SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0341/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S2

Sucre, 10 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47263-2022-95-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 265/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 657 a 661 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Kattia Mollinedo Valdivia en representación de Alexander Miguel Mamani Villca contra Igor Joaquín Serrudo Santelices, Presidente; Carlos Alejandro Arévalo Oblitas, Rider Bismark Calzadilla Gutiérrez, José Antonio Aldunate Serrudo, Edson Omar Peñaranda Asturizaga, David Juan Tórrez Monrroy, Juan Hardy Rivera Quiroga y Gabriel Ignacio Beltrán Irrazabal, Vocales; Jhovana Rosaly Troche Ríos, Asesora Jurídica; y, Juan Heljar Quispe Atahuachi, Secretario de Actas, todos miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14, 18 y 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 187 a 204, 243 y vta.; y, 245 a 246 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, dictó la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 de 25 de mayo de 2021, disponiendo su baja de la institución sin derecho a reincorporación por haber transgredido: “…el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, Art. 66 - Faltas Gravísimas - Letra ‘B’ - Grupo VIII - Numeral 27) ‘Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII - Numeral 8) ‘Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres’, Numeral 34) ‘Tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar’, y Letra ‘A’ – Grupo VII – Numeral 13) ‘Encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar…” (sic); decisión que fue confirmada en todas sus partes, en las vías de reconsideración y apelación a través de las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 de 31 de igual mes y año; y, del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, esta última pronunciada por el Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI – Educación, del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, que actuó de forma discrecional; ya que, mantuvo la sanción arguyendo que tuvo intimidad con su camarada, dando a entender que no puede tener ningún tipo de relación con la nombrada u otros; lo que, resultó arbitrario, considerando que los cadetes del citado Colegio Militar comparten diferentes actividades sociales y de confraternización, sin que implique una contravención a las normas del mismo.

Los demandados juzgaron incorrectamente la conducta sancionada; por cuanto, la intimidad no necesariamente conllevaría la sexualidad, sino, una relación estrecha y de confianza; además, las declaraciones de los testigos no fueron corroboradas con ningún elemento de convicción, aspecto que tampoco valoraron los prenombrados, quienes injustamente determinaron su separación del mencionado Colegio Militar; de igual forma, no tomaron en cuenta las atenuantes que expuso en sus diferentes recursos de reconsideración y apelación, respecto al art. 38.A incs. 3) y 7) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 -aprobado por la Resolución de Comando General del Ejército 785/17 de 21 de diciembre de 2017-, que si bien estaba junto a su camarada, se debió a que ella se encontraba sensible por el fallecimiento de su tío; razón por la cual, le ofreció su departamento que era un lugar más tranquilo; y, con relación a que los descubrieron en el área de los baños, ello fue para alejarse de los “números” que se hallaban de guardia y evitar comentarios ajenos de la realidad.

Adicionalmente, al momento de ingresar al referido Colegio, no se le otorgó de forma personal el Reglamento “del 2020”, ni tampoco la “…Resolución de aprobación de la impresión y publicación para su aplicación en la Institución…” (sic).

Finalmente, respecto a la reincidencia en su conducta, ello sucedió en la “gestión anterior”, sancionándole con cuarenta días de baja, por encontrarle con la misma cadete muy cerca en un aula vacía, entendiendo aquello como falta contra la moral; empero, no se demostró que hubo relación sexual entre ellos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la educación, el debido proceso en sus componentes de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 17, 77.I, 82.1, 113.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021; y, b) Instruir al referido Consejo, proceda a su inmediata reincorporación al tercer año del Colegio Militar de Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, para culminar su profesionalización como oficial del Ejército.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 645 a 656, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, no estableció con claridad cuál era la conducta que se adecuó a la falta prevista en el “…Art. 66 con faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres…” (sic); ya que, las declaraciones de los testigos señalaron que hubo relación sexual; la cual, no se demostró; por otra parte, respecto a que se encontró con su camarada vistiendo el uniforme y realizando actos indecorosos dentro del instituto de formación militar; así como, la supuesta falta de hidalguía, los demandados no explicaron cuáles fueron los hechos probados que devinieron en esas afirmaciones; máxime, si obró de forma caballerosa al brindarle consuelo a su camarada, quien estaba afligida por el fallecimiento de su tío; empero, todas esas cuestionantes no fueron fundamentadas en ninguna de las Resoluciones emitidas por los demandados, que obraron al margen de la sana crítica, la razonabilidad y el principio de proporcionalidad, resultando excesiva la sanción de la baja sin derecho a reincorporación, afectando sus derechos a la educación, profesionalización y al trabajo, pues estaba cursando el tercer año de estudio; y, 2) De acuerdo al art. 76.D y F del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, incluso si se produjera la procreación, se permitiría la reincorporación del cadete al colegio militar después de su separación por cierto tiempo; resultando desproporcional la baja sin ese derecho, debiendo considerar el entendimiento asumido en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, sobre la limitación del poder público que alcanza a las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alejandro Arévalo Oblitas, Rider Bismark Calzadilla Gutiérrez, José Antonio Aldunate Serrudo, Edson Omar Peñaranda Asturizaga, Gabriel Ignacio Beltrán Irrazabal, Vocales; y, Jhovanna Rosaly Troche Ríos, Asesora Jurídica; todos miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 490 a 496, y en audiencia de garantías manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional en estudio, careció de legitimación pasiva considerando que el peticionante de tutela no demandó a los miembros del Consejo Académico Disciplinario del aludido Colegio Militar, quienes dictaron la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21, que dispuso la separación o baja del prenombrado; considerando que, en caso de conceder la tutela, será esa la instancia que deberá emitir una nueva determinación de reincorporación, careciendo sus personas de competencia, no correspondiendo identificar a José María Tapia Mendizábal, Presidente del citado Consejo Académico Disciplinario, como tercero interesado; ii) Tampoco interpuso la acción contra los actuales miembros del indicado Consejo Académico Superior, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Presidente; y, José Maurice Castro Pautrat, Vicepresidente; quienes acatarán la resolución constitucional en caso de resultar favorable al solicitante de tutela; por lo que, al no haberles notificado, les dejaron en indefensión, tal como sostuvo la SCP 0258/2021-S4 de 17 de junio; iii) El 1 de febrero de 2019, el impetrante de tutela suscribió el documento de compromiso, por el cual se sometió al sistema de formación militar, basado en los principios de subordinación y disciplina; empero, transgredió el mismo, al haber concertado una cita con la “…Cadete 3er. AM…” (sic), burlando la vigilancia de la guardia e ingresando a un área restringida en horas de la noche, lugar donde fueron descubiertos por los soldados que declararon en el proceso disciplinario en cuestión, a quienes el prenombrado les ofreció dinero a cambio de su silencio, hechos que se constituyen en faltas gravísimas, y que fueron valorados junto a los elementos de convicción, concluyendo que correspondió la sanción de separación o baja del accionante sin derecho a reincorporación; iv) En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, el peticionante de tutela fue reincidente, al haber sido sorprendido el 2020, con la misma cadete a solas adoptando posiciones extrañas en un aula vacía, motivo que generó un primer proceso disciplinario por faltas cometidas contra la moral; así como, el no asistir a las actividades programadas, deviniendo en conductas que también fueron sancionadas; por tal razón, el nombrado no pudo alegar desconocimiento de las normas que nuevamente incumplió; por ello, la drasticidad de la sanción; v) Respecto a la legalidad y aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, este fue aprobado mediante Resolución de Comando General del Ejército 785/17, autorizado por el Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado, a través de la Resolución 05/20 de 24 de enero de 2020, en el marco de lo previsto en el art. 40.v de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); pudiendo ser adquirido por el solicitante de tutela en la gaceta oficial militar, previa cancelación del monto para ese fin, aspecto que se le hizo conocer de forma oportuna; vi) Sobre la solicitud de fotocopias simples impetradas por el impetrante de tutela, esta fue atendida mediante el Oficio SECC. RR.HH. 240/21 de 26 de julio de 2021, entregándole de forma personal y excepcional copias del proceso disciplinario interno, con la salvedad de la documentación de carácter reservado, concerniente a informes médicos y prueba de embarazo de la referida cadete, quien aceptó haber tenido una relación con el nombrado, encontrándose en estado de gestación; y, vii) La Resolución cuestionada e identificada como acto lesivo, fue emitida en virtud al debido proceso en todos sus componentes, y al principio de legalidad; asimismo, el accionante cuestionó cada determinación a través de los recursos de reconsideración y apelación, agotando la vía disciplinaria; por lo que, no hubo afectación de derechos, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

