SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de diciembre de 2021 -viernes- a horas 15:52, presentó en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, una anterior acción de libertad que fue sorteada a la Sala Constitucional Primera de dicho Tribunal; empero, el personal de esa Sala le negó su recepción, alegando que el "funcionario corredor" de Plataforma llegó cuatro minutos después de horas 16:00; es decir, fuera del horario respectivo.
Al respecto, señala que la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del aludido Tribunal Departamental -hoy accionada-, como encargada del personal de apoyo judicial, tenía pleno conocimiento que se trataba de una acción de libertad asignada al despacho del cual forma parte; por lo que, aun estando fuera de horario, debió recibir la demanda tutelar y “…remitir al Juzgado de turno…” (sic); puesto que, presume, tiene conocimiento y criterio de la implicancia respecto a la interposición de una acción de defensa; sin embargo, rechazó su recepción al "funcionario corredor" de Plataforma.
Por su parte, el Encargado de Plataforma -ahora coaccionado- en lugar de remitir la acción de libertad a un Juzgado de turno, dejó en espera esa acción tutelar; por lo que, la misma no se resolvió debido a la inoperancia de los funcionarios del Órgano Judicial, considerando que transcurrieron dos días desde su presentación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. “178.I” y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita "otorgar
la TUTELA"; y en consecuencia, se llame severamente
la atención a los ahora accionados, "…siendo que los mismos deben
ser sancionados para que en el futuro reconduzcan su actuar y no vuelvan a cometer
este tipo de aberraciones…" (sic), que vulneran derechos y garantías
establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios
Internacionales y que ese "patrón" vulneratorio no vuelva a ser
cometido por ningún funcionario del Órgano Judicial; sea con costas por la
demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 19 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta.; con la presencia de la parte accionante, y del representante del Ministerio Público; y, ausentes los accionados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El
accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra
el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo en audiencia manifestó que:
a) Conforme a la "…S.C. 0849/2017-S3
de 01 de septiembre, la S.C. 022/2004-R del 16 de febrero…”
(sic), toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre
involucrada la libertad de una persona, tiene el deber de tramitarla con la
mayor celeridad posible o, por lo menos, dentro de plazos razonables;
b) La ley y la norma establecieron
los parámetros para la tramitación de una acción de libertad; por lo que, se
debió señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas, causándole extrañeza
que la Secretaria accionada refiera en su informe que se encontraba en otra
audiencia, lo que hace presumir que se habilitaron horas inhábiles; es por ello
que, "…se hace esta acción contra la Sala Constitucional N° 1 puesto que
ella es la encargada del personal de apoyo judicial de su despacho, entonces no
puede decir ella en su informe que no hay legitimación pasiva para que esta
acción se dirija en contra de ella, puesto que es la encargada del despacho y
del personal sub alterno…" (sic); c)
La Secretaria accionada pudo ordenar la recepción de la acción de defensa; d) En cuanto al proceder del Encargado
de Plataforma coaccionado, existen mecanismos de prevención que todo
funcionario judicial debe conocer, y "…el que no tengan un rol de
presidencia o en rol de las circulares no es de responsabilidad del mundo
litigante…" (sic); e) El indicado
funcionario coaccionado, señaló que el personal de la Sala Constitucional
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se negó a recibir
el memorial de la anterior acción de libertad; consecuentemente, debió
remitirlo al Juzgado de turno; y, f)
Ante la conducta de los accionados, formuló la presente acción de libertad en
su modalidad innovativa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mariela Patricia Arispe Rojas, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito -sin firma-, cursante de fs. 19 a 23, señaló que: 1) La parte accionante no explicó ni demostró de qué manera vulneró sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, únicamente hizo mención a que el personal de dicha Sala se rehusó a recibir su memorial; empero, no estableció qué actuado o determinación hubiera emitido u omitido, ni mucho menos explicó por qué su persona fue la que transgredió sus derechos; 2) La parte impetrante de tutela no estableció la relación o el vínculo entre los derechos supuestamente vulnerados conforme a lo referido en la SCP 0080/2016-S2 de 12 de febrero, con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial; 3) En cuanto a la problemática planteada, se tiene que el 17 de diciembre de 2021 -viernes-, la aludida Sala Constitucional en atención a las Circulares e Instructivos correspondientes a la vacación judicial