SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0341/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14, 18 y 27 de octubre de 2021, cursantes de fs. 187 a 204, 243 y vta.; y, 245 a 246 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, dictó la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 de 25 de mayo de 2021, disponiendo su baja de la institución sin derecho a reincorporación por haber transgredido: “…el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62, Art. 66 - Faltas Gravísimas - Letra ‘B’ - Grupo VIII - Numeral 27) ‘Reincidencia en la comisión de faltas del Grupo VII, en relación a la falta disciplinaria del Grupo VII - Numeral 8) ‘Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres’, Numeral 34) ‘Tener relaciones íntimas dentro del Instituto de Formación Militar’, y Letra ‘A’ – Grupo VII – Numeral 13) ‘Encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar…” (sic); decisión que fue confirmada en todas sus partes, en las vías de reconsideración y apelación a través de las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 de 31 de igual mes y año; y, del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, esta última pronunciada por el Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI – Educación, del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, que actuó de forma discrecional; ya que, mantuvo la sanción arguyendo que tuvo intimidad con su camarada, dando a entender que no puede tener ningún tipo de relación con la nombrada u otros; lo que, resultó arbitrario, considerando que los cadetes del citado Colegio Militar comparten diferentes actividades sociales y de confraternización, sin que implique una contravención a las normas del mismo.

Los demandados juzgaron incorrectamente la conducta sancionada; por cuanto, la intimidad no necesariamente conllevaría la sexualidad, sino, una relación estrecha y de confianza; además, las declaraciones de los testigos no fueron corroboradas con ningún elemento de convicción, aspecto que tampoco valoraron los prenombrados, quienes injustamente determinaron su separación del mencionado Colegio Militar; de igual forma, no tomaron en cuenta las atenuantes que expuso en sus diferentes recursos de reconsideración y apelación, respecto al art. 38.A incs. 3) y 7) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 -aprobado por la Resolución de Comando General del Ejército 785/17 de 21 de diciembre de 2017-, que si bien estaba junto a su camarada, se debió a que ella se encontraba sensible por el fallecimiento de su tío; razón por la cual, le ofreció su departamento que era un lugar más tranquilo; y, con relación a que los descubrieron en el área de los baños, ello fue para alejarse de los “números” que se hallaban de guardia y evitar comentarios ajenos de la realidad.

Adicionalmente, al momento de ingresar al referido Colegio, no se le otorgó de forma personal el Reglamento “del 2020”, ni tampoco la “…Resolución de aprobación de la impresión y publicación para su aplicación en la Institución…” (sic).

Finalmente, respecto a la reincidencia en su conducta, ello sucedió en la “gestión anterior”, sancionándole con cuarenta días de baja, por encontrarle con la misma cadete muy cerca en un aula vacía, entendiendo aquello como falta contra la moral; empero, no se demostró que hubo relación sexual entre ellos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la educación, el debido proceso en sus componentes de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 17, 77.I, 82.1, 113.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021; y, b) Instruir al referido Consejo, proceda a su inmediata reincorporación al tercer año del Colegio Militar de Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, para culminar su profesionalización como oficial del Ejército.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 645 a 656, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, no estableció con claridad cuál era la conducta que se adecuó a la falta prevista en el “…Art. 66 con faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres…” (sic); ya que, las declaraciones de los testigos señalaron que hubo relación sexual; la cual, no se demostró; por otra parte, respecto a que se encontró con su camarada vistiendo el uniforme y realizando actos indecorosos dentro del instituto de formación militar; así como, la supuesta falta de hidalguía, los demandados no explicaron cuáles fueron los hechos probados que devinieron en esas afirmaciones; máxime, si obró de forma caballerosa al brindarle consuelo a su camarada, quien estaba afligida por el fallecimiento de su tío; empero, todas esas cuestionantes no fueron fundamentadas en ninguna de las Resoluciones emitidas por los demandados, que obraron al margen de la sana crítica, la razonabilidad y el principio de proporcionalidad, resultando excesiva la sanción de la baja sin derecho a reincorporación, afectando sus derechos a la educación, profesionalización y al trabajo, pues estaba cursando el tercer año de estudio; y, 2) De acuerdo al art. 76.D y F del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, incluso si se produjera la procreación, se permitiría la reincorporación del cadete al colegio militar después de su separación por cierto tiempo; resultando desproporcional la baja sin ese derecho, debiendo considerar el entendimiento asumido en la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, sobre la limitación del poder público que alcanza a las Fuerzas Armadas (FF.AA.).

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alejandro Arévalo Oblitas, Rider Bismark Calzadilla Gutiérrez, José Antonio Aldunate Serrudo, Edson Omar Peñaranda Asturizaga, Gabriel Ignacio Beltrán Irrazabal, Vocales; y, Jhovanna Rosaly Troche Ríos, Asesora Jurídica; todos miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 490 a 496, y en audiencia de garantías manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional en estudio, careció de legitimación pasiva considerando que el peticionante de tutela no demandó a los miembros del Consejo Académico Disciplinario del aludido Colegio Militar, quienes dictaron la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21, que dispuso la separación o baja del prenombrado; considerando que, en caso de conceder la tutela, será esa la instancia que deberá emitir una nueva determinación de reincorporación, careciendo sus personas de competencia, no correspondiendo identificar a José María Tapia Mendizábal, Presidente del citado Consejo Académico Disciplinario, como tercero interesado; ii) Tampoco interpuso la acción contra los actuales miembros del indicado Consejo Académico Superior, Roberto Álvaro Bozo Rocha, Presidente; y, José Maurice Castro Pautrat, Vicepresidente; quienes acatarán la resolución constitucional en caso de resultar favorable al solicitante de tutela; por lo que, al no haberles notificado, les dejaron en indefensión, tal como sostuvo la SCP 0258/2021-S4 de 17 de junio; iii) El 1 de febrero de 2019, el impetrante de tutela suscribió el documento de compromiso, por el cual se sometió al sistema de formación militar, basado en los principios de subordinación y disciplina; empero, transgredió el mismo, al haber concertado una cita con la “…Cadete 3er. AM…” (sic), burlando la vigilancia de la guardia e ingresando a un área restringida en horas de la noche, lugar donde fueron descubiertos por los soldados que declararon en el proceso disciplinario en cuestión, a quienes el prenombrado les ofreció dinero a cambio de su silencio, hechos que se constituyen en faltas gravísimas, y que fueron valorados junto a los elementos de convicción, concluyendo que correspondió la sanción de separación o baja del accionante sin derecho a reincorporación; iv) En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad, el peticionante de tutela fue reincidente, al haber sido sorprendido el 2020, con la misma cadete a solas adoptando posiciones extrañas en un aula vacía, motivo que generó un primer proceso disciplinario por faltas cometidas contra la moral; así como, el no asistir a las actividades programadas, deviniendo en conductas que también fueron sancionadas; por tal razón, el nombrado no pudo alegar desconocimiento de las normas que nuevamente incumplió; por ello, la drasticidad de la sanción; v) Respecto a la legalidad y aplicabilidad del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, este fue aprobado mediante Resolución de Comando General del Ejército 785/17, autorizado por el Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado, a través de la Resolución 05/20 de 24 de enero de 2020, en el marco de lo previsto en el art. 40.v de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); pudiendo ser adquirido por el solicitante de tutela en la gaceta oficial militar, previa cancelación del monto para ese fin, aspecto que se le hizo conocer de forma oportuna; vi) Sobre la solicitud de fotocopias simples impetradas por el impetrante de tutela, esta fue atendida mediante el Oficio SECC. RR.HH. 240/21 de 26 de julio de 2021, entregándole de forma personal y excepcional copias del proceso disciplinario interno, con la salvedad de la documentación de carácter reservado, concerniente a informes médicos y prueba de embarazo de la referida cadete, quien aceptó haber tenido una relación con el nombrado, encontrándose en estado de gestación; y, vii) La Resolución cuestionada e identificada como acto lesivo, fue emitida en virtud al debido proceso en todos sus componentes, y al principio de legalidad; asimismo, el accionante cuestionó cada determinación a través de los recursos de reconsideración y apelación, agotando la vía disciplinaria; por lo que, no hubo afectación de derechos, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

A las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que: a) El hecho por el cual se inició el proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, fue que estando arrestado indujo a la dama cadete a concertar una cita, saliendo de prevención y burlando la vigilancia de guardia; posteriormente, juntos acudieron al baño de varones que era área restringida, en horas de la noche no permitidas, donde fueron sorprendidos por otros cadetes, quienes indicaron que escucharon gemidos, reincidiendo en los hechos por los que fueron sancionados anteriormente; y, b) Si bien no se advirtió prueba material, ello también reflejó la Resolución ahora cuestionada al sostener que no se tuvieron los suficientes indicios de que los citados cadetes tuvieron relaciones sexuales; empero, la sanción al impetrante de tutela fue por la comisión de otras faltas disciplinarias, así como mantener una relación íntima con la dama cadete.

Igor Joaquín Serrudo Santelices, Presidente; David Juan Tórrez Monrroy y Juan Hardy Rivera Quiroga, Vocales; y, Juan Heljar Quispe Atahuachi, Secretario de Actas, todos del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel”, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 249, 250, 251 y 252.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José María Tapia Mendizábal, Comandante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” y actual Presidente del Consejo Académico Disciplinario del aludido Colegio Militar, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 634 a 640 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: 1) La Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/21, no dispuso la baja del accionante del referido Colegio Militar con pérdida del año académico sin derecho a reincorporación; sino, declaró la improcedencia de los recursos de reconsideración y apelación formulados contra las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 y del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21, pronunciadas por los miembros del mencionado Consejo Académico, quienes no fueron demandados y al no ser notificados con esta acción de defensa, en caso de concederse la tutela impetrada se les dejaría en indefensión, tampoco podría establecerse responsabilidades de incumplir lo previsto en los arts. 129.III de la CPE; y, 33.2 de la Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El peticionante de tutela al momento de plantear su reclamo en esta acción de defensa, no identificó las pruebas objetivas de la testigo y partícipe del hecho, “…Ex. D. Cdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe y de los Soldados…” (sic), los cuales probaron la transgresión del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62; asimismo, la relación que debió existir entre subalternos, tuvo que estar acorde a las normas éticas y morales que rigen la formación militar, estableciendo prohibiciones y restricciones en resguardo de ese deber y la disciplina, no pudiendo tener relaciones íntimas o de enamoramiento dentro del régimen del internado, por respeto a la jerarquía, entre camaradas, a la disciplina, y al uniforme militar; 3) El aludido Reglamento fue legalmente aprobado mediante Resolución de Comando General del Ejército 785/17, mismo que se sustenta en el art. 245 de la CPE; 4) El solicitante de tutela al inicio de su formación militar firmó un compromiso notariado; por el cual, de manera libre y voluntaria, sin excusa alguna se obligó a observar las leyes, reglamentos militares, cuerpo reglamentario, órdenes superiores y otros, conforme dispone el art. 40 de la LOFA; de igual forma, dicha normativa goza de la presunción de constitucionalidad, estipulada en el art. 4 de la CPCo; 5) El accionante pretendió desconocer la naturaleza de esta acción de amparo constitucional, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir derechos reconocidos por la Ley Fundamental, los cuales se encontrarían objetivamente establecidos en las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21; del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 y “CSAE 012/21”, emitidas en la instancia disciplinaria, mismas que no fueron confutadas dentro de los recursos de reconsideración y apelación; por lo que, no podrían ser planteadas como demandas nuevas, razonamiento contemplado en el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998; además, la vía constitucional no puede ser utilizada para revalorizar la prueba o adecuación de conductas o acciones previstas como atenuantes a las faltas disciplinarias, pues son atribuciones y responsabilidad del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar; 6) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad estuvieron regulados por la sana crítica y el precedente administrativo de sus decisiones que se ajustaron de manera estricta y objetiva a los hechos probados; considerando que el impetrante de tutela cometió “…dos faltas del grupo VIII y una del grupo VII y varias faltas graves y tener el antecedente de haber sido sancionado por el CAD…” (sic), se dispuso la baja sin derecho a reincorporación, pues las actitudes y conductas del prenombrado fueron contrarias a los valores militares que se inculcaron en su formación, desconociendo las normas del instituto y demostrando su falta de vocación militar; y, 7) No se conculcó su derecho a la educación dado que suscribió un compromiso de someterse a las normas y reglamentos militares, lo cual hizo caso omiso, obviando que la disciplina sería el pilar fundamental de todo oficial del ejército; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 265/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 657 a 661 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, debiendo emitir una nueva “…observando todos y cada uno de los criterios de esta Sala Constitucional…” (sic), en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, con base en los siguientes fundamentos: i) En la mencionada decisión, no existió valoración de la prueba; pues, no se le asignó un contenido a cada medio probatorio, cuando debió existir la correspondencia necesaria entre aquellos elementos y lo sucedido; caso contrario, deviene en una resolución ineficaz; asimismo, los demandados se limitaron a reeditar los criterios emitidos por los inferiores, generando incertidumbre respecto a la situación fáctica, en clara ausencia de técnica resolutiva; y, ii) El sumario del proceso disciplinario se aperturó bajo la premisa que el impetrante de tutela mantuvo relaciones sexuales con una cadete, hecho que los demandados sostuvieron que no se pudo evidenciar; en ese sentido, lo determinado debió evitar todo sesgo de subjetividad; ya que, las sanciones deberán ser congruentes con los hechos y los elementos de convicción, máxime cuando estuvo en debate la permanencia de un ciudadano en una institución de formación, que podría marcar su proyecto de vida.