A las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: a) El hecho por el cual se inició el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, fue que estando arrestado indujo a la dama cadete a concertar una cita, saliendo de prevención y burlando la vigilancia de guardia; posteriormente, juntos acudieron al baño de varones que era área restringida, en horas de la noche no permitidas, donde fueron sorprendidos por otros cadetes, quienes indicaron que escucharon gemidos, reincidiendo en los hechos por los que fueron sancionados anteriormente; y, b) Si bien no se advirtió prueba material, ello también reflejó la Resolución ahora cuestionada al sostener que no se tuvieron los suficientes indicios de que los citados cadetes tuvieron relaciones sexuales; empero, la sanción al impetrante de tutela fue por la comisión de otras faltas disciplinarias, así como mantener una relación íntima con la dama cadete.

Igor Joaquín Serrudo Santelices, Presidente; David Juan Tórrez Monrroy y Juan Hardy Rivera Quiroga, Vocales; y, Juan Heljar Quispe Atahuachi, Secretario de Actas, todos del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 249, 250, 251 y 252.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” y actual Presidente del Consejo Académico Disciplinario del aludido Colegio Militar, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 634 a 640 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: 1) La Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/21, no dispuso la baja del accionante del referido Colegio Militar con pérdida del año académico sin derecho a reincorporación; sino, declaró la improcedencia de los recursos de reconsideración y apelación formulados contra las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 y del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21, pronunciadas por los miembros del mencionado Consejo Académico, quienes no fueron demandados y al no ser notificados con esta acción de defensa, en caso de concederse la tutela impetrada se les dejaría en indefensión, tampoco podría establecerse responsabilidades de incumplir lo previsto en los arts. 129.III de la CPE; y, 33.2 de la Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El peticionante de tutela al momento de plantear su reclamo en esta acción de defensa, no identificó las pruebas objetivas de la testigo y partícipe del hecho, “…Ex. D. Cdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe y de los Soldados…” (sic), los cuales probaron la transgresión del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62; asimismo, la relación que debió existir entre subalternos, tuvo que estar acorde a las normas éticas y morales que rigen la formación militar, estableciendo prohibiciones y restricciones en resguardo de ese deber y la disciplina, no pudiendo tener relaciones íntimas o de enamoramiento dentro del régimen del internado, por respeto a la jerarquía, entre camaradas, a la disciplina, y al uniforme militar; 3) El aludido Reglamento fue legalmente aprobado mediante Resolución de Comando General del Ejército 785/17, mismo que se sustenta en el art. 245 de la CPE; 4) El solicitante de tutela al inicio de su formación militar firmó un compromiso notariado; por el cual, de manera libre y voluntaria, sin excusa alguna se obligó a observar las leyes, reglamentos militares, cuerpo reglamentario, órdenes superiores y otros, conforme dispone el art. 40 de la LOFA; de igual forma, dicha normativa goza de la presunción de constitucionalidad, estipulada en el art. 4 de la CPCo; 5) El accionante pretendió desconocer la naturaleza de esta acción de amparo constitucional, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir derechos reconocidos por la Ley Fundamental, los cuales se encontrarían objetivamente establecidos en las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21; del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 y “CSAE 012/21”, emitidas en la instancia disciplinaria, mismas que no fueron confutadas dentro de los recursos de reconsideración y apelación; por lo que, no podrían ser planteadas como demandas nuevas, razonamiento contemplado en el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998; además, la vía constitucional no puede ser utilizada para revalorizar la prueba o adecuación de conductas o acciones previstas como atenuantes a las faltas disciplinarias, pues son atribuciones y responsabilidad del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar; 6) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad estuvieron regulados por la sana crítica y el precedente administrativo de sus decisiones que se ajustaron de manera estricta y objetiva a los hechos probados; considerando que el impetrante de tutela cometió “…dos faltas del grupo VIII y una del grupo VII y varias faltas graves y tener el antecedente de haber sido sancionado por el CAD…” (sic), se dispuso la baja sin derecho a reincorporación, pues las actitudes y conductas del prenombrado fueron contrarias a los valores militares que se inculcaron en su formación, desconociendo las normas del instituto y demostrando su falta de vocación militar; y, 7) No se conculcó su derecho a la educación dado que suscribió un compromiso de someterse a las normas y reglamentos militares, lo cual hizo caso omiso, obviando que la disciplina sería el pilar fundamental de todo oficial del ejército; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 265/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 657 a 661 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, debiendo emitir una nueva “…observando todos y cada uno de los criterios de esta Sala Constitucional…” (sic), en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, con base en los siguientes fundamentos: i) En la mencionada decisión, no existió valoración de la prueba; pues, no se le asignó un contenido a cada medio probatorio, cuando debió existir la correspondencia necesaria entre aquellos elementos y lo sucedido; caso contrario, deviene en una resolución ineficaz; asimismo, los demandados se limitaron a reeditar los criterios emitidos por los inferiores, generando incertidumbre respecto a la situación fáctica, en clara ausencia de técnica resolutiva; y, ii) El sumario del proceso disciplinario se aperturó bajo la premisa que el impetrante de tutela mantuvo relaciones sexuales con una cadete, hecho que los demandados sostuvieron que no se pudo evidenciar; en ese sentido, lo determinado debió evitar todo sesgo de subjetividad; ya que, las sanciones deberán ser congruentes con los hechos y los elementos de convicción, máxime cuando estuvo en debate la permanencia de un ciudadano en una institución de formación, que podría marcar su proyecto de vida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 de 25 de mayo de 2021, los miembros del Consejo Académico Disciplinario del Departamento VI-Educación del Colegio Militar “Cnl. Gualberto Villarroel” -demandados-, resolvieron disponer la separación o baja de Alexander Miguel Mamani Villca -ahora accionante-; del instituto de formación militar con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación (fs. 41 a 72).

II.2.  Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución, solicitando se reconsidere la modificación de la sanción impuesta en su contra (fs. 75 a 80).

II.3.  A través de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 de 31 de mayo de 2021, el referido Consejo Académico Disciplinario resolvió disponer la improcedencia del recurso de reconsideración antes señalado, quedando confirmada en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 81 a 93).

II.4.  Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 y 237/21, solicitando su revocación y la reconsideración de la sanción impuesta en su contra (fs. 97 a 101).

II.5.  Mediante Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, los miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación, del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” declararon la improcedencia del recurso de apelación antes descrito, manteniendo firme y subsistente la baja del solicitante de tutela del aludido Colegio Militar, con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación, notificado al prenombrado el 11 del citado mes y año (fs. 102 a 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad; alegando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Guaberto Villarroel” -demandados- dictaron la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, y mantuvo firme y subsistentes la baja del citado Colegio Militar, con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación; decisión pronunciada sin la debida fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la cual tampoco realizó un análisis integral de las pruebas que cursaban en obrados.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, entendió que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación, del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Guaberto Villarroel”, dictó la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, y mantuvo firme y subsistente la baja del aludido Colegio Militar, con pérdida de año académico y sin derecho a reincorporación; decisión pronunciada sin la debida fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tampoco realizó un análisis integral de las pruebas que cursaban en obrados, vulnerando así los derechos reclamados en esta acción de defensa.

 

De la compulsa de antecedentes, se tiene que por Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 de 25 de mayo de 2021, el citado Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército, dispuso la separación o baja del peticionante de tutela, del instituto de formación militar con pérdida de año académico y sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); por lo que, contra esa decisión el prenombrado formuló recurso de reconsideración, solicitando se reconsidere la modificación de la sanción impuesta (Conclusión II.2); petición declarada improcedente, a través de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 de 31 del citado mes y año (Conclusión II.3).

El solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra las mencionadas Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 y 237/21 -solicitando su revocación; así como, la reconsideración de la sanción que le fue impuesta- (Conclusión II.4); sin embargo, fue declarado improcedente mediante Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, pronunciada por los miembros del Consejo Superior Académico, manteniendo firme y subsistente la baja del accionante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación (Conclusión II.5).

 

Conforme a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, y en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis se realizará a partir del contenido de la decisión final emitida por los demandados que, en el presente caso, es la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021.

