SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad; alegando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los miembros del Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Guaberto Villarroel” -demandados- dictaron la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, y mantuvo firme y subsistentes la baja del citado Colegio Militar, con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación; decisión pronunciada sin la debida fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la cual tampoco realizó un análisis integral de las pruebas que cursaban en obrados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, entendió que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el Consejo Superior Académico del Ejército del Departamento VI - Educación, del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Guaberto Villarroel”, dictó la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021 de 8 de junio, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, y mantuvo firme y subsistente la baja del aludido Colegio Militar, con pérdida de año académico y sin derecho a reincorporación; decisión pronunciada sin la debida fundamentación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tampoco realizó un análisis integral de las pruebas que cursaban en obrados, vulnerando así los derechos reclamados en esta acción de defensa.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que por Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 de 25 de mayo de 2021, el citado Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército, dispuso la separación o baja del peticionante de tutela, del instituto de formación militar con pérdida de año académico y sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); por lo que, contra esa decisión el prenombrado formuló recurso de reconsideración, solicitando se reconsidere la modificación de la sanción impuesta (Conclusión II.2); petición declarada improcedente, a través de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21 de 31 del citado mes y año (Conclusión II.3).
El solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra las mencionadas Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 221/21 y 237/21 -solicitando su revocación; así como, la reconsideración de la sanción que le fue impuesta- (Conclusión II.4); sin embargo, fue declarado improcedente mediante Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, pronunciada por los miembros del Consejo Superior Académico, manteniendo firme y subsistente la baja del accionante del Colegio Militar del Ejército “Cnl. Gualberto Villarroel” con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación (Conclusión II.5).
Conforme a los argumentos expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, y en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis se realizará a partir del contenido de la decisión final emitida por los demandados que, en el presente caso, es la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021.
En ese sentido, se advierten los siguientes agravios del recurso de apelación:
a) “Al respecto la tipificación de la falta ha sido acomodada a una conducta subjetiva, por lo que no pudiendo demostrar la parte denunciante que hubo relaciones sexuales como señala en ambas Resoluciones, estas evidencias no son suficientes para afirmar que solo escuchando y no observando de manera directa el acto, se demuestre objetivamente que ambos Cadetes se encontraban teniendo una relación sexual, para establecer este hecho necesariamente se requiere que el acto sexual sea observado objetivamente por los soldados denunciantes, extremo que no se ha dado’” (sic); y,
b) "Al respecto, señala la Resolución del CAD N° 237/21 que dicha atribución en ningún caso afecta la Legalidad del Reglamento del Régimen Disciplinario en mérito a que no establece esta atribución la autorización de publicar el mismo, sin embargo por Resolución del Comando en Jefe Nº 05/20 de fecha 24-ENE-20 se autoriza la publicación y uso del citado Reglamento.
Argumento contradictorio; toda vez que de lo preceptuado por el Art. 40 inc. v) de la LOFA. Se colige que la Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado en virtud a Informe Técnico e Informe Legal debe autorizar la puesta en vigencia, la publicación y uso de determinado Reglamento bajo una nominada sigla, Resolución donde apruebe el citado Reglamento considerando la fecha, Títulos, Capítulos, Artículos, Disposiciones Finales, etc.” (sic).
En mérito a los extremos señalados precedentemente, los demandados dictaron la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, con base en los siguientes argumentos:
1) “Habiendo sido reincidente en la falta como establece la Resolución del CAD. N° 195/20 CON LA PÉRDIDA DE CUARENTA (40) DÍAS DE VACACIÓN, por haber transgredido el Reglamento del Régimen Disciplinario, RA-01-62— Capítulo V — tipificación de las faltas - Art. 66 — Faltas Gravísimas —Letra ‘A’ - Grupo VII – Numeral 8) ‘Cometer faltas reñidas contra la moral y las buenas costumbres’ y Numeral 28) ‘No asistir a actividades programadas sin autorización del Comando’ al haberse probado que en fecha 221105-JUL-20, una vez concluido el descanso de los Cadetes de Segundo Año Militar, la Tte. Com. Yanka Barrón Capiona, encontró al Cdte. 2do. AM. Alexander Miguel Mamani Villca sentado en la mesa de un pupitre con las piernas abiertas mirando hacia a la puerta y a la DCdte. 