SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023
Fecha: 02-May-2023
En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp
Finalmente, en lo referido al ámbito de vigencia personal, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, señala que el primer presupuesto para el ejercicio de la JIOC son los vínculos personales, por lo que:
“Para desarrollar este primer criterio, es pertinente en principio, realizar la interpretación del art. 191 de la CPE, en sus dos parágrafos; por tanto, en estricta coherencia con lo señalado, debe precisarse que el art. 191.I de la Constitución, en su tenor literal, señala que la jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, por cuanto, para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
El resultado hermenéutico anotado anteriormente, responde a las dos pautas hermenéuticas utilizadas en el presente fallo; es decir, a la interpretación a través del principio de unidad constitucional y la interpretación de acuerdo a las directrices y pautas rectoras del modelo constitucional imperante; por tanto, el art. 9 de la LDJ, en una interpretación “Desde y Conforme al Bloque de Constitucionalidad”, debe dársele el alcance interpretativo transcrito líneas arriba, para determinar el alcance del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originario campesina” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).
Es decir que, para la concurrencia del ámbito de vigencia personal, las partes -denunciantes, víctimas, querellantes, imputados- deben ser miembros de la comunidad indígena, o en su caso en ejercicio de su derecho a la autodeterminación personal haber expresado de forma expresa o tácita la pertenencia a dicha comunidad.
III.2.2. Sobre el ámbito de vigencia territorial
Al respecto el art. 191.II.3 de la CPE, señala:
“II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Dicha previsión constitucional que ha sido desarrollado por el art. 11 de la LDJ, que expresa:
“El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, sobre el ámbito de vigencia territorial, la SCP 0764/2014 de 15 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3.3 señaló que:
“Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Siguiendo esa línea interpretativa, la SCP 0070/2022 de 24 de octubre, en relación al ámbito de vigencia territorial, en su Fundamento Jurídico III.2, realizó la siguiente precisión constitucional:
“Asimismo, teniendo en cuenta que los miembros de los pueblos y naciones indígenas originario campesinas están sometidos a migraciones constantes por los avatares de la vida, la jurisdicción indígena originaria campesina también se aplica a hechos o acciones producidas fuera del territorio ancestral y de dominio histórico del pueblo o nación indígena; pero, sobre el que tiene directa incidencia, afectando la convivencia comunitaria y colectiva cuando, por ejemplo, dos migrantes del mismo pueblo o nación indígena incurran en la comisión de hechos que se consideran delictivos por las que son sometidas a la jurisdicción ordinaria por autoridades ajenas a su pueblo o nación y en un territorio ajeno al de su dominio ancestral, afectando la vida de dicha comunidad, por lo que estos procesos podrán ser conocidas, previo trámite del conflicto de competencias, por las autoridades jurisdiccionales indígenas que corresponda” (el resaltado es ilustrativo).
La razón jurisprudencial abordada por la indicada SCP 0070/2022, en relación al ámbito de vigencia territorial, se constituye en un aporte esencial para que la instancia constitucional pueda dirimir conflictos competenciales, en razón a que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional apoyándose inclusive de manera ilustrativa en un supuesto entiende que, también es posible aplicar la Justicia Indígena Originaria Campesina desde el ámbito territorial a hechos producidos fuera del mismo territorio indígena originario campesino cuyos efectos trasciendan al interior de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) afectando la convivencia comunitaria y colectiva, criterio que mantiene correspondencia con el art. 191.II.3 de la CPE, cuando al referirse sobre el ámbito territorial dispone que: "Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Consecuentemente, es posible concluir en que, resulta aplicable el ámbito de vigencia territorial: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
III.2.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Al respecto el art. 10 de la LDJ establece que:
“I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derechos Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
A ese efecto, se debe señalar de igual manera que la JIOC conoce y juzga la existencia de actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las NPIOC bajo sus normas, procedimientos propios y saberes y cuyo conocimiento es inherente a la esencia de la plurinacionalidad y al ejercicio de su libre determinación, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al ámbito de vigencia material en la SCP 0764/2014 de 15 de abril, expresó:
“El tenor literal del art. 191.II.2 de la CPE, señala que: ‘Esta jurisdicción conoce asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’; en ese orden, el art. 10 de la antes mencionada Ley, establece un ámbito de vigencia material para la aplicación de la jurisdicción indígena originario campesina, disposición que en el primer parágrafo, señala que dicha jurisdicción, conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; por su parte, el segundo parágrafo del art. 10 de la misma Ley, desarrolla un catálogo de materias a las cuales no alcanza el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina. En este marco, corresponde interpretar el art. 191.II de la CPE, bajo las dos pautas hermenéuticas establecidas para su utilización en el presente fallo, para luego, interpretar el ya citado art. 10 de la LDJ ‘desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad’.