En ese sentido, se advierten los siguientes agravios del recurso de apelación:

a)  “Al respecto la tipificación de la falta ha sido acomodada a una conducta subjetiva, por lo que no pudiendo demostrar la parte denunciante que hubo relaciones sexuales como señala en ambas Resoluciones, estas evidencias no son suficientes para afirmar que solo escuchando y no observando de manera directa el acto, se demuestre objetivamente que ambos Cadetes se encontraban teniendo una relación sexual, para establecer este hecho necesariamente se requiere que el acto sexual sea observado objetivamente por los soldados denunciantes, extremo que no se ha dado’” (sic); y,

b)  "Al respecto, señala la Resolución del CAD N° 237/21 que dicha atribución en ningún caso afecta la Legalidad del Reglamento del Régimen Disciplinario en mérito a que no establece esta atribución la autorización de publicar el mismo, sin embargo por Resolución del Comando en Jefe Nº 05/20 de fecha 24-ENE-20 se autoriza la publicación y uso del citado Reglamento.

Argumento contradictorio; toda vez que de lo preceptuado por el Art. 40 inc. v) de la LOFA. Se colige que la Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado en virtud a Informe Técnico e Informe Legal debe autorizar la puesta en vigencia, la publicación y uso de determinado Reglamento bajo una nominada sigla, Resolución donde apruebe el citado Reglamento considerando la fecha, Títulos, Capítulos, Artículos, Disposiciones Finales, etc.” (sic).

En mérito a los extremos señalados precedentemente, los demandados dictaron la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, con base en los siguientes argumentos:

1)  “Habiendo sido reincidente en la falta como establece la Resolución del CAD. N° 195/20 CON LA PÉRDIDA DE CUARENTA (40) DÍAS DE VACACIÓN, por haber transgredido el Reglamento del Régimen Disciplinario, RA-01-62— Capítulo V — tipificación de las faltas - Art. 66 — Faltas Gravísimas —Letra ‘A’ - Grupo VII – Numeral 8) ‘Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres’ y Numeral 28) ‘No asistir a actividades programadas sin autorización del Comando’ al haberse probado que en fecha 221105-JUL-20, una vez concluido el descanso de los Cadetes de Segundo Año Militar, la Tte. Com. Yanka Barrón Capiona, encontró al Cdte. 2do. AM. Alexander Miguel Mamani Villca sentado en la mesa de un pupitre con las piernas abiertas mirando hacia a la puerta y a la DCdte. 2do. AM. Leslye Ticona Quispe de pie entre las piernas del Cadete frente a él aproximadamente a 30 centímetros de su pecho, a sabiendas que a futuras faltas de esa naturaleza daría lugar a su separación definitiva del Instituto; consecuentemente en fecha 01-MAY-21, por denuncia de los soldados, la testigo DD Cdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe, declaraciones e informes presentados por el impetrante que admite y reconoce haber inducido a su camarada, DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe a que baje al Colegio Militar del Ejército porque quería verla y le traiga comida, a pesar de conocer que las visitas se encuentran suspendidas, que si tenía alguna necesidad debía pedir que le deje la encomienda en la prevención, se retiró arbitrariamente y sin autorización de una actividad programada, induciendo a sus camaradas, Cdte. 3er. AM. Roger Ivan Nina Roque y Cdte. 3er. AM. Alan Aldo Nina Avalos, para que manifiesten que el permaneció con ellos y justificar que en ningún momento salió del Casino de Cadetes, cuando por el contrario se retiró a horas 19:25, para encontrarse con su camarada en la ciclo vía a la altura del COE. y desconociendo la normativa, se van juntos supuestamente a conversar al baño de varones del comedor para no ser vistos, burlando la vigilancia de la guardia y del personal de servicio aprovechando la obscuridad, lugar en el que permanecen por aproximadamente por 40 minutos, hechos coincidentes y concordantes con lo manifestado por el Dragoneante que denuncia que cuando ingresó al baño de mujeres a orinar, en el baño de hombres escuchó ruidos extraños y le pregunta al Sldo. Jhonny Velasco Quispe si había alguien en el comedor, le indica que no había nadie, manifestando el Dragoneante que escuchan los ruidos extraños como gemidos, ambos se dirigen al lugar silenciosamente, encienden la luz del baño de mujeres y al escuchar los los ruidos extraños, salen y apagan la luz, momento en el que sale Cdte. 3er. AM. Alexander Mamani Villca de uniforme y sin quepí, quien al percatarse que se trataba de soldados, cuestiona a los mismos al decirles que hacían en ese lugar y cuando le piden ingresar al baño para revisar, no se los permite, les ofrece dinero y cuando se retira el Estafeta de Comando para dar parte, al Soldado que permanece en el lugar le ofrece primero Bs. 100 y al ver que no se retira le ofrece Bs. 500, logrando que el mismo se retire repitiendo el ofrecimiento al manifestar es su orden mi Cadete, momento en el que aprovecha para retirarse junto con su camarada del lugar, conductas que transgreden el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62 - Art. 66 —Faltas Gravísimas — Letra ‘B’ - Grupo VIII—Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres’, toda vez que mediante Resolución del CAD. No. 195/20 de fecha 05-NOV- 20, fue sancionado por la misma falta disciplinaria; Letra ‘A’ — Grupo VII: — Numeral 13) ‘Encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar’; habiendo cometido otras faltas disciplinarias tipificadas en el Art. 65 — Faltas Graves Letra ‘C’ —Grupo VI —Numeral 12) ‘Falta de hidalguía’, Numeral 13) ‘Falta de respeto con el uniforme’, Numeral 15) ‘Faltar a la verdad’ y Numeral 40) ‘Tratar de engañar a un superior’; Art. 65 - Letra ‘A’ —Grupo IV - Numeral 1) ‘Dar mal ejemplo’; Art. 64 — Letra ‘C’ Numeral 5) ‘Desconocimiento de la documentación interna’; con las agravantes establecida en el Art. 38 — Letra ‘B’ — Numeral 2) ‘Cometer una falta con intencionalidad, deliberación y astucia’, Numeral 6) ‘Cometer una falta con la cooperación de otro’, Numeral 7) ‘Cometer una falta de noche’, Numeral 8) ‘Ingresar a espacios cerrados, áreas restringidas o prohibidas’, Numeral 11) ‘A mayor grado, mayor es la falta’ y Numeral 12 ‘Contar con antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Académico Disciplinario’, actitudes y conductas negativas que van en contra de los valores militares que se inculcan a las DD. y CC. CC. en su formación, a pesar de ser de su conocimiento que la profesión militar se basa en principios valores, virtudes y el respeto a la normativa vigente, desconociendo las normas del Instituto, demostrando su falta de vocación militar, requisito que debe poseer todo aspirarte a Oficial de Ejército…” (sic);

