SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de marzo y 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 521 a 535; y, 539 a 540 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; a raíz de ello, se impuso las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis núm. 1, 2, 3 y 4 del Código Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental. En ese orden, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declaró improcedente la impugnación planteada, manteniendo de este modo una medida cautelar lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
Denunció que la autoridad judicial ahora demandada, no fundamentó ni motivó su resolución acorde a las pretensiones que expuso en su defensa; es decir, que la Jueza de primera instancia no fue clara al momento de establecer si el flujo migratorio acreditaba o no la concurrencia de un riesgo de obstaculización, lo cual fue confuso e incoherente; toda vez que, no existió relación entre lo determinado y lo expresado por el Ministerio Público y las partes. En el mismo orden, manifestó que se lesionó el principio de proporcionalidad que implica prohibición de exceso y exige a las autoridades judiciales actuar conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado; en especial, cuando se interfiere el ejercicio de derechos fundamentales.
Alegó que la fianza económica dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, era irracional, incoherente y desproporcional respecto a los hechos denunciados y su realidad económica; en razón a que, no podía cumplir con la misma en su calidad de jubilada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el principio de proporcionalidad y la “garantía de seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 115, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto de Vista de 24 de enero de 2022, mediante el cual se determinó una fianza económica excesiva y abusiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 580 a 583, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 22 de abril de 2022, cursante de fs. 572 a 573, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, dispone que la jurisdicción constitucional puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando dicha actividad es irrazonable; en ese orden, el accionante a tiempo de interponer su recurso debería explicar por qué razón la labor interpretativa observada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; de igual forma, debió precisar los derechos y garantías lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; b) La acción interpuesta no contenía una exposición clara de los motivos ni precisión de derechos y garantías supuestamente vulneradas; tomando en cuenta que, el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 respondió cada uno de los aspectos cuestionados conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP; c) Las medidas previstas en el art. 231 bis del CPP, interpuestas por la autoridad judicial de primera instancia, tenían la finalidad de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso penal y el cumplimiento de la ley; en ese entendido, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, procedía su aplicación; d) Se debió tomar en cuenta en la audiencia de apelación incidental de 24 de enero de 2022, que la imputada ahora accionante, no cuestionó el monto de la fianza económica impuesta; lo que observó fue que al no haberse constituido el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.2 del CPP, no podía aplicarse medida cautelar de carácter económico. Dicho cuestionamiento, fue respondido en términos claros por el Tribunal de alzada y al no haberse puesto en debate el referido elemento, mal se podría pretender que el mismo sea considerado en un recurso extraordinario; e) Con posterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, de aplicación de medidas cautelares y el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, ahora impugnado; ante una solicitud de revocatoria de medidas cautelares la Jueza de la causa pronunció el Auto de 21 del mismo mes y año; presentado el recurso de apelación incidental contra dicho Auto, se emitió el Auto de Vista de 7 de febrero de 2022; lo que demuestra, una falta de lealtad procesal por parte del impetrante de tutela; y, f) Se pretendió que el Tribunal de garantías analice una Resolución que ya no estaba vigente, dado el pronunciamiento de otras decisiones posteriores sobre la situación jurídica de la imputada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcela Tatiana Salazar Ágreda, Representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Para considerar la incongruencia omisiva, debió expresarse de manera clara, precisa y fundamentada en qué consistía la vulneración de cada una de las normas legales conculcadas o erróneamente aplicadas, y además si ello fue reclamado de manera oportuna; y, 2) Si bien se alegó de forma general la lesión del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, no se especificó que derecho fue vulnerado, tomando en cuenta que el debido proceso está compuesto por un conjunto de derechos los cuales debieron ser identificados.
Jhon Darwin Bermeo Lyher, Representante de la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.), mediante su abogado, en audiencia mencionó que: i) La fianza económica fue ordenada un año y medio atrás, misma que no fue cumplida por la imputada; quien en ningún momento solicitó algún tipo de medida a efectos de favorecerle; ii) El momento en que se aplicaría la fianza sería cuando se pronuncia la resolución de imputación; iii) Los argumentos expuestos por la impetrante de tutela no eran acordes al contexto en el que se encontraban; es decir, a las puertas de juicio oral; iv) No se afectó derecho constitucional alguno ni el principio de favorabilidad, los cuales no podían ser aplicados a la imputada debido a que se defendió en libertad y la resolución judicial fue emitida en su favor; v) La “SC 1035/2015”-no indicó fecha- dispone que el principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional; en razón a que, dicho mecanismo de defensa tiene por finalidad la tutela de derechos fundamentales y no de principios reconocidos por la Constitución Política del Estado; y, vi) No existiría evidencia alguna que indique la transgresión del debido proceso; toda vez que, la autoridad que aplicó la medida fue absolutamente clara al momento de determinar la fianza económica con base en el flujo migratorio.
Oscar Palacios mediante su abogado, alegó lo siguiente: a) Ninguna de las partes entendió la intención de la accionante al momento de interponer la acción de amparo constitucional; b) En primera instancia se determinó la probabilidad de autoría de Mary Consuelo Salazar Delgadillo -ahora impetrante de tutela-, respecto a los riesgos procesales se estableció que contaba con domicilio, ocupación y familia constituida en territorio nacional, no se declaró la concurrencia de riesgo de fuga alguno, más si el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva de la decisión se dispuso la concurrencia de riesgos de fuga y obstaculización; c) La autoridad demandada incurrió en incongruencia omisiva, no respondió a los agravios expuestos por la solicitante de tutela, limitándose en repetir los argumentos de la Jueza de la causa, y a señalar que su razonamiento fue correcto. Sin embargo, en ningún momento contestó al recurrente ni fundamentó o motivó su Resolución; d) Efectivamente la acción de amparo constitucional busca la tutela de derechos y garantías; empero, solo cuando los principios constitucionales están conexos a la vulneración de derechos y garantías pueden ser objeto de tutela vía la referida acción tutelar; y, e) En el caso concreto, se lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales vinculado a los principios de proporcionalidad, favorabilidad y necesidad de aplicación de medidas cautelares; razón por la cual, se debería conceder la acción de defensa interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 68/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 584 a 587, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista de 24 de enero de 2022, se evidenció que la autoridad judicial ahora demandada dio respuesta a todos los argumentos presentados por el apelante, para posteriormente determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por Mary Consuelo Salazar Delgadillo -ahora accionante-; 2) En consecuencia, la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional se encontraba debidamente motivada y fundamentada, contenía secuencia y estructura, y expresaría todos los motivos que sustentaron su improcedencia; 3) Acorde a la jurisprudencia constitucional una resolución no necesariamente debe contener una exposición ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, existir correspondencia y concordancia entre sus partes, motivada y dispositiva, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión acorde al entendimiento previsto en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio; 4) No se evidenció la lesión de los principios de proporcionalidad y favorabilidad; debido a que, la parte impetrante de tutela no señaló de qué manera la fianza económica no tenía proporcionalidad con la finalidad que buscaría dicha medida. En ese orden, las medidas cautelares no tienen carácter definitivo; por el contrario, pueden ser modificadas a pedido de parte o de oficio; y, 5) Se alegó lesión del principio de seguridad jurídica; al respecto, es necesario dejar en claro que la jurisprudencia constitucional a dispuesto que los principios no son susceptibles de tutela vía acción de amparo constitucional, a no ser que estén vinculados con la lesión de derechos y garantías constitucionales.