En efecto, de acuerdo a los principios de progresividad y de favorabilidad para el ejercicio pleno y eficaz del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, postulado que encuentra sustento en una interpretación armónica de los arts. 13.I, 256 y 2 de la CPE, se tiene que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El postulado expuesto, constituye precedente jurisprudencial vinculante.
En un análisis del art. 10.I de la LDJ “desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, el postulado antes señalado, debe ser el alcance interpretativo que debe dársele a la referida disposición infra-constitucional.
Asimismo, a efectos de un entendimiento acorde con una interpretación armónica y sistémica del bloque de constitucionalidad imperante, se tiene que el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su tenor literal previene que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En ese marco, este mismo criterio debe ser aplicado para la interpretación del ordenamiento tanto constitucional como infra-constitucional boliviano.
En atención a lo expresado y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.
Además, a partir de la garantía de goce efectivo del derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, consagrado en el art. 2 de la CPE, si bien el art. 10.I de la LDJ y por ende la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina debe ser interpretada de manera extensiva y no restrictiva o limitativamente, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos, decidan de manera voluntaria, someter asuntos de su jurisdicción a la jurisdicción ordinaria, ésta deberá sustanciar y resolver la problemática, considerando las particularidades del caso y aplicando criterios de complementariedad e interculturalidad” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Por otra parte, en lo referido al encausamiento de las diversas autoridades indígenas, si bien ejercen el cargo en representación de las NPIOC, las funciones que ejercen lo hacen en cumplimiento de la Norma Suprema establecido en el art. 30.II, 5, 14 y 18 referido “a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado” como una expresión del derecho colectivo “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” y el derecho “a la participación en los órganos e instituciones del Estado”; es decir, el accionar de las autoridades indígenas es la materialización de la incorporación de los pueblos y naciones indígenas en la estructura general del Estado, por lo que a partir de esa situación, el encausamiento de las autoridades indígenas corresponde a la justicia ordinaria; por lo que se aplica lo dispuesto en la SCP 0672/2014 de 8 de abril que expresa:
“De la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución Política del Estado, distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional, último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En efecto, la Norma Suprema a la vez de reconocer a las autoridades IOC, admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y las del Judicial, quienes por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad IOC, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central, de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesto por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que el ámbito de vigencia material no sólo se cumple con la evidencia de que un caso en específico lo hayan conocido ancestralmente, sino también, cuando estos no se encuentren prohibidos de su conocimiento conforme al art. 10.II de la LDJ, en tales casos al no existir un impedimento legal las autoridades indígena originaria campesinas podrán tramitar la causa en disputa con la jurisdicción ordinaria o agroambiental.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Patricia Policarpio Calani contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por los supuestos delitos de “allanamiento del domicilio o sus dependencias, robo agrabado y avasallamiento” (sic), hechos ocurridos el 22 de julio de 2018 en la Urbanización 1° de julio –jurisdicción Ayllu Sikuya–.
En consideración de los actuados que cursan en obrados y en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en observancia estricta de los arts. 191.I y II de la CPE y 9, 10 y 11 de la LDJ; en especial, en lo referido a los ámbitos de competencia de la JIOC relativos a la vigencia personal, material y territorial, corresponde ingresar al fondo del problema planteado a objeto de dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales y determinar cuál de las dos autoridades jurisdiccionales es competente para conocer y resolver el caso en cuestión.
a) En relación al ámbito de vigencia personal
Dicho aspecto entendido por la jurisprudencia constitucional –Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional– como la:
“…existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, idiomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino...” (las negrillas pertenecen al texto original).