2do. AM. Leslye Ticona Quispe de pie entre las piernas del Cadete frente a él aproximadamente a 30 centímetros de su pecho, a sabiendas que a futuras faltas de esa naturaleza daría lugar a su separación definitiva del Instituto; consecuentemente en fecha 01-MAY-21, por denuncia de los soldados, la testigo DD Cdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe, declaraciones e informes presentados por el impetrante que admite y reconoce haber inducido a su camarada, DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe a que baje al Colegio Militar del Ejército porque quería verla y le traiga comida, a pesar de conocer que las visitas se encuentran suspendidas, que si tenía alguna necesidad debía pedir que le deje la encomienda en la prevención, se retiró arbitrariamente y sin autorización de una actividad programada, induciendo a sus camaradas, Cdte. 3er. AM. Roger Ivan Nina Roque y Cdte. 3er. AM. Alan Aldo Nina Avalos, para que manifiesten que el permaneció con ellos y justificar que en ningún momento salió del Casino de Cadetes, cuando por el contrario se retiró a horas 19:25, para encontrarse con su camarada en la ciclo vía a la altura del COE. y desconociendo la normativa, se van juntos supuestamente a conversar al baño de varones del comedor para no ser vistos, burlando la vigilancia de la guardia y del personal de servicio aprovechando la obscuridad, lugar en el que permanecen por aproximadamente por 40 minutos, hechos coincidentes y concordantes con lo manifestado por el Dragoneante que denuncia que cuando ingresó al baño de mujeres a orinar, en el baño de hombres escuchó ruidos extraños y le pregunta al Sldo. Jhonny Velasco Quispe si había alguien en el comedor, le indica que no había nadie, manifestando el Dragoneante que escuchan los ruidos extraños como gemidos, ambos se dirigen al lugar silenciosamente, encienden la luz del baño de mujeres y al escuchar los los ruidos extraños, salen y apagan la luz, momento en el que sale Cdte. 3er. AM. Alexander Mamani Villca de uniforme y sin quepí, quien al percatarse que se trataba de soldados, cuestiona a los mismos al decirles que hacían en ese lugar y cuando le piden ingresar al baño para revisar, no se los permite, les ofrece dinero y cuando se retira el Estafeta de Comando para dar parte, al Soldado que permanece en el lugar le ofrece primero Bs. 100 y al ver que no se retira le ofrece Bs. 500, logrando que el mismo se retire repitiendo el ofrecimiento al manifestar es su orden mi Cadete, momento en el que aprovecha para retirarse junto con su camarada del lugar, conductas que transgreden el Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-62 - Art. 66 —Faltas Gravísimas — Letra ‘B’ - Grupo VIII—Numeral 8) Cometer faltas reñidas contra moral y las buenas costumbres’, toda vez que mediante Resolución del CAD. No. 195/20 de fecha 05-NOV- 20, fue sancionado por la misma falta disciplinaria; Letra ‘A’ — Grupo VII: — Numeral 13) ‘Encontrándose de uniforme realizar actos indecorosos dentro del Instituto de Formación Militar’; habiendo cometido otras faltas disciplinarias tipificadas en el Art. 65 — Faltas Graves Letra ‘C’ —Grupo VI —Numeral 12) ‘Falta de hidalguía’, Numeral 13) ‘Falta de respeto con el uniforme’, Numeral 15) ‘Faltar a la verdad’ y Numeral 40) ‘Tratar de engañar a un superior’; Art. 65 - Letra ‘A’ —Grupo IV - Numeral 1) ‘Dar mal ejemplo’; Art. 64 — Letra ‘C’ Numeral 5) ‘Desconocimiento de la documentación interna’; con las agravantes establecida en el Art. 38 — Letra ‘B’ — Numeral 2) ‘Cometer una falta con intencionalidad, deliberación y astucia’, Numeral 6) ‘Cometer una falta con la cooperación de otro’, Numeral 7) ‘Cometer una falta de noche’, Numeral 8) ‘Ingresar a espacios cerrados, áreas restringidas o prohibidas’, Numeral 11) ‘A mayor grado, mayor es la falta’ y Numeral 12 ‘Contar con antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Académico Disciplinario’, actitudes y conductas negativas que van en contra de los valores militares que se inculcan a las DD. y CC. CC. en su formación, a pesar de ser de su conocimiento que la profesión militar se basa en principios valores, virtudes y el respeto a la normativa vigente, desconociendo las normas del Instituto, demostrando su falta de vocación militar, requisito que debe poseer todo aspirarte a Oficial de Ejército…” (sic);
2) “…Por otra parte se debe tener presente que la falta gravísima tipificada, en el Art. 66 — Letra ‘B’ — Grupo VIII — Numeral 34) ‘Tener relaciones sexuales o íntimas dentro del Colegio Militar del Ejército’, por lo que para determinar la comisión o no de esta falta gravísima, se debe tener presente que la Resolución del CAD. N° 221/21, de manera objetiva a fojas 26 — 32, establece que estos hechos si bien no constituyen pruebas para establecer que hubo una relación sexual, máxime si se considera que el Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca, ofreció dinero a los soldados para que no den parte y no les permitió ingresar para que no identifiquen con quien se encontraba, sin embargo estas evidencias no son suficientes para afirmar que solo escuchando y no observando de manera directa el acto, se demuestre objetivamente que ambos Cadetes se encontraban teniendo una relación sexual, para establecer este hecho necesariamente se requiere que el acto sexual sea observado objetivamente por los soldados denunciantes, extremo que no se ha dado, por temor o falta de iniciativa de los mismos, entendiéndose que una relación sexual es el conjunto de comportamientos que realizan al menos dos personas con el propósito objetivo de dar o recibir placer sexual, el acto sexual consiste en la introducción del pene en la boca cuando se trata de sexo oral y en la vagina cuando se trata del coito, extremo que en el presente caso no se ha demostrado de manera objetiva, en consecuencia se establece que no existen las suficientes evidencias para determinar que los Cdte. 3er. AM. Alexander Miguel Mamani Villca y DCdte. 3er. AM. Leslye Ticona Quispe, se encontraban teniendo una relación sexual, las faltas cometidas se basan en la Relación Íntima que se evidencia por los informes presentados por su persona; toda vez que, una Relación Íntima donde incluye parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo que son o eran novios pero que no tienen un hijo en común…” (sic); y,
