SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2023-S3
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, el 17 de diciembre de 2021 -viernes-, formuló una anterior acción de libertad, misma que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue viabilizada por los funcionarios judiciales accionados ante la instancia jurisdiccional que la tramite y señale la audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, conforme al procedimiento constitucional establecido al efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo judicial del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, al respecto señaló que: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear Contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o Suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio Concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción,; entendimiento que fue asumido por las SSCCO817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-52 de 29 de abril y 0244/2016-52 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa, más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción e defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos
también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘si la vulneración
de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del
incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al
personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente
referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el
superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por
lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta
establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente
razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje
al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de
impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el
seguimiento correspondiente, puesto que de no Cumplirse las mismas también
asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la
responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las
labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de
apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí
que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y
obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que
cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto
marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello
surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía
jurisdiccional'.
De la citadas
líneas jurisprudenciales, respecto a la
legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional,
se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para
ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen
determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo,
existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados
en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la
autoridad judicial; b) la vulneración de
los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente
incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a
estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes
impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos,
los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de
demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Jurisprudencia reiterada: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En
cuanto al tema, la
SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: "El entonces Tribunal Constitucional,
mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal
del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador,
si ataca una lesión que ya fue coonsumada; b) Preventivo, cuando procura
impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se
agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida;
posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha
clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones
del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el
derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
3) Traslativo o de pronto despacho, a
través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos
cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la
persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de celeridad; puesto que, el 17 de diciembre de 2021 -viernes-, formuló una anterior acción de libertad, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue viabilizada por los accionados ante la instancia jurisdiccional que la tramite y señale la audiencia para su consideración dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme al procedimiento constitucional establecido al efecto.
En consideración a que los accionados en la presente causa son la Secretaria de la Sala Constitucional Primera y el Encargado de Plataforma, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester precisar que, por regla, los funcionarios de apoyo judicial carecen de legitimación pasiva para ser accionados en una acción de libertad; puesto que, no son autoridades que asumen determinaciones jurisdiccionales en el proceso; empero, excepcionalmente pueden ser parte de un mecanismo de defensa cuando, entre otros, incurran en la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa, emergente de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a éstos (SCP 0043/2018-S1).
Supuesto excepcional que, se hace plenamente evidente al caso que nos ocupa, considerando la relación fáctica de la acción tutelar, que involucra un cuestionamiento a la administración del sorteo de causas y la recepción de la misma; lo que, constituye una facultad administrativa dentro de las funciones de las Secretarías de Sala, conforme al art. 94.II.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y es precisamente a partir de esa labor establecida por ley, que necesariamente los Secretarios y Encargados de Plataforma deben realizar un trabajo coordinado, más aún -se reitera- en casos que involucren personas privadas de libertad.
Con esa aclaración, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, la cual radica principalmente en que la parte impetrante de tutela formuló el presente mecanismo de defensa reclamando en lo esencial la dilación en el trámite aplicado a una anterior acción de libertad que interpuso, ocasionado por la "…inoperancia de los funcionarios del Órgano Judicial…" (sic) -accionados-, lo cual provocó que la misma no sea gestionada conforme a procedimiento.
Siendo esa la cuestión a resolver, de antecedentes se tiene que el 17 de diciembre de 2021, la parte peticionante de tutela interpuso una acción de libertad contra Giovana Torrico Díaz, Jueza y Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el cual fue asignado por sorteo a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.1); causa que, de acuerdo al Instructivo 08/2021 de 14 de julio emitido por Sala Plena de dicho Tribunal (Conclusión II.2), al haber sido interpuesta un viernes luego de las 15:00 horas, debió asignarse al Tribunal o Juzgado de turno.
En ese orden, según los hechos que motivan la acción tutelar que se revisa, en lo que respecta a la presunta lesión de los derechos y principio invocados por la parte accionante, cuya responsabilidad se atribuye a la Secretaria accionada; la parte impetrante de tutela aduce que, dicha funcionaria al conocer de la acción de libertad asignada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -de la que depende-, debió recibirla y “…remitirla al Juzgado de turno…” (sic), en virtud a que -presume-, que tiene criterio y sabe de la implicancia de la interposición de una acción tutelar; empero, rechazó su recepción al "funcionario corredor" de Plataforma del citado Tribunal, dilatando así el trámite de la referida causa sin justificativo legal.
Sin embargo, de los antecedentes detallados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que a más de lo aseverado por la parte peticionante de tutela, no existe actuado alguno que genere certeza sobre una actuación dilatoria incurrida por la Secretaria accionada; ello, debido a que conforme el Instructivo 08/2021, emitido por la Sala Plena del indicado Tribunal Departamental de Justicia, se dispuso que las causas ingresadas los viernes a partir de las 15:00 horas -como ocurrió en la especie- debían asignarse al Tribunal o Juzgado de turno, tanto en capital y provincias.