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia Personalidad Jurídica emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí el 19 de mayo de 2015, en favor del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; asimismo, se advierte que Patricia Policarpio Calani el 13 de febrero de 2018, presentó denuncia contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento, misma que fue admitida por la Fiscal de Materia mediante decreto de 27 de noviembre de 2018, solo por los supuestos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo; por lo que consta Actas de declaración de 1 de febrero de 2019 de Constantino Marcani Cuizara y de Teodoro Choque Chamani que refieren ser del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en la Urbanización 1º de julio del referido municipio, de la misma forma se tiene copia de Actas de declaración de 4 del mismo mes y año, correspondiente a Nicacio Marcani Cuizara, natural de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en la referida Urbanización 1º de julio; y, Feliciano Rojas Juchatuma, natural de Chiru Chiru, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en “Villa Nueva”; al efecto, también cursa fotocopias simples de Cedulas de Identidad de los prenombrados que señalan como su domicilio en la Urbanización 1º de julio del municipio de Llallagua; y, la localidad de Chiru Chiru, ambas de la señalada provincia respectivamente. Por otra parte se tiene Certificación de 25 de febrero de 2019, por el cual Lucio Charque Cuizara, Jilanku del Cabildo Churi Jilawi, en la que se indica que Patricia Policarpio Calani (denunciante) del Ayllu Chullpa es esposa de Ivan Charque Condori de la comunidad de Umiri del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
De lo precisado en el párrafo precedente, permite concluir que la denunciante y supuesta víctima Patricia Policarpio Calani si bien conforme a su Cédula de Identidad es natural de Chiarcayma, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; empero, conforme a la Certificación de 25 de febrero de 2019, es esposa de Ivan Chaque Condori que es de la comunidad de Umiri del Ayllu Sikuya, por lo que se establece que la denunciante tiene un vínculo conyugal con uno de los miembros del Ayllu Sikuya, que tiene Personalidad Jurídica de 19 de mayo de 2015, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
En relación a los denunciados Constantino Marcani Cuizara y Teodoro Choque Chamani, conforme a las Actas de declaración de 1 de febrero de 2019, ambos señalan ser naturales del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en la Urbanización 1º de julio del señalado municipio. Respecto a los denunciados Nicacio Marcani Cuizara y Feliciano Rojas Juchatuma, de acuerdo a las Actas de declaración de 4 del referido mes y año, se establece que son oriundos de Chayanta y Chiru Chiru, ambos de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con domicilio en la Urbanización 1º de julio del municipio de Llallagua; aspecto que una vez contrastados con el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021, emitido por la Secretaría Técnica de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que llega a la conclusión de que “…Respecto a los vínculos de cohesión existentes entre el Ayllu Sikuya y la Urbanización 1º de julio zona Cementerio jurisdicción del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, se afirma que el (demandado) es de la comunidad Umiri y los demandantes son de la comunidad Chiru Chiru pertenecen territorialmente al Ayllu Sikuya, y a la Urbanización, en este contexto, también; existe un vínculo de permanencia en su territorio. Orgánicamente son miembros de sus instancias organizacionales como afiliados, todos comparten una misma identidad cultural que es el Quechua…” (sic), infiriéndose de ello que también estos dos últimos así como los primeros denunciados, además de la denunciante tienen un vínculo de pertenencia o permanencia y un vínculo cultural con el Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
En consecuencia, al haberse demostrado que la denunciante y los denunciados tienen un vínculo de pertenencia o permanencia en el Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; queda determinado el vínculo personal de las partes a dicho Ayllu, tal como exige el art. 9 de la LDJ al establecer que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, como ocurre en el presente caso; en tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto viven y desarrollan sus actividades dentro del mismo Ayllu.
b) En relación al ámbito de vigencia material
En lo concerniente a la concurrencia del ámbito de vigencia material, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; asimismo, conforme al art. 10.II de la LDJ, las autoridades indígena originaria campesinas no tiene competencia en materia penal, que señala:
“Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
(…).
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributario y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se advierte que Patricia Policarpio Calani el 13 de febrero de 2018 formuló denuncia contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento, empero tal como se tiene precisado supra, la misma fue admitida por la Fiscal de Materia el 27 de noviembre de 2018 solo por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, al efecto remitiéndonos al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021, se tiene que el mismo ha concluido en lo siguiente:
“Sobre la concepción de "allanamiento de domicilio o sus dependencias". Los integrantes de esta comunidad asimilan esta figura jurídica como "ingresar a casa ajena sin permiso para cometer un acto ilícito". Esto está muy observado por las normas morales y jurídicas del Ayllu y, dependiendo de su gravedad, puede estar sujeto a la expulsión.
Sobre la concepción de "robo agravado". Este tema esta está observado por los principios ético morales (ama suwa, ama llulla, ama qhilla) y su sanción depende de su gravedad. Son las autoridades locales las que tienen la responsabilidad de solucionar estos problemas, de acuerdo a su estatuto interno” (sic).
Denotándose de ello que para el Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí el “allanamiento de domicilio” es considerado un hecho grave que conlleva una posible sanción de expulsión, sobre la concepción de “robo agravado”, es un tema que esta observado por los principios ético morales (ama suwa, ama llulla, ama qhilla) y su sanción depende de su gravedad, siendo que son responsabilidad de las autoridades indígena originaria campesinas de solucionar estos problemas de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno.
