SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el principio de proporcionalidad y la “garantía de seguridad jurídica”; en tal sentido, refiere que mediante Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020 la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba ordenó el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis núm. 1, 2, 3 y 4 del CPP; interpuesto el recurso de apelación incidental, la autoridad judicial -ahora demandada- sin fundamento alguno, declaró su improcedencia a través del Auto de Vista de 24 de enero de 2022.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional
El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas son nuestras).
Acorde a dicho marco normativo, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: 1. '1.Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición '. Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos', implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
Por su parte, la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, establece que los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional son dos: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…”.
En relación a los elementos esenciales que deben cumplirse para la interposición y procedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, dispone: “…Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener las acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre estos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que debe deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados: requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demanda, así como de los intereses de los terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”(las negrillas y el subrayado son nuestros).
En la misma línea la SCP 1343/2022-S2 de 4 de octubre, ratifica que uno de los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional es la causa petendi, la cual está determinada por la vulneración de un derecho fundamental mediante un acto o vía de hecho. En este marco jurídico, a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional es preciso que la parte interesada identifique los hechos y los derechos y garantías presumiblemente vulnerados (causa petendi) y en concordancia a ello, formule de manera exacta su petitorio (petitum), lo cual permitirá establecer el nexo de causalidad entre los hechos y derechos-garantías, identificar a las autoridades o particulares responsables, y así delimitar el campo de acción de las autoridades de la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el principio de proporcionalidad y la “garantía de seguridad jurídica”; a raíz de ello, manifiesta que por Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP; en consecuencia, formuló un recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por la autoridad judicial ahora demandada, a través del infundado Auto de Vista de 24 de enero de 2022.
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se infiere el inicio de un proceso penal contra Mery Consuelo Salazar Delgadillo -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de estafa, dentro del cual mediante Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que la referida impetrante de tutela cumpla las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis numerales 1, 2, 3 y 4 del CPP; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental.
La Conclusión II.2, advierte que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la imputada -ahora solicitante de tutela-; en consecuencia, dejó vigente las medidas cautelares personales impuestas en primera instancia.
En este orden, se observa que mediante la presente acción de amparo constitucional la impetrante de tutela objeta como infundado y desmotivado el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, emitido por la autoridad judicial demandada; sin embargo, no identifica ni un solo acto lesivo atribuible a dicha autoridad; por el contrario, toda la carga argumentativa se centra en demostrar el accionar desplegado por la “a quo”; es decir, por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, acorde al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los requisitos mínimos de las acciones de defensa previstos en el art. 33 del CPCo, son exigencias que deben ser cumplidas por la parte accionante, si se pretende la apertura de la jurisdicción constitucional, el tratamiento y resolución de fondo del problema jurídico planteado y la emisión de una resolución jurídicamente razonable.
En este orden de ideas y acorde al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la observancia de dichos requisitos habilitantes -requisitos de forma esenciales según la SCP 0030/2013 de 4 de enero- además de permitir el cumplimiento del debido proceso constitucional, posibilita a las autoridades de la jurisdicción constitucional tomar conocimiento exacto de la problemática jurídica expuesta, así como delimita su accionar a fin de emitir una sentencia constitucional debidamente fundamentada y motivada.
Alejado de lo previsto en el art. 33 del CPCo y la jurisprudencia constitucional glosada, la demandante de tutela omitió hacer una relación de hechos imputables a la autoridad demandada; evidentemente se expusieron ciertas cuestiones, pero las mismas son atribuibles a una autoridad que no fue demandada, como es el caso de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la referida Capital.
En este orden, resulta imprescindible que el interesado observe los dos elementos esenciales de la pretensión de una acción de amparo constitucional al momento de formular su demanda; es decir, la causa petendi (hechos - derechos o garantías), y el petitum (la pretensión en sentido amplio); lo cual permite a esta jurisdicción establecer la legitimación en ambas vías, los hechos que sustentan la demanda, identificar los derechos y garantías supuestamente vulnerados y el petitorio; es decir, una relación de causalidad entre hechos, derechos y petitorio con el fin de establecer las responsabilidades que correspondan dentro del marco de un debido proceso constitucional.
Por lo expuesto y en atención al entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de hacer un análisis de fondo a la cuestión planteada por la accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.