De modo tal que, en acatamiento a dicho Instructivo, no correspondía a la Secretaria accionada recibir y luego derivar la demanda tutelar opuesta en ese entonces por la parte hoy accionante; por no atingir a sus funciones el sorteo o asignación de demandas tutelares interpuestas en su distrito judicial. Por lo tanto, corresponde denegar la tutela respecto de la referida funcionaria de apoyo judicial, habida cuenta de que no se advierte una infracción de las tareas a su cargo que haya derivado en el acto dilatorio acusado por la parte impetrante de tutela.
Y en lo que respecta al Encargado de Plataforma del mismo Tribunal Departamental de Justicia -coaccionado-, la parte accionante aduce que este funcionario, pese a tener conocimiento de que el personal de apoyo judicial de la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal se negó recibir la acción de libertad presentada, no remitió dicha causa de manera inmediata al Juzgado de turno correspondiente.
Al respecto, como se tiene precisamente del Instructivo 08/2021, al haberse dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que las causas que ingresaren los viernes a partir de las 15:00 horas debían asignarse al Tribunal o Juzgado de turno, -tanto en capital y provincias-; resulta plenamente evidente que el funcionario coaccionado se apartó de lo determinado en esa orden administrativa; puesto que, en consideración a la hora y el día en la que fue presentada la primera acción de libertad formulada por la parte impetrante de tutela, -viernes 17 de diciembre de 2021, luego de las 15:00-, ésta debió ser remitida al Tribunal o Juzgado de turno para su tramitación.
Sin embargo, el Encargado de Plataforma coaccionado,
al haberla asignado erróneamente a la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba y esperar a que la misma solucione una
equivocación que le era atribuible, ocasionó una dilación innecesaria en la
gestión procesal de esa acción tutelar; ya que
-además-, no previó que pudo subsanar su falta derivando la causa al Tribunal o
Juzgado de turno, en atención a que, por la naturaleza de la acción de libertad
y los derechos que tutela, la audiencia respectiva para su resolución debía
señalarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, como estipula el art.
49.1 del CPCo.
Conforme a lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que hubo una tramitación dilatoria de la anterior acción de libertad presentada por la parte impetrante de tutela, develando la poca diligencia del Encargado de Plataforma coaccionado, que decantó en la transgresión de los plazos procesales; y con ello, en la vulneración del derecho de la parte peticionante de tutela, al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado con su libertad; lo que, amerita la concesión de la tutela pretendida, a la vez de ser pertinente recomendar a la Secretaria y el Encargado de Plataforma accionados, que es de su entera obligación y responsabilidad conocer y aplicar las instrucciones de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia -del cual forman parte- emitidas mediante Circulares, Instructivos y/o Acuerdos, que regulan el procedimiento de las acciones tanto ordinarias como constitucionales, no pudiendo alegar desconocimiento de las mismas por cuanto éstas no solo rigen el actuar de los funcionarios, sino, sobre todo tienen por finalidad resguardar el cumplimiento de las normas procesales de la materia, y por ende, el respeto a derechos fundamentales de las partes intervinientes.
En cuanto a la denuncia de vulneración del “derecho”
-siendo lo correcto principio- a la seguridad jurídica, la parte accionante se
limitó a su sola mención sin efectuar sustento argumentativo en torno al mismo;
por lo que, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que genere su
análisis, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto. Finalmente, en
cuanto a la solicitud de la parte impetrante de tutela en torno a que se fijen costas
procesales por la demora injustificada, tal extremo no puede ser considerado
por la concesión parcial de la tutela y la regulación potestativa establecida
por el
art. 39 del CPCo.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática, es pertinente emitir pronunciamiento sobre la actuación de la Jueza de garantías, relativa a la remisión de la documentación atinente a la presente acción de libertad.
Al respecto, el art. 29.4 del CPCo, dispone que en
los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, el
expediente constará por escrito y estará integrado por: "a) El memorial o
documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la
Acción de Libertad. b) El auto de admisión y las providencias que se emitan. c)
Las notificaciones que correspondan. d) El informe o contestación a la
acción. e) Los documentos que contengan elementos de prueba. f) El acta de
audiencia. g) La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de
Defensa"
(las negrillas nos corresponden).
Del marco normativo antes citado, se concluye que los Jueces y Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, tienen el deber de remitir en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, las piezas procesales señaladas precedentemente, evitando que la falta de una de ellas provoque dilaciones innecesarias en la resolución de la problemática jurídica.
Sin embargo, en el presente caso la Jueza de garantías omitió enviar el informe del Encargado de Plataforma coaccionado, limitándose únicamente al de la Secretaria accionada; situación que, pudo ser salvada por lo consignado en la Resolución 60/2021 que ella misma pronunció en cuanto a la intervención del referido funcionario. Por lo que, corresponde llamar la atención a Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; en virtud al incumplimiento de lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, respecto a la tramitación de acciones tutelares, instándole a que en futuras causas remita toda la documentación pertinente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.