En ese contexto, los delitos denunciados de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, se tiene que no están excluidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art.10.II que señala sobre el ámbito de vigencia material de la JIOC, al no estar excluido el conocimiento de allanamiento de domicilio o sus dependencias se establece la concurrencia del ámbito de vigencia material, más aun si esos asuntos o conflictos fueron histórica y tradicionalmente conocidos por la JIOC del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
c) En lo referido al ámbito de vigencia territorial
Dicho ámbito también fue plasmado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la JIOC se aplica: a) Sobre relaciones y hechos producidos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las NPIOC; o, b) Cuando las relaciones y hechos son producidos fuera del espacio geográfico de las NPIOC, pero que sus efectos trascienden al interior de la jurisdicción territorial afectando la convivencia comunitaria y colectiva.
En ese marco, para que sobre esta causa o proceso tenga competencia la JIOC debe necesariamente haber sucedido los hechos o surtir los efectos de los mismos en la jurisdicción del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí; al respecto, de la revisión de antecedentes como la denuncia de 13 de febrero de 2018 interpuesta por Patricia Policarpio Calani contra Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani por los presuntos delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento –que por decreto de 27 de noviembre de 2018 fue admitida por la Fiscal de Materia solo por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo– se advierte que los hechos sucedieron en la denominada Urbanización 1° de julio, en el sector del Cementerio General del municipio de Llallagua; empero, conforme al Acta de Cabildo Abierto del Ayllu Sikuya de 14 de septiembre de 2013 realizada en la comunidad Villa Arbolitos del citado Ayllu (con personalidad jurídica 166-15 de 19 de mayo de 2015), en la cual a propósito del tema de la Urbanización 1° de julio determinaron respetar el Estatuto Orgánico del Ayllu Sikuya, siendo que los beneficiarios de los lotes son de las comunidades de dicho Ayllu; lo cual fue corroborado por el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021 que en su parte conclusiva señala que la referida Urbanización no es una organización distinta y contradictoria al Ayllu Sikuya, sino una expresión de la cultura del ayllu sobre un área urbana y que de ese modo, la resolución de conflictos dentro de la urbanización se sujeta a las formas, instancias y procedimientos del ayllu; al efecto conforme a las notas de 19 y 28 de junio de 2018, por el cual el Presidente de la Urbanización 1° de julio del “AYLLU SIKUYA” hace conocer al Pleno de la misma, que el ambiente otorgado para vivienda a Ivan Charque Condori –esposo de la denunciante– no está siendo utilizado para dicho fin, y que hace caso omiso de las decisiones asumidas; aspecto que denota o evidencia que si bien los hechos se suscitaron en la señalada Urbanización 1° (que conforme a la nota CITE./D.A.L./G.A.M.LL./0637/2021 de 24 de agosto aun no estaría reconocida como urbanización); empero, esos hechos surtieron sus efectos en el Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, siendo que los hechos acontecieron ante la supuesta desobediencia de un comunario a las decisiones comunitarias del Ayllu tal como entendieron sus autoridades, por lo que al ser objeto de tratamiento y consideración en reuniones y asambleas dicha relación o hecho jurídico, lógicamente trajo como consecuencia directa la afectación a la armonía, equilibrio, el suma qamaña, la cosmovisión y convivencia comunitaria y colectiva del citado Ayllu y la JIOC, lo cual a su vez hizo que concurra el ámbito de vigencia territorial previsto en los arts. 191.II.3 de la CPE y 11 de la LDJ, más aun tal como se tiene precisado en forma precedente, se estableció la concurrencia de dos de los tres ámbitos de vigencia, en este caso el personal y material.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presunto ilícito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, concurre todos los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado para el ejercicio de la JIOC, es decir, que concurre en el presente caso de forma simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, aspecto que permite deferir la competencia promovida a las autoridades del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
III.4. Otras consideraciones
En este acápite se considera pertinente referirnos al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/008/2021 que señala y concluye que:
“Sobre los modos y formas de ejercer justicia indígena originaria campesina en la Urbanización 1o de julio zona Cementerio, jurisdicción del Ayllu Sikuya, del municipio de Llallagua. Se debe indicar en este acápite que la comunidad de vecinos de esta urbanización provienen de las 22 comunidades con las que cuenta el Ayllu Sikuya. Este proceso migratorio implico un proceso de re-territorialización por el cual las prácticas culturales (entre los que se encuentran sus formas de resolución de conflictos) se han ampliado desde el territorio del Ayllu a la urbanización donde se concentran la mayoría de sus actividades…” (sic [el resaltado es añadido]).
Al efecto, se aborda el concepto de re-territorialización del Ayllu Sikuya del municