SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0454/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S1

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 27 a 34 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, explanó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a través del Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2020 y con base en lo dispuesto por los arts. 233.1.2., 234.1.2.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, razón por lo que para horas 08:30 del 24 de febrero del mismo año, se programó una audiencia para considerar su situación jurídica.

En ese ínterin, después de sustanciada una audiencia de cesación a la detención preventiva, y otra correspondiente a un recurso de apelación incidental, logró desvirtuar únicamente el riesgo procesal de fuga concerniente a la inexistencia de un domicilio, familia y trabajo (art. 234.1 del CPP).

Ante tal circunstancia, solicitó nuevamente su cesación a la detención preventiva, esta vez en mérito a lo dispuesto por el “art. 239.1.2 del CPP”, la cual fue rechazada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, señalando lo siguiente: No se presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término; y, que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes deben ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral.

Contra dicha Resolución Judicial interpuso un recurso de apelación incidental, el cual fue declarado admisible e improcedente por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandado, a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021; por lo que, en consecuencia confirmó la misma. Determinación que asumió apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta llegó a su término de forma superabundante y valorando defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

Consideró lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; sin citar ninguna disposición normativa de forma precisa.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista de 30 de agosto de 2021, debiendo el Vocal codemandado dictar otro, valorando los elementos de prueba presentados y observando lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 17 noviembre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 39 a 40, se sustanció en el siguiente sentido:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Pese a que el peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, fue notificado con el Auto Constitucional de Admisión de 16 de noviembre de 2021 (fs. 38), no intervino en la audiencia; empero, en la misma se dio lectura íntegra a la acción de libertad presentada.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, pese a ser notificada con la presente acción de libertad presentada por el impetrante de tutela, así como con el Auto Constitucional de Admisión de 16 de noviembre de 2021, no presentó informe con elementos de prueba de sustento y mucho menos intervino en la audiencia.

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de citado departamento, pese a su legal notificación con el Auto Constitucional de Admisión de igual fecha, no presentó informe con elementos de prueba de sustento y tampoco intervino en audiencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 18 de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela solicitada; por lo que, dispuso lo siguiente:

“1.- DENEGAR LA TUTELA SOLICITADA en cuanto a la JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DEL FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DEL PLAN 3.000,        DRA. VANIA B. ROMERO PEÑA, por los argumentos vertidos en la parte considerativa de la presente resolución. 2.- CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR DAVID TICONA APATA EN PRESENTACION SIN MANDATO DE ANDRES MENACHO VEIZGADA Y HELVER CABRERA VASQUEZ, en consecuencia se anula el Auto Nº 238/2021 de fecha 30 de agosto del 2021 y ordena a la SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, dictar nueva resolución por los puntos observados en la resolución esgrimida por este Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic).

Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos:            a) El Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, se constituye en una Resolución Judicial incongruente y es contrario al razonamiento jurisprudencial sentado por la                   “SCP 1608/2013”; b) El Vocal codemandado no explica las razones por las cuales llegó a ratificar la Resolución Judicial que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante; c) La solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela se sustenta en lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP y no en lo prescrito por el art. 239.1 del mismo cuerpo normativo; en ese sentido, no existe una relación entre lo pedido y lo resuelto, lo que lesiona el derecho al debido proceso de aquel; y, d) El Vocal codemandado no tenía razones para analizar la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sino que solo debía resolver la cuestión concerniente al plazo de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta al impetrante de tutela.