SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0350/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protecció

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

Sólo para fines pedagógicos, a efectos de brindar una información completa sobre la línea jurisprudencial establecida por la SC 0080/2010-R, cabe señalar que la primera parte del primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

Esta modulación de la jurisprudencia nos lleva a comprender que cuando existe inicio de investigación o el hecho por el que se privó de libertad al afectado revela la comisión de un delito, entonces corresponderá al precitado acudir ante el Juez cautelar, a efectos de solicitar reparación de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y a contrario sensu, cuando se trate de hechos no vinculados a la presunta comisión de un delito, entonces se abrirá directamente la tutela otorgada por la presente acción”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez que, estando en oficinas de la Fiscalía Policial de La Paz, tuvo un entredicho con el Fiscal de Materia demandado, ante lo cual este simuló la existencia del delito de obstrucción en el ejercicio de sus funciones y fue conducido a la FELCC, ingresando a celdas policiales por más de nueve horas, donde sin acta de registro ni secuestro, le revisaron su mochila, tomaron fotografías y se quedaron con su celular, produciéndose así el robo del mismo, pues hasta la fecha no accedió a este, pese a que se emitió resolución de rechazo de dicha denuncia.

Establecido el planteamiento del problema, se conoce que el Tribunal de garantías remitió un oficio al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, haciéndole conocer el día de la audiencia de consideración de la acción de libertad, en horas previas a la misma, solicitando la remisión de obrados (Conclusión II.1).

En ese marco, tomando en cuenta que el accionante esgrimió que estuvo en celdas policiales por más de nueve horas, lo que indica una vinculación de lo denunciado con su derecho a la libertad, se pasa a analizar el presente caso y en ese orden, considerando el dato proporcionado por el prenombrado que hubo rechazo de la denuncia en su contra y sumado a ello, el memorial del Tribunal de garantías dirigido al supra citado Juzgado, a cargo de dicho proceso penal con NUREJ 201102012000983, se evidencia que existe una autoridad de control jurisdiccional en la citada causa, siendo el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

Consiguientemente, corresponde aplicar el primer supuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que -de manera excepcional- se debe cumplir con la subsidiariedad, agotando la vía jurisdiccional previo a la activación de la correspondiente acción de libertad; el referido supuesto consiste en que si en un proceso penal existe aviso del inicio de la investigación, se debe acudir al Juez a cargo del correspondiente caso, pues se halla identificada la autoridad jurisdiccional que atiende el mismo. En ese orden, el impetrante de tutela debe acudir a dicha autoridad, para lograr la devolución de su celular o denunciar la vulneración de sus derechos, y una vez agotada la vía ordinaria al efecto, recién activar la jurisdicción constitucional.

Al no haber actuado el accionante de esa manera, se evidencia que incumplió con la subsidiariedad excepcionalmente exigida en la acción de libertad, como lo estableció la citada jurisprudencia constitucional, pues no agotó la vía ordinaria prevista; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

III.3.  Otras consideraciones

Tomando en cuenta que la audiencia de consideración de esta acción de libertad se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021 y que la misma recién fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional el 10 de enero de 2022, se evidencia que el Tribunal de garantías incumplió con el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el plazo de veinticuatro horas desde la emisión de la correspondiente Resolución, para el envío de la acción de tutela y sus antecedentes a este Tribunal; consiguientemente, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándoles a que en futuras acciones de defensa, respeten el plazo señalado.

En consecuencia, la Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.