SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: i) Vania Beatriz Romero Peña Jueza -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva señalando que, “…no se habrían presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término, y que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes debían ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral” (sic); y, ii) Ever Álvarez Orellana Vocal -ahora codemandado-, a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto del mismo año, ratificó dicha Resolución Judicial, apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta llegó a su término de forma superabundante y valorando defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; b) La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos en los que resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva, como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (las negrillas fueron adicionadas).
Asimismo, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (las negrillas fueron adicionadas).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” (los negrillas nos corresponden).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, referenciando al antes art. 236.3 -ahora art. 236.4 del CPP[3]-, agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado nos corresponde).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado es adicionado).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que la fundamentación se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y la motivación se relaciona a la justificación de las razones lógico-jurídicas respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes que involucren medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de aplicar, modificar o rechazar las medidas cautelares; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 239 (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).- Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (el resaltado fue adicionado).
De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
“En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El Juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante.
En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso, en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: 1) Vania Beatriz Romero Peña Jueza -ahora demandada-, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva señalando que, “…no se habrían presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término, y que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes debían ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral” (sic); y, 2) Ever Álvarez Orellana Vocal -ahora codemandado-, a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto del mismo año, ratificó dicha Resolución Judicial, apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva impuesta llegó a su término de forma superabundante y valorando defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a evidenciar lo siguiente: El peticionante de tutela solicitó su cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; para el efecto, presentó elementos de prueba (Conclusión II.1.); a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, la Jueza demandada, rechazó la solicitud realizada por el accionante, quien interpuso contra el mismo un recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.); en audiencia de apelación incidental, el accionante argumentó de forma oral los agravios que le habría generado el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de mismo año (Conclusión II.3.); el Vocal codemandado, a través del Auto de Vista de 30 de agosto de igual año, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; por lo que, confirmó el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio del mismo año (Concusión II.4.).
En ese contexto, la problemática identificada será analizada de acuerdo a los actos de cada una de las autoridades demandadas habrían realizado y que habrían lesionado los derechos del accionante; en ese sentido:
En cuanto a la Jueza demandada
El peticionante de tutela refiere que a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva señalando que, “…no se habrían presentaron nuevos elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, al margen de que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso llegó a su término, y que al existir un requerimiento conclusivo de acusación, todos los antecedentes debían ser remitidos ante la autoridad jurisdiccional componente para la sustanciación del correspondiente juicio oral” (sic).
Sobre el particular, cabe resaltar que los hechos denunciados por el impetrante de tutela no serán compulsados, en mérito al petitorio expreso que él mismo realizó en la acción de libertad que presentó, donde únicamente persigue la pretensión concerniente a la nulidad del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021 dictada por el Vocal codemandado. En ese sentido, sobre esta parte de la problemática identificada, relacionada a los actos irregulares en que supuestamente habría incurrido la Juez demandada, no incumbe emitir ningún pronunciamiento al respecto.
En cuanto al Vocal codemandado
El accionante refiere que a través del Auto de Vista de 30 de agosto de 2021, ratificó el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de igual año, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, apartándose de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso llegó a su término de forma superabundante y valoró defectuosamente los elementos de prueba presentados para demostrar tal aspecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta.
Con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial concerniente al recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales que integran las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia ante su conocimiento; el cual señala lo siguiente:
“Los tribunales de apelación (Salas), al resolver medios de impugnación relacionados a medidas cautelares de carácter personal, deben fundamentar y motivar sus decisiones, precisando y valorando los elementos de convicción judicializados, con los que lleguen a concluir sobre la necesidad o no de aplicar, modificar o rechazar las mismas; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo, todo mediante una resolución judicial acorde a lo depuesto por los arts. 124 y 236.4 de dicho precepto legal” (sic [las negrillas fueron adicionadas]).
En ese marco, los antecedentes dan cuenta, que el peticionante de tutela interpuso un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, dictado por la Jueza ahora demandada (Conclusión II.2.), a través del cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1.). Es así que el mismo, en audiencia de 30 de agosto del mismo año, donde se trató dicho medio de impugnación, argumentó de forma oral los agravios que le habría generado dicha Resolución Judicial; siendo estos los siguientes:
“1) Se solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que se estaría cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta por aproximadamente nueve meses, cuando la misma solo tendría que haber tenido una duración de seis meses; aspecto que no consideró la Juez a quo, quien mucho menos valoró los elementos de prueba presentados que demuestran tal aspecto.
2) La Juez a quo exige erróneamente que se desvirtúen los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2.7 y 235.2 del CPP, para que así se dé curso a la solitud de cesación a la detención preventiva, ya que ello sería una exigiría de la jurisprudencia; cuando dicha pretensión se persiguió en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo, es decir, a razón del término del plazo de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso.
3) La Juez a quo debía proceder conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que el Fiscal de Materia en ningún momento solicitó la ampliación del plazo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, quien por el contrario, solo se limitó a expedir un requerimiento conclusivo de acusación” (sic [Conclusión II.4.]).
Medio de impugnación que fue resuelto por el Vocal codemandado a través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, quien en consecuencia dispuso lo siguiente: Declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, y confirmar el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio del mismo año; determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos y motivos en concreto:
“QUE, al respecto es necesario citar al art. 239 núm. 2) del CPP (…), de esta noma glosada se puede entender qué se debe verificar el plazo de la detención preventiva establecida en las medidas cautelares, si las misma se encuentra vencida, como también se debe verificar si el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención preventiva; por otra parte, también es preciso citar el art. 233 núm. 3) del CPP., (…); de esta norma procesal glosada se puede entender que el plazo de la detención preventiva va en función a los actos investigativos que tiene que realizar el Ministerio Público en la etapa preparatoria, pero también se debe considerar ese plazo de la detención preventiva está destinada al cumplimiento de las finalidades de las medidas cautelares, (…).
QUE, en base a ese normativa penal glosada y del análisis del auto recurrido de 09 de julio de 2021, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivado, toda vez que si bien es cierto el plazo de la detención preventiva establecido para el imputado David Ticona Apata se encuentra vencido; sin embargo, la autoridad jurisdiccional argumenta que existen riesgos procesales pendientes que no han sido desvirtuados las establecidas en el art. 234 núm. 2) y 7) y art. 235 núm. 2) del CPP, también considera el art. 221 del CPP tal y como se ha manifestado ut supra; así también la SC 001/2019-S2 de fecha 15 de enero de 2021, es decir fundamenta de manera razonada, hace un análisis correcta del art. 239 núm. 2) del CPP, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, ya que, evidentemente de acuerdo a la normativa penal citada precedentemente, una vez concluido el plazo debería aplicarse las media cautelares revistan en el art 231 bis del CPP, sin embargo el tribunal constitucional ya ha establecido una línea jurisprudencial, en sentido de que en caso de violencia contra mujeres, niños, niñas adolescentes o personas adulta mayor, se tiene que realizar una valoración de la prueba de manera reforzada, como también en la aplicación de las medidas cautelares se tiene que realizar un test de proporcionalidad, racionalidad de las misma al momento de aplicarlas, es decir, se debe considerar todos los datos del proceso y elementos de prueba de manera integral a los fines de precautelar los derechos del imputado como también los derechos de la víctima, que en este caso corresponde a un sector vulnerable de la sociedad, y por ende se debe dictar una resolución bajo la perspectiva de género y a su vez, desde una visión reforzada con la finalidad de resguardar la vida e integridad física de las víctima, evitar cualquier tipo de victimización; (…). Por otra parte si bien es cierto como lo manifiesta la parte apelante que las medidas cautelares tienen que ser proporcionales, racionales y que no siempre la detención preventiva va a garantizar la presencia del imputado, eso es cierto y evidente, es necesario hacer una ponderación entre los hechos acusados y la garantía que debe presentar el imputado a los fines de aplicar las medidas cautelares; sin embargo, en el presente caso no se puede aplicar ese aspecto, toda vez que se tiene 3 riesgos procesales y, entre unos de ellos es que se constituye en un peligro para victima; (…)” (sic [Conclusión II4.]).
De la comprensión de los agravios denunciados por el accionante en la audiencia de apelación incidental de 30 de agosto de 2021, claramente se tiene que el mismo acusa que la Jueza demandada, a través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio del mismo año, no procedió conforme lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; es decir, que no le impuso medidas cautelares de carácter personal diferentes al de la detención preventiva, cuando desde su percepción, correspondía que proceda en consecuencia, en vista de que había llegado a su término de forma superabundante el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso, que por ende, no habría valorado los elementos de prueba que se presentó para el efecto, como ser el informe de permanencia y buena conducta; no habiendo sometido al contradictorio ningún otro tópico, al margen de ello.
En ese sentido, el Vocal codemandado, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en primer lugar debió atender los extremos denunciados por aquel, para luego, realizar una revisión integral de la Resolución Judicial impugnada, es decir, del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, así como de la problemática que dilucidó; todo ello, en observancia del razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional concerniente al deber que tiene como integrante de una Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, que conoce de un medio de impugnación de medidas cautelares de carácter personal (Fundamento Jurídico III.1.).
Empero, los fundamentos y motivos del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, ponen en evidencia que el Vocal codemandado no dirigió su actuación en ese sentido; ya que, en esencia no llegó a resolver lo denunciado por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso, y mucho menos realizó una revisión integral del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de igual año, así como de la problemática que dilucido; habiéndose limitado a pronunciarse sobre otros extremos, que si bien no son equívocos en determinada forma, no generan un estado de certidumbre jurídica para el impetrante de tutela.
En ese ámbito, el Vocal codemandado debía esgrimir fundamentos y motivos con los cuales llegue a explicar al accionante, porque en su caso no podía ser aplicable lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP[4], pese a que había llegado a su término el plazo de los seis meses de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso -aspecto que expresamente reconoce el mismo-; tomando en cuenta además, que dicha disposición normativa, al margen del supuesto procesal que contiene, no reconoce ningún régimen de excepción en su aplicación (Fundamento Jurídico II.2.).
Así mismo, el Vocal codemandado igualmente debía explicarle al impetrante de tutela cual es la necesidad de mantenerlo privado de su derecho a la libertad personal en un Recinto Penitenciario, a través de una medida cautelar de carácter personal, y por qué no sería proporcional, con relación a las circunstancias fácticas actuales del proceso penal que se le sigue, imponerle otras medidas cautelares de carácter personal diferentes a la detención preventiva, los cuales se encuentran claramente previstos en el art. 231 bis del CPP, que para su concurrencia también exigen la existencia acreditada de riesgos de fuga y obstaculización[5].
Por otro lado, siendo que el accionante presentó elementos de prueba en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 9 de julio de 2021, con el objeto de concretizar su pretensión; como ser, un requerimiento conclusivo de acusación expedido en su contra, así como un informe de permanencia y buena conducta, estos debieron merecer la valoración correspondiente por parte del Vocal codemandado, quien tendría que haber explicado cuál es la incidencia que cada uno tendría en la resolución de la controversia puesta a su cocimiento, ya sea en un sentido positivo o negativo. Sin embargo, el mismo, sin ni siquiera valorarlos defectuosamente -tal como lo denunció el impetrante de tutela-, omitió sus deberes como autoridad jurisdiccional, prescindió directamente de dichos elementos de prueba arbitrariamente; ya que, no los describió o por los menos enunció, lo que desde un inicio llega a tornar al Auto de Vista 238 de 30 de agosto de similar año en una Resolución Judicial inmotivada.
Si bien el Vocal codemandado se pronunció respecto a los agravios denunciados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso, incluso trayendo a colación lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, omitió realizar las consideraciones antes explanadas a partir de esa disposición normativa y el razonamiento jurisprudencial sentado al respecto (Fundamento Jurídico III.2.), lo que lesiona el derecho al debido proceso de aquel, específicamente en sus elementos fundamentación y motivación (art. 115 de la CPE); ya que, el mismo determinó mantener vigente la medida cautelar de detención preventiva impuesta al impetrante de tutela, sosteniendo por un lado, que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2.7 y 235.2 del CPP, apartándose así considerablemente de los hechos que en esencia llegaron a ser denunciados; y por otro lado, que debía otorgarse una protección reforzada a la víctima del proceso penal en cuestión, por su condición de mujer y el estado de vulnerabilidad en que se encontraría.
Sobre este último aspecto, si bien es evidente que toda autoridad jurisdiccional debe administrar justicia con base en los criterios del enfoque interseccional y la perspectiva de género[6], no es menos evidente que en dicha actividad y dentro de un determinado proceso penal, no deben ser soslayados los derechos del imputado, en vista de que estos también encuentran resguardo en las disposiciones normativas de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad; por lo cual, también merecen una protección amplia por parte del sistema de administración de justicia, más aun, cuando en el tratamiento de un determinado acto jurídico-procesal se ve involucrado su derecho a la libertad personal, tal y como sucede en el presente caso; extremo que el Vocal codemandado no ha tomado en cuenta.
Lo descrito precedentemente, lleva a la conclusión de que el Vocal codemandado dictó una Resolución Judicial indebidamente fundamentada y motivada, y en consecuencia; alejada de los parámetros establecidos por el razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional concerniente al deber que tienen las autoridades jurisdiccionales que integran las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia al conocer recursos de apelación incidental de medidas cautelares (Fundamento Jurídico III.1.); ya que en esencia no resolvió la controversia que le puso a conocimiento, y principalmente, no realizó ningún análisis explicativo de los dos principios rectores que rigen al instituto de las medidas cautelares en general, y a las de carácter personal en particular, como son el de necesidad y proporcionalidad.
Otra consideración
Al margen de todo lo señalado, estimando que los criterios del enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género se constituyen actualmente en directrices imprescindibles a ser consideradas en todos los niveles del sistema de administración de justicia; debe exhortarse a toda autoridad que ejerce jurisdicción, a que en el ejercicio de sus funciones, potestades y deberes, no se aparte de los mismos, sin que ello signifique el comprometer su imparcialidad y sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley. En el presente caso, si bien el Vocal codemandado dictó una Resolución Judicial observando los antedichos criterios de juzgamiento, también configuró a la misma en una indebidamente fundamentada y motivada, donde incluso omitió valorar elementos de prueba presentados por el accionante, lesionando así sus derechos, tal como quedó evidenciado de forma precedente.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.