3) “Una relación íntima no tiene que ser una relación sexual, para decidir si una relación es íntima, se considera el tipo de la relación, y cuantas veces y por cuánto tiempo las personas han estado o estuvieron en una relación, constituye una relación de amistad muy estrecha y de gran confianza, que involucra fundamentalmente los sentimientos, haciendo notar que su persona es reincidente en la falta y que el Instituto de Formación Militar, que pone en conocimiento de todo el Personal de DD. Y CC. CC., la Reglamentación y Normas; por lo tanto, se procedió de acuerdo a normas en actual vigencia donde el Instituto de Formación Militar no ha vulnerado derechos y garantías del impetrante” (sic).
Los argumentos desarrollados y obtenidos tanto del recurso de apelación, como de la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, permitirán verificar previa contrastación, si los reclamos que planteó el peticionante de tutela en esta instancia constitucional son ciertos; aclarando que, el objeto procesal se delimita al contenido del memorial de acción de amparo constitucional que fue ratificado en audiencia de garantías.
En tal sentido, el primer agravio contenido en la referida apelación, con relación a que la tipificación de la falta fue acomodada a una conducta subjetiva, no probada de forma objetiva por los ahora demandados, resultando insuficiente la afirmación que cometió un hecho sancionable, sin haber observado de manera directa el acto acusado, los demandados en la Resolución cuestionada señalaron que no existen las suficientes evidencias para determinar que hubo relación sexual, aclarando que las faltas fueron fundadas en la relación íntima que tuvieron el accionante y la Cadete Leslye Ticona Quispe; por lo tanto, el agravio expresado por el solicitante de tutela no resulta cierto; ya que, los demandados en ningún momento se pronunciaron como sostiene el prenombrado, al contrario, manifestaron que no se pudo probar el acto sexual, y en todo caso la sanción devino por el tipo de relación íntima que tuvieron ambos cadetes, para posteriormente señalar que hubo reincidencia en la falta acusada.
Sobre el segundo agravio, se entiende que el impetrante de tutela cuestionó cierta contradicción contemplada en la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21, entendiendo que el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, por el cual se le sanciona, estaría viciado de nulidad, por la forma en que se autorizó su publicación y uso del mismo; al respecto, no se tiene respuesta por parte de los demandados, omitiendo pronunciarse sobre la legalidad del Reglamento, que si bien, justificaron en el informe presentado en esta acción de defensa, ello debió ser plasmado en dicho fallo.
Lo anterior tiene relevancia constitucional, al haber sido cuestionado por el peticionante de tutela a lo largo del proceso disciplinario, así como en la presente acción de defensa; pues el nombrado entiende que la norma en la que se sustentó el inicio de la causa carece de legalidad, debiendo dilucidar este aspecto las autoridades demandadas.
Es menester hacer énfasis que quienes sustancian las causas, cualquiera sea su naturaleza, actúan como directores del mismo, y a su vez, resguardan los derechos y garantías de los procesados; por ello, se encuentran en la obligación de circunscribirse a los extremos planteados por las partes procesales, máxime si se trata de un Tribunal de alzada, que están sujetos al cumplimiento de sus deberes esenciales; por lo que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde conceder la tutela impetrada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y razonabilidad, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 012/2021, debiendo los demandados dictar un nuevo fallo que contemple los agravios expresados por el solicitante de tutela, con el fin de generar certeza que su decisión fue justa y razonable.
Finalmente, sobre la conculcación de los derechos a la educación y al debido proceso en su componente “proporcionabilidad”, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que el impetrante de tutela incidió en lo irracional de la sanción determinada y ratificada por los demandados respecto a la pérdida del año académico sin derecho a reincorporación, considerándola una decisión irracional por los hechos probados; empero, de los agravios expuestos en su recurso de apelación, ese extremo no fue planteado, pues si bien fue extenso, no identificó con claridad el acto lesivo y la resolución causante de ello, siendo ese mecanismo de impugnación el idóneo para cuestionar las arbitrariedades que hubiesen cometido en este caso los miembros del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar al momento de dictar la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 237/21; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.