SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de 9 de julio de 2021, se tiene que David Ticona Apata, -ahora accionante- solicitó su cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; para el efecto, presentó como elementos de prueba, un requerimiento conclusivo de acusación de 14 de mayo del mismo año, expedido en su contra por el Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, y un informe de permanencia y buena conducta (fs. 8 a 14).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de 2021, Vania Beatriz Romero Peña -ahora demandada-, resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela; por lo que, dispuso lo siguiente:
“…conforme al Art. 239 Inc. 2) en relación al art. 233 núm. 1) y 2), art. 234 núm. 2) y 7) y art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación a la jurisprudencia constitucional supra mencionada resuelve RECHAZA LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES incoada por el Imputado: DAVISD TICONA APATA, en razón a los fundamentos supra mencionados. Asimismo por secretaria previo sorteo remítase el cuaderno procesal ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno toda vez que existe un Requerimiento Fiscal de Acusación Formal…” (sic).
Determinación contra la que el impetrante de tutela, de forma oral, interpuso un recurso de apelación incidental conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP (fs. 12 a 14).
II.3. Del acta de audiencia de apelación incidental del 30 de agosto de 2021, se tiene que el accionante argumentó de forma oral los agravios que le habría generado el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de igual año; es así que, refirió lo siguiente:
1) Se solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que se estaría cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva impuesta por aproximadamente nueve meses, cuando la misma solo tendría que haber tenido una duración de seis meses; aspecto que no consideró la Juez a quo, quien mucho menos valoró los elementos de prueba presentados que demuestran tal aspecto.
2) La Juez a quo exige erróneamente que se desvirtúen los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.2.7 y 235.2 del CPP, para que así se dé curso a la solitud de cesación a la detención preventiva; ya que ello, sería una exigencia de la jurisprudencia; cuando dicha pretensión se persiguió en mérito a lo dispuesto por el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo; es decir, a razón del término del plazo de duración de la medida cautelar de detención preventiva que se impuso.
3) La Juez a quo debía proceder conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, ya que el Fiscal de Materia en ningún momento solicitó la ampliación del plazo de duración de la medida cautelar de la detención preventiva impuesta, quien por el contrario, solo se limitó a expedir un requerimiento conclusivo de acusación. (fs. 15 a 18).
II.4. A través del Auto de Vista 238 de 30 de agosto de 2021, el Vocal codemandado, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 162/21 de 9 de julio de mismo año, una vez que garantizó su intervención en la audiencia correspondiente, así como de la víctima y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, dispuso declararlo admisible e improcedente; y en consecuencia, confirmó la Resolución Judicial impugnada. Determinación que asumió, con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“CONSIDERANDO: QUE, al respecto es necesario citar al art. 239 núm. 2) del CPP que expresa "las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de una de las siguientes causales, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva", de esta noma glosada se puede entender qué se debe verificar el plazo de la detención preventiva establecida en las medidas cautelares, si las misma se encuentra vencida, como también se debe verificar si el Ministerio Público ha solicitado la ampliación de la detención preventiva; por otra parte, también es preciso citar el art. 233 núm. 3) del CPP., que expresa "El plazo de duración de la detención preventiva solicitada de los actos investigativo qué se realizarán dicho trámite para asegurar la averiguación de la verdad al desarrollo del proceso de la aplicación de la ley, en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o de querellante únicamente que deberá especificar de manera fundamental el plazo de duración de la misma medida" "en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riegos procesales previsto en el núm. 2) del presente artículo....el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliada a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda la complejidad del caso, la ampliación de también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este"; de esta norma procesal glosada se puede entender que el plazo de la detención preventiva va en función a los actos investigativos que tiene que realizar el Ministerio Público en la etapa preparatoria, pero también se debe considerar ese plazo de la detención preventiva está destinada al cumplimiento de las finalidades de las medidas cautelares, es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, mismas que se encuentran previstas en el art. 221 del CPP.
QUE, en base a ese normativa penal glosada y del análisis del auto recurrido de 09 de julio de 2021, se tiene que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivado, toda vez que si bien es cierto el plazo de la detención preventiva establecido para el imputado David Ticona Apata se encuentra vencido; sin embargo, la autoridad jurisdiccional argumenta que existen riesgos procesales pendientes que no han sido desvirtuados las establecidas en el art. 234 núm. 2) y 7) y art. 235 núm. 2) del CPP, también considera el art. 221 del CPP tal y como se ha manifestado ut supra; así también la SC 001/2019-S2 de fecha 15 de enero de 2021, es decir fundamenta de manera razonada, hace un análisis correcta del art. 239 núm. 2) del CPP, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, ya que, evidentemente de acuerdo a la normativa penal citada precedentemente, una vez concluído el plazo debería aplicarse las media cautelares revistan en el art 231 bis del CPP, sin embargo el tribunal constitucional ya ha establecido una línea jurisprudencial, en sentido de que en caso de violencia contra mujeres, niños, niñas adolescentes o personas adulta mayor, se tiene que realizar una valoración de la prueba de manera reforzada, como también en la aplicación de las medidas cautelares se tiene que realizar un test de proporcionalidad, racionalidad de las misma al momento de aplicarlas, es decir, se debe considerar todos los datos del proceso y elementos de prueba de manera integral a los fines de precautelar los derechos del imputado como también los derechos de la víctima, que en este caso corresponde a un sector vulnerable de la sociedad, y por ende se debe dictar una resolución bajo la perspectiva de género y a su vez, desde una visión reforzada con la finalidad de resguardar la vida e integridad física de las víctima, evitar cualquier tipo de victimización; en ese sentido, el tribunal constitucional ha sido claro, una vez cumplido el plazo; en el presente caso la juez ha observado que existe riesgos procesales, no solamente un riesgo sino son 3 riesgos, art. 234 núm. 2) y 7) y peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2) del CPP; en ese sentido se tiene que la autoridad jurisdiccional ha actuado correctamente. Por otra parte si bien es cierto como lo manifiesta la parte apelante que las medidas cautelares tienen que ser proporcionales, racionales y que no siempre la detención preventiva va a garantizar la presencia del imputado, eso es cierto y evidente, es necesario hacer una ponderación entre los hechos acusados y la garantía que debe presentar el imputado a los fines de aplicar las medidas cautelares; sin embargo, en el presente caso no se puede aplicar ese aspecto, toda vez que se tiene 3 riesgos procesales y, entre unos de ellos es que se constituye en un peligro para victima; en ese sentido considero que no corresponde aplicar mientras existan esos riesgos procesales; por lo que la resolución se encuentra debidamente motivada y fundamentada, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías constitucionales indicados por la parte apelante, correspondiendo a este tribunal de alzada expedirse confirmando el auto recurrido.” (sic [fs. 16 vta. a 18]).