SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0344/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: ‘…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: «I. El recurso de

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida, por parte de Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien al emitir el decreto de 3 de enero de 2022, no tomó en cuenta para el cómputo del cumplimiento de seis meses de privación de libertad, los cuatro días que estuvo detenido en una primera ejecución del mandamiento de apremio, y emitir el mandamiento de libertad solicitado.

De acuerdo a las documentales adjuntas al expediente, se colige que Alejandro Ernesto Ortega Vélez -ahora demandante de tutela- fue aprendido y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” el 19 de febrero de 2021, en ejecución del mandamiento de apremio librado por la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; posteriormente, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió  mandamiento de libertad de 22 de febrero de 2021, ordenando: Al señor Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola ponga en inmediata libertad 'SIEMPRE Y CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LIBERTAD POR OTRO DELITO ' al ACUSADO: ALEJANDRO ERNESTO ORTEGA VELEZ, ASÍ SE TIENE ORDENADO, MEDIANTE SENTENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD No. 03/2021 DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2021, AL HABERSE DISPUESTO SU LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (Conclusión II.2 del presente fallo constitucional).

Así también, se advierte la emisión del Mandamiento de Apremio de 9 de julio de 2021, librado por Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual se ordenó proceda al apremio de Alejandro Ernesto Ortega Vélez -hoy accionante-, con orden de allanamiento de domicilio real y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas, habilitación de días inhábiles y sea conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” hasta que cancele la suma de Bs102 000.- por concepto de pensiones devengadas dentro del proceso fenecido de divorcio seguido por Mary Nancy Vargas Marpartida, mandamiento que fue ejecutado en la misma fecha.

En ese orden de cosas, se observa que el impetrante de tutela presentó memorial el 3 de enero de 2022, a la Jueza de la causa peticionando que libre mandamiento de libertad por cumplimiento de apremio corporal, aclarando que ingresó al penal en dos oportunidades; la primera, por el lapso de cuatro días del 19 al 22 de febrero de 2021, siendo puesto en libertad por orden de una acción de libertad; y la segunda vez ingreso fue el 9 de julio de igual año, con la ejecución del mismo mandamiento de apremio; por lo que, el cumplimiento de los seis meses de permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” se cumpliría el 5 de enero de 2022; es así que por decreto de 3 de enero de 2021 -lo correcto es 2022- la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó: “…informe emitido por la Dirección de Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’ se evidencia que el obligado fue detenido en fecha 09 de julio del año 2021 y conforme boleta cursante a fs. 325, evidenciándose que reciente el 09 de enero del 2022 cumple los 6 meses y no así como indica que va detenido 6 meses y 16 días, la misma no puede ser acumulativa con otra detención realizada anteriormente, por lo que en amparo al art. 126-II) de la Ley Nro 603, otórguese mandamiento de libertad a favor de ALEJANDRO ERNESTO ORTEGA VELEZ y sea al 10 de enero del presente año”.

En el caso concreto, se advierte que el accionante presentó memorial el 3 de enero de 2022, solicitando a la Jueza demandada libre mandamiento de libertad por cumplimiento de los seis meses de detención conforme dispone el                art. 415.IV del CFPF; al respecto se observa que la autoridad judicial dictó el decreto de igual fecha refiriendo que de acuerdo a la certificación emitida por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el accionante hubiera sido detenido el 9 de julio de 2021, y el cumplimiento de los seis meses de privación de libertad se cumpliría recién el 9 de enero de 2022, y no así el 5 de enero de igual año, como manifestó el peticionante de tutela, argumentando en su decisión que la detención anterior no es acumulativa.

En ese orden de cosas, se observa que ante la decisión asumida por la autoridad judicial -ahora demandada-, el impetrante de tutela al no encontrarse de acuerdo con la determinación de la precitada Jueza, podía plantear de acuerdo al Capítulo Décimo Quinto sobre las Impugnaciones de las Resoluciones Judiciales el recurso de reposición conforme establece el art. 368 del CFPF, por ser el recurso idóneo y de pronta resolución que rige la normativa familiar para dichos casos; sin embargo, como se evidencia el accionante no hizo uso del medio de impugnación que rige en materia familiar como se indicó el recurso de reposición, concurriendo en el presente caso el principio de subsidiariedad, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que determina: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En consecuencia, como se tiene expuesto precedentemente al no haberse agotado los medios de impugnación establecidos en la normativa familiar por el demandante de tutela, impide que este Tribunal ingrese a analizar la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Otra consideración, se advierte que el Tribunal de garantías realizó una interpretación del art. 415.IV del CFPF, al establecer que las detenciones que son ejecutadas por mandamiento de apremio en una primera oportunidad y posteriormente por segunda vez, refirieron que para el cómputo de los seis meses de detención serian acumulativas los tiempos de detención en la primera oportunidad y la segunda; lo que no corresponde, por no ser la acción de libertad la vía para realizar dicha interpretación, ya que conforme la naturaleza de esta acción de defensa, abre su tutela cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…”; así el Código Procesal Constitucional prevé para esos casos el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0344/2023-S2 (viene de la pág. 9).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada     MSc. Brigida Celia Vargas Barañado.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO