore la aplicación de medidas cautelares, en razón a que las mismas tienen por finalidad su sometimiento al proceso y el cumplimiento de la ley y la medida cautelar no pude ser considerada como una sanción anticipada.

Resolviendo lo alegado anteriormente, los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, refirieron en lo principal, y sin el afán de incurrir en redundancia respecto al contenido del citado Auto de Vista, los siguientes fundamentos: 1) En la consideración de una medida cautelar únicamente se debe tener presente los presupuestos establecidos por el art. 289.I incs. a) y b) del CNNA, esto es, la existencia de elementos suficientes sobre la probable participación, en este caso del menor de edad; y que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de averiguación de la verdad; 2) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de enero de 2023, la defensa la parte accionante, no aparejó ningún elemento nuevo para desvirtuar los motivos que fundaron su detención preventiva, limitándose a referir que la relación sexual entre los menores de edad fue consensuada, cuando lo que correspondía demostrar era la existencia de domicilio real, ocupación y contar con un responsable padre o tutor, como fue analizada por la Jueza de la causa; por lo que, en virtud a que no se desvirtuó los riesgos de fuga y obstaculización, el rechazo de la sustitución de la detención preventiva por otra medida, la determinación asumida fue correcta y se enmarcó a derecho; 3) Respecto a que no se habría tomado en cuenta que conforme al art. 308 bis del CP, quedan exentas de esa sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años de edad, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres años, entre ambos y no se hubiese cometido violencia o intimidación, y que la Jueza de primera instancia enfocó su resolución, en lo establecido por el “inc. a)” y que incluso vulnera el principio de excepcionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 262.I inc. q) del CNNA, en cuanto a que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente; de los antecedentes del proceso penal, se tiene que la víctima conforme al formulario de denuncia, refirió que fue violada por tres sujetos y que el 1 de noviembre de 2022, conoció a “Israel”, quien posteriormente fue identificado como el menor de edad AA, en inmediaciones de la “Av. Barrientos”, quien la llevó a su cuarto ubicado en “Villa Israel” con engaños, donde la agredió sexualmente, y que posteriormente llegó otra persona de nombre “Mario” en su motocicleta, quien ingresando al cuarto del menor de edad AA agredió sexualmente a la víctima; además, añadió que el citado menor de edad, la tuvo encerrada por dos días para luego conducirla en un vehículo por una tercera persona de nombre “Teófilo” hacía “el cerro”, donde ambos agredieron sexualmente a la víctima; hecho que fue ratificado en la entrevista que cursa en el Informe psicológico preliminar de 4 de noviembre de 2022; quedando así desvirtuado el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que alegó la parte accionante; por cuanto el hecho denunciado reviste gravedad, primero por la minoridad de la víctima y por la participación de tres sujetos conocidos entre sí, en los actos vejatorios, lo cual descarta el argumento de la no existencia de violencia y la aplicación del principio de excepcionalidad señalado por la parte accionante; 4) En cuanto al art. 291.I inc. c) del CNNA; la parte accionante alegó que transcurrieron más de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal; empero, de antecedentes, consta que el Ministerio Público el 20 de diciembre de 2022, presentó dicho actuado, tomando en cuenta que la imputación formal fue notificada el 5 de noviembre de 2022, lo que denota que no transcurrió el plazo para viabilizar una cesación de la detención preventiva, más aún, si en el hecho participaron el menor de edad AA acusado y dos personas adultas, por lo que el plazo de cuarenta y cinco días era susceptible de ampliación  conforme a lo previsto por el citado artículo; por cuanto, de acuerdo al art. 233 del CPP, los requisitos para la detención preventiva, tienen un tratamiento especial cuando se trata de procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente; 5) Si bien es cierto que, la investigación del hecho y los procesos judiciales se tramitan por separado en el caso de menores de edad, no es menos evidente que la investigación debe considerar por su complejidad todas las circunstancias que concurrieron en la consumación del hecho en cuanto a personas, lugares y tiempo; 6) El argumento de que la Jueza de primera instancia no estableció que la acusación fue interpuesta dentro del plazo previsto por ley, carece de relevancia si se tiene en cuenta que tales circunstancias constan en obrados; sin embargo, no consta que la parte accionante, hubiese solicitado oportunamente complementación u objeción al respecto; por lo que, operó la preclusión de su petición y la convalidación de la cuestión impugnada, con el agregado de que, en casos de violación a niñas, niños o adolescentes, la finalidad de las medidas cautelares debe ser analizada con perspectiva de género, tal como establece la “SCP 0394/2018”, orientando que no solo la finalidad de las medidas cautelares debe ser analizado con perspectiva de género, sino también los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el Código de Procedimiento Penal, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo, y, la conducta exteriorizada por ese contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en peligro de vulneración, los derechos de la víctima como del denunciante; y, 7) Respecto a que la Jueza de la causa, se habría limitado a establecer que la defensa no solicitó qué medidas cautelares serían convenientes y siendo que es la Jueza quien debe valorar esos extremos de la aplicación de medidas cautelares, ya que las mismas tienen por finalidad el sometimiento de menores de edad al proceso y el cumplimiento de la ley y que no puede ser considerada como una sanción anticipada; corresponde remitirnos los razonamientos expuestos precedentemente, por cuanto dada la minoridad de la víctima, la comisión de la agresión sufrida por tres sujetos los hace responsables del hecho agravado, además que conforme al principio de ponderación y existiendo colisión entre derechos del menor de edad infractor de la ley penal y una niña víctima de violencia sexual, se debe ponderar derechos en favor de grupos de prioritaria atención, como es el caso de la víctima.

A partir del contraste efectuado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, consignadas en los incisos 1) al 7) precedentes, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas; puesto que, explicaron de manera clara la razón por la cual confirmaron el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, abordando correctamente todos los antecedentes del proceso en el Considerando I, consignando los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte accionante, la respuesta del Ministerio Público y delimitando claramente el petitorio de ambos; en el Considerando II, hicieron cita de los fundamentos jurídicos aplicables al caso, como ser la detención preventiva del menor de edad AA, abordando la base legal aplicable que es pertinente, específicamente el Código Niña, Niño y Adolescente, la imposibilidad de que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dilucide la autoría o inocencia de una persona imputada y el interés superior del menor de edad AA, con el respectivo sustento jurisprudencial; y, los riesgos procesales de obstaculización y fuga, con especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a la violencia contra la mujer desde una visión de género, para posteriormente desplegar el análisis del caso concreto abordando los puntos de agravio formulados en el memorial de recuso de apelación incidental de la parte accionante, los cuales fueron resueltos conforme a la normativa vigente respecto a la protección reforzada y tramitación especial para adolescentes y citando jurisprudencia constitucional sobre la temática.

De esa manera, los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, demuestran que los Vocales ahora accionados cumplieron con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustenten los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica considerando la condición de menores de edad de ambas partes procesales; tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y sobretodo otorgando protección reforzada a la menor de edad víctima -condición que se encuentra ampliamente reforzada a partir de lo señalado por el art. 15 de la CPE, en el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993; y, en la SCP 0957/2021-S3 de 24 de noviembre, que cita a su vez a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año-, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la congruencia, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.

En ese marco y considerando que en el fondo, la parte accionante cuestiona que los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista de 26 de enero de 2023, no dieron respuesta a sus reclamos; y, que tomaron en cuenta otros puntos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación; del contraste efectuado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del citado Auto de Vista; se tiene que dichas los Vocales hoy accionados respondieron a los agravios expuestos por la parte accionante, denotándose la congruencia externa de la determinación -correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial-; además, ampliaron la fundamentación de primera instancia respecto a la protección reforzada a la víctima, lo cual de ninguna manera puede ser cuestionado por la particularidad del caso concreto, haciendo notar una vez más que se consideró la condición de menores de edad de ambas partes procesales; asimismo, la estructura del fallo tiene plena relación entre los considerandos, el análisis del caso concreto y la parte dispositiva, cumpliendo con la debida congruencia interna -correspondencia entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva-, se reitera, conforme a lo ya analizado en los puntos de fundamentación y motivación precedentes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Con relación a la valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por regla general, que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, en virtud a que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencien dichas vulneraciones; sin embargo, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; empero, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En ese entendido, se advierte que en el presente caso, la parte accionante denuncia que los Vocales hoy accionados no realizaron un análisis integral e individual de todos los elementos, como ser la declaración del menor de edad AA, e incluso la declaración de la presunta víctima quien no afirmó que las relaciones sexuales con el nombrado fueron consensuadas; y al respecto, se tiene que en el punto “2°” del análisis del caso concreto del Auto de Vista de 26 de enero de 2023, dichos Vocales valoraron la prueba aportada, mencionando que de los antecedentes del proceso, se tiene que la víctima conforme al formulario de denuncia, refirió que fue violada por tres sujetos y que el 1 de noviembre de 2022, conoció al adolescente “Israel”, quien posteriormente fue identificado como el menor de edad AA, en inmediaciones de la “Av. Barrientos”, quien la llevó a su cuarto ubicado en “Villa Israel” con engaños, donde la agredió sexualmente, y que posteriormente llegó otra persona de nombre “Mario” en su motocicleta, quien ingresando al cuarto del menor de edad AA agredió sexualmente a la víctima; además, añadió que el citado menor de edad, la tuvo encerrada por dos días para luego conducirla en un vehículo por una tercera persona de nombre “Teófilo” hacía “el cerro”, donde ambos agredieron sexualmente a la víctima; hecho que fue ratificado en la entrevista que cursa en el Informe psicológico preliminar de 4 de noviembre de 2022, quedando así desvirtuado el principio de excepcionalidad de la privación de libertad alegada por la parte accionante; por cuanto, el hecho denunciado reviste gravedad, por la minoridad de la víctima y por la participación de tres sujetos conocidos entre sí, en los actos vejatorios, lo cual descarta el argumento de la no existencia de violencia y la aplicación del principio de excepcionalidad señalada por la parte accionante; de lo cual, se advierte que no solamente se hizo una relación de la documentación presentada, sino que también se otorgó un valor a la misma, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 26 de enero de 2023, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.

Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que para la resolución de la presente acción de defensa, se verificó que los Vocales ahora accionados cumplieron lo citado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, por cuanto consideraron que el menor de edad AA y la víctima del proceso penal son adolescentes y por lo tanto son parte de un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, lo que conlleva un tratamiento jurídico proteccionista con relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no solo por consagración constitucional, sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica alegados por la parte accionante, a partir de lo expresado en su memorial de acción tutelar, no se advierte la vulneración de dichos derechos en vinculación de alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de protección de esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, con diferentes argumentos, obró de manera correcta.