colectiva 2021, con el respectivo rol de turnos, cumplía con normalidad sus funciones, precisando que en aquella fecha se celebraron tres audiencias, siendo la última una acción de amparo constitucional, la cual culminó a las 16:25; por lo que, se encontraba conectada a la plataforma virtual “CISCO WEBEX” junto a los Vocales y demás sujetos procesales, conforme al art. 36 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); razón por la que, no podría afirmarse que se rehusó a recibir la acción de libertad presentada por la parte peticionante de tutela; 4) Del orden cronológico de los hechos, se tiene que una vez concluida la indicada audiencia, los Auxiliares de la citada Sala le comunicaron que a las 16:05 -fuera del horario de atención-, un funcionario de Plataforma de Atención al Público les indicó que a las 16:00 se presentó una acción de libertad; y ante ello, dichos servidores de apoyo judicial señalaron que correspondía sortear la causa a un Juzgado de turno; 5) Puso en conocimiento de los Vocales dicha situación, quienes le ordenaron que esos extremos sean comunicados a Sala Plena y al Encargado de Plataforma; 6) El funcionario coaccionado, le indicó por WhatsApp que desconocía los "instructivos y circulares" que emitió Sala Plena y Presidencia respecto al sorteo de acciones de libertad; razón por la cual, a primera hora del “lunes siguiente”, enviaría a personal de su unidad para la remisión de la aludida causa; 7) Por su parte, el Secretario de Presidencia del citado Tribunal Departamental de Justicia, al conocer lo acontecido, le manifestó que el personal de Plataforma estaba incurriendo en error; 8) La Secretaria de Sala Plena del mismo Tribunal, le señaló que se debió proceder conforme a la Circular 04/2021 de 10 de febrero, al Instructivo 08/2021 de 14 de julio y al "Proveído" de 3 de diciembre de 2021, todos con relación al sorteo de causas; y, que debía comunicarse con el titular de Plataforma para dar solución a lo acontecido; 9) Ante aquella preocupación, se comunicó vía WhatsApp con Iván Cruz Hidaldo, Titular de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del citado Tribunal, quien le manifestó que estaba al tanto de lo sucedido; empero, que desconocía de las citadas Circulares e Instructivos, y que ni Presidencia o Sala Plena lo notificaron con dichas determinaciones; sin embargo, remitiría el memorial de aquella acción de libertad de la parte hoy accionante a la Sala Constitucional de turno el "lunes a primera hora"; 10) Se debe tener presente que el Instructivo 08/2021 emitido por Sala Plena del mencionado Tribunal, dispuso que desde el 16 de julio de 2021, la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas; y, que "‘…con la modificación del horario laboral, se determina que los días vie[rn]es y un día anterior a un feriado, los casos sean asignados al tribunal o juzgado de turno a partir de horas 15:00, en Capital y Provincias’" (sic); encomendándose la labor de difusión a la Comunicadora Social del departamento de Protocolo y Prensa del mismo Tribunal Departamental; 11) De la lectura de las "circulares e instructivos", además de la existencia de una aclaración en cuanto al cumplimiento de esas determinaciones, se advierte en el presente caso que, de ser evidente la vulneración de derechos y garantías, su persona en ningún momento, omitió o evadió dar cumplimiento a sus funciones establecidas en la Ley del Órgano Judicial ni en la "Ley 1104"; por el contrario, buscó la manera de hacer prevalecer los derechos de la parte impetrante de tutela; y, 12) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
Nelzon Victoria Gallardo, Encargado de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante que, en el acta de la audiencia de garantías se indicó que “…los informes fueron puestos a conocimiento de las partes” (sic), de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no consta la indicada literal; empero, conforme se tiene consignado en la Resolución 60/2021 (fs. 41 vta.) emitida por la Jueza de garantías, el prenombrado hubiese manifestado que, remitió aquella acción de libertad de acuerdo a la hora presentada, -15:52- “…que se habrían enviado al personal de la sala penal primera, y que en este lugar se habría encontrado 4 minutos después de las 4 de la tarde con el auxiliar Miguel Ángel Vargas, quien no quiso recepcionarle la acción de libertad, puesto que estaba fuera de horario, motivo por el cual el funcionario de plataforma tuvo que regresar al tribunal sin poder entregar la acción de libertad…" (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ramiro Altamirano Sejas, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que, de la lectura de la acción tutelar interpuesta, no es posible considerar que los hechos demandados estén directa o indirectamente vinculados con el derecho a la libertad; y, si bien se identifica que existieron acciones que no están respaldadas por los parámetros de sorteos de las acciones de libertad, aquello debe ser analizado a partir del contenido del presente mecanismo de defensa; consecuentemente, solicitó que se verifique los requisitos de procedibilidad del mismo.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido de
Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital
del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante
Resolución 60/2021 de 19 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió
la tutela solicitada, disponiendo que se reconduzca el procedimiento, bajo los
siguientes fundamentos: i) De lo
manifestado por los accionados y de la normativa legal aplicable, se tiene que
de acuerdo a la
SCP 0080/2016-S2, se estableció la legitimación activa de los servidores de
apoyo judicial, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la Ley
del Órgano Judicial; ello, tomando en cuenta que, el cargo que desempeñan
está sujeto a responsabilidad; y por esa razón, tienen legitimación para ser
accionados mediante la acción de libertad; ii)
Sobre la celeridad dentro del proceso penal, y más aún cuando se trata de este
tipo de mecanismos de defensa, de acuerdo al procedimiento constitucional
establecido por el art. 126 de la CPE, toda autoridad judicial a momento de
tener conocimiento de una acción de libertad, de manera inmediata deberá fijar
audiencia, misma que tendrá que celebrarse dentro de las veinticuatro horas, lo
cual fue ratificado por el Código Procesal Constitucional; iii) En el presente caso, se recibió aquella acción de libertad el
17 de diciembre de 2021, "…a la fecha nos encontramos a 19 de diciembre de
2021 y la presente acción de libertad ha sido recepcionada por este tribunal de
garantías en horas de la mañana..." (sic); iv) La parte accionante considera vulnerado su derecho al debido
proceso en su elemento de celeridad, vinculado con su libertad, por haber
transcurrido más de las veinticuatro horas establecidas en el procedimiento
para señalar audiencia de consideración de la acción de libertad, y si bien es
evidente que existen circulares de vacación judicial, así como de los turnos
establecidos para la tramitación de dicho mecanismo de defensa, además de
horarios asignados; empero, no se puede dejar de lado que el sistema de reparto
dirigió aquella demanda tutelar a la Sala Constitucional Primera de Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual no podía rechazar la misma sin
emitir un decreto fundamentado; ello, de acuerdo a la Circular
"29/2014" de 19 de noviembre, "5/2015" de 25 de marzo,
"9/2015" de 13 de mayo y el recordatorio de 6 de septiembre de 2021,
todas emitidas por Sala Plena de dicho Tribunal; motivo por el cual,
correspondía explicar a la parte impetrante de tutela la razón o el motivo por
el que no se recibió su acción de libertad, para que comprenda cuáles eran los
fundamentos jurídicos legales para aquello y pueda modificarse el sorteo, lo
contrario haría pensar que se negó el acceso a la justicia o retardación de la
misma, y hasta que hubo alguna manipulación; v) Se debe tomar en cuenta el derecho al juez natural, reconocido
por Convenios y Tratados Internacionales, así como en la SC 0491/2003-R de 15
de abril, que señaló como lineamiento jurisprudencial que uno de los elementos
esenciales del debido proceso es precisamente el juez natural, competente,
independiente e imparcial, debiendo entenderse aquello como la autoridad
asignada de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas conforme a
criterios de territorio, materia o cuantía llamada a conocer y resolver una
controversia judicial; vi) Así, el
Encargado de Plataforma coaccionado, no podía de manera directa y sin respaldo
de un decreto o resolución, dejar sin efecto el sorteo efectuado, ya que lo
contrario implicaría la vulneración del derecho al juez natural en cuanto a la
competencia, en virtud a que el sistema de reparto de causas del indicado Tribunal
Departamental tiene su fundamento no solo en la autorización de los
procedimientos administrativos, sino también garantiza el derecho al debido
proceso y al juez natural; vii) La
Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal debió emitir un decreto
explicando las razones por las que no podía recibir el memorial de acción de
libertad presentado por la parte peticionante de tutela; "…y no es
responsabilidad de los vocales componentes de la sala constitucional, puesto
como se tiene del desfile probatorio, ellos no tuvieron conocimiento, siendo el
personal de apoyo los cuales habrían negado la recepción de dicha acción de
libertad…" (sic); y, viii) No
se cumplió con el procedimiento establecido para celebrar la audiencia de
consideración de la acción de libertad dentro del plazo de veinticuatro horas,
haciendo notar que dicho mecanismo de defensa fue presentado en horario
laboral; por lo que, debió reconducirse el procedimiento del mismo.
En vía de complementación y enmienda, la Secretaria accionada pidió a la Jueza de garantías considere que se concedió la tutela respecto a su persona y a un funcionario dependiente de la Sala Constitucional Primera del aludido Tribunal Departamental de Justicia, cuando los actos que vulneraron los derechos alegados por la parte accionante fueron cometidos por el personal de Plataforma. Solicitud que fue declara no ha lugar.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.