SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0344/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 12 a 16, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de enero de 2022, como víctima del apremio ilegal presentó escrito a la Jueza -ahora demandada-, por el cual explicó que su persona el 5 de igual mes y año cumpliría con el indebido apremio; sin embargo, la señalada autoridad judicial emitió el decreto por el cual mencionó que: “…el obligado fue detenido en fecha 09 de julio de 2021 y conforme a boleta cursante a fs. 325, evidenciándose que RECIEN EL 09 DE ENERO DE 2022 CUMPLE LOS 6 MESES y no así como indica que va detenido 6 meses y 16 días, LA MISMA QUE NO PUEDE SER ACUMULATIVA CON OTRA DETENCIÓN REALIZADA ANTERIORMENTE, por lo que al amparo al art. 126-II) de la Ley Nro 603, OTORGUESE MANDAMIENTO DE LIBERTAD A FAVOR DE ALEJANDRO ERNESTO ORTEGA VELEZ Y SEA EL 10 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO” (sic).

De lo anterior se observó que la Jueza demandada no valoró los antecedentes y razonamientos descritos en su memorial, en el cual solicitó la libertad y fundamentó que debería hacerse efectiva el 5 de enero de 2022, pues prolongar el apremio hasta el 10 de igual mes y año, constituiría un acto ilegal y la prolongación de su detención indebida.

Para ese efecto, presentó certificado de permanencia emitido por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, solicitando a la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital de dicho departamento, libre mandamiento de libertad, pues acreditó que su persona está próxima a cumplir con los seis meses de indebida detención que sufrió; para mejor entendimiento su persona fue apremiado e internado dentro del referido Centro de Rehabilitación en dos oportunidades, con el mismo mandamiento de apremio emitido por la liquidación de asistencia familiar; así el primer ingreso al penal fue el 19 de febrero de 2021, de acuerdo al registro de ingreso del mencionado Centro de Rehabilitación; posteriormente, salió en libertad el 22 de igual mes y año, luego de una acción de libertad que le concedió la tutela al haber sido detenido de forma ilegal.

El segundo ingreso ilegal se dio el 9 de julio de 2021, de acuerdo a los registros de entrada al citado penal con el mismo mandamiento de apremio ordenado por la Jueza demandada; es decir, no habría motivo por el cual no se pudiera acumular el cómputo del tiempo de apremio como lo expresó la Jueza de la causa, en su decreto de 3 de enero de 2022; pues el hecho que su persona uso una acción de libertad para interrumpir el lapso de tiempo del apremio indebido, no significaría que no haya estado cumpliendo este; por lo cual, correspondería por lógica jurídica, descontar los cuatro días de apremio que se dio en febrero de 2021, llegando a la evidente conclusión que el apremio corporal se cumpliría el 5 de enero de 2022 y el prolongar el mismo como lo estaría haciendo la autoridad demandada hasta el 10 de similar mes y año, incurriendo en apremio ilegal e indebido.

Bajo esos antecedentes, se evidenciaría que su permanencia dentro del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” fue con el mismo mandamiento de apremio, cumpliéndose el 5 de enero de 2022, los seis meses establecidos por el Código de las Familias y el Procedimiento Familiar, ya que ambos apremios e ingresos a dicho Centro de Rehabilitación fueron como consecuencia del referido mandamiento de apremio y la misma liquidación emitida por la Jueza demandada, debiendo descontarse para el cómputo de los seis meses los cuatro días que estuvo en el penal durante el mes de febrero de 2021; y  por ende consecuencia se cumpliría los seis meses de apremio el 5 de febrero de 2022.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad por detención indebida, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109.I, 110.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se libre mandamiento de libertad para cumplimiento inmediato por parte del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, y sea con responsabilidad por parte de la Jueza demandada por la temeridad de sus actos y por la intencionalidad flagrante de seguir atentando contra su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar formulada y ampliando señaló que: a) La Jueza demandada no hizo uso debido de los plazos que tendría que computar para cumplir los seis meses de detención, porque no sumó los cuatro días que estuvo detenido en el mes de febrero de 2021; y, b) La jurisprudencia constitucional nos indica sobre la excepcionalidad a la subsidiariedad en la acción de libertad, cuando existe vinculación directa con la supresión de la libertad; en el caso presente, se encontraría indebidamente detenido; por lo que, se abriría la vía constitucional para su protección.

I.2.2. Informe de la demandada

Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 27 a 28 vta., solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme la certificación emitida por el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, el impetrante de tutela fue detenido por concepto de asistencia familiar el 9 de julio de 2021 y conforme el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y la petición del demandado de 3 de enero de 2022, no cumplió los seis meses establecidos por ley; 2) Su autoridad tomó conocimiento que anteriormente el obligado fue detenido y fue liberado por medio de una acción de libertad, haciendo constancia que las detenciones no son acumulables, no existiendo normativa legal para ello, por ejemplo los demandados son detenidos y por cancelación de la obligación mayormente son liberados, y en caso que se les volvería a notificar con otra liquidación, se los debería detener nuevamente, y el mismo no podría pretender la acumulación del tiempo de la primera detención a fines de llegar a los seis meses; de igual forma, el accionante indicó que la primera detención fue supuestamente incorrecta y por ello fue liberado; por lo que, no corresponde su acumulación; y, 3) Sería falso que con el mismo mandamiento de apremio fue detenido por segunda vez, puesto que ese mandamiento de la primera detención fue dejado sin efecto debido a la acción de liberta; en consecuencia, se libró otro mandamiento de apremio, otra liquidación, y es por ello que no se puede librar mandamiento de libertad porque todavía no se cumplió lo que establece el art. 127 del CFPF y bajo el principio de celeridad ordenó su libertad a partir del 10 de enero de 2022, tomando en cuenta que fue detenido el 9 de julio de 2021, velando por los derechos del demandante de tutela y de los menores.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando su inmediata libertad, a cuyo efecto por Secretaría líbrese el correspondiente mandamiento de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) La norma familiar establece que: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (sic), normativa que deja claramente establecido que el apremio dispuesto por el incumplimiento del pago de asistencia familiar no debe exceder el plazo de seis meses; ii) De los antecedentes, se observó el Auto de 12 de noviembre de 2020, emitido por la autoridad hoy demandada, por el que aprobó y conminó al accionante a cancelar la suma de Bs102 000.- (ciento dos mil bolivianos 00/100) por concepto de pensiones devengadas, en el tercer día de su legal notificación, librándose mandamiento de apremio el 12 de enero de 2021, y según el certificado de permanencia fue ejecutado el 19 de febrero de similar año, apremio corporal que se interrumpió a consecuencia de una acción de libertad planteada por el impetrante de tutela, recurso que dejó sin efecto el mandamiento de apremio por defectos procedimentales, otorgándose la tutela y su inmediata libertad, siendo puesto en libertad el 22 de igual mes y año;  iii) Una vez corregido el error procedimental mediante decreto de 1 de junio de 2021, la autoridad demandada volvió a ordenar se libre mandamiento de apremio contra el accionante, sobre la base del Auto de 12 de noviembre de 2020, llegándose a ejecutar el 9 de julio de 2021; es así que para realizar un correcto cómputo del tiempo de detención que cumplió el hoy demandante de tutela se debería -a criterito de este Tribunal de garantías- tomar en cuenta los cuatro días que anteriormente habría ya estado recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; vale decir, del 19 al 22 de febrero de 2021, porque ambos mandamientos fueron emitidos sobre la base de un mismo Auto pronunciado el 12 de noviembre de 2020, mismo que hace referencia a la primera liquidación de pensiones devengadas; no pudiendo alegarse que no son acumulativas al no tratarse de un segundo mandamiento de apremio sobre la base de una segunda liquidación, caso en el cual evidentemente no podrían ser acumulables; y, iv) En el presente caso, no se podría ignorar los cuatro días que estuvo detenido por el solo hecho que el apremio fue interrumpido por disposición de un recurso constitucional, cuando en el fondo ambos mandamientos de apremio fueron ordenados en atención a lo dispuesto por el Auto de 12 de noviembre de 2020, por ello los cuatro días de detención deben ser computados dentro de los seis meses establecidos en el art. 415.IV del CFPF; por lo que, los seis meses se cumplirían el 5 de enero de 2022, pues interpretar de otra manera y no considerar los cuatro días para el cómputo de los seis meses, seria lesionar el artículo citado, y ese apremio corporal se tornaría en ilegal al restringir indebidamente la libertad personal del accionante, más allá de lo establecido por ley.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.