2)  “…Por otra parte se debe tener presente que la falta gravísima tipificada, en el Art. 66 — Letra ‘B’ — Grupo VIII — Numeral 34) ‘Tener relaciones sexuales o íntimas dentro del Colegio Militar del Ejército’, por lo que para determinar la comisión o no de esta falta gravísima, se debe tener presente que la Resolución del CAD. N° 221/21, de manera objetiva a fojas 26 — 32, establece que estos hechos si bien no constituyen pruebas para establecer que hubo una relación sexual, máxime si se considera que el Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca, ofreció dinero a los soldados para que no den parte y no les permitió ingresar para que no identifiquen con quien se encontraba, sin embargo estas evidencias no son suficientes para afirmar que solo escuchando y no observando de manera directa el acto, se demuestre objetivamente que ambos Cadetes se encontraban teniendo una relación sexual, para establecer este hecho necesariamente se requiere que el acto sexual sea observado objetivamente por los soldados denunciantes, extremo que no se ha dado, por temor o falta de iniciativa de los mismos, entendiéndose que una relación sexual es el conjunto de comportamientos que realizan al menos dos personas con el propósito objetivo de dar o recibir placer sexual, el acto sexual consiste en la introducción del pene en la boca cuando se trata de sexo oral y en la vagina cuando se trata del coito, extremo que en el presente caso no se ha demostrado de manera objetiva, en consecuencia se establece que no existen las suficientes evidencias para determinar que los Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca y DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe, se encontraban teniendo una relación sexual, las faltas cometidas se basan en la Relación Íntima que se evidencia por los informes presentados por su persona; toda vez que, una Relación Íntima donde incluye parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo que son o eran novios pero que no tienen un hijo en común…” (sic); y,

3)  “Una relación íntima no tiene que ser una relación sexual, para decidir si una relación es íntima, se considera el tipo de la relación, y cuantas veces y por cuánto tiempo las personas han estado o estuvieron en una relación, constituye una relación de amistad muy estrecha y de gran confianza, que involucra fundamentalmente los sentimientos, haciendo notar que su persona es reincidente en la falta y que el Instituto de Formación Militar, que pone en conocimiento de todo el Personal de DD. Y CC. CC., la Reglamentación y Normas; por lo tanto, se procedió de acuerdo a normas en actual vigencia donde el Instituto de Formación Militar no ha vulnerado derechos y garantías del impetrante” (sic).

 

Los argumentos desarrollados y obtenidos tanto del recurso de apelación, como de la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, permitirán verificar previa contrastación, si los reclamos que planteó el peticionante de tutela en esta instancia constitucional son ciertos; aclarando que, el objeto procesal se delimita al contenido del memorial de acción de amparo constitucional que fue ratificado en audiencia de garantías.

En tal sentido, el primer agravio contenido en la referida apelación, con relación a que la tipificación de la falta fue acomodada a una conducta subjetiva, no probada de forma objetiva por los ahora demandados, resultando insuficiente la afirmación que cometió un hecho sancionable, sin haber observado de manera directa el acto acusado, los demandados en la Resolución cuestionada señalaron que no existen las suficientes evidencias para determinar que hubo relación sexual, aclarando que las faltas fueron fundadas en la relación íntima que tuvieron el accionante y la Cadete Leslye Ticona Quispe; por lo tanto, el agravio expresado por el solicitante de tutela no resulta cierto; ya que, los demandados en ningún momento se pronunciaron como sostiene el prenombrado, al contrario, manifestaron que no se pudo probar el acto sexual, y en todo caso la sanción devino por el tipo de relación íntima que tuvieron ambos cadetes, para posteriormente señalar que hubo reincidencia en la falta acusada.

Sobre el segundo agravio, se entiende que el impetrante de tutela cuestionó cierta contradicción contemplada en la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21, entendiendo que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, por el cual se le sanciona, estaría viciado de nulidad, por la forma en que se autorizó su publicación y uso del mismo; al respecto, no se tiene respuesta por parte de los demandados, omitiendo pronunciarse sobre la legalidad del Reglamento, que si bien, justificaron en el informe presentado en esta acción de defensa, ello debió ser plasmado en dicho fallo.

Lo anterior tiene relevancia constitucional, al haber sido cuestionado por el peticionante de tutela a lo largo del proceso disciplinario, así como en la presente acción de defensa; pues el nombrado entiende que la norma en la que se sustentó el inicio de la causa carece de legalidad, debiendo dilucidar este aspecto las autoridades demandadas.

Es menester hacer énfasis que quienes sustancian las causas, cualquiera sea su naturaleza, actúan como directores del mismo, y a su vez, resguardan los derechos y garantías de los procesados; por ello, se encuentran en la obligación de circunscribirse a los extremos planteados por las partes procesales, máxime si se trata de un Tribunal de alzada, que están sujetos al cumplimiento de sus deberes esenciales; por lo que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde conceder la tutela impetrada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y razonabilidad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, debiendo los demandados dictar un nuevo fallo que contemple los agravios expresados por el solicitante de tutela, con el fin de generar certeza que su decisión fue justa y razonable.

Finalmente, sobre la conculcación de los derechos a la educación y al debido proceso en su componente “proporcionabilidad”, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que el impetrante de tutela incidió en lo irracional de la sanción determinada y ratificada por los demandados respecto a la pérdida del año académico sin derecho a reincorporación, considerándola una decisión irracional por los hechos probados; empero, de los agravios expuestos en su recurso de apelación, ese extremo no fue planteado, pues si bien fue extenso, no identificó con claridad el acto lesivo y la resolución causante de ello, siendo ese mecanismo de impugnación el idóneo para cuestionar las arbitrariedades que hubiesen cometido en este caso los miembros del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar al momento de dictar la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto denegar la tutela pedida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 265/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 657 a 661 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, solo en lo que respecta al debido proceso en sus componentes de fundamentación y razonabilidad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, debiendo los miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI, emitir una nueva resolución, conforme a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    DENEGAR la tutela, en cuanto a los derechos a la educación y al debido proceso en su componente de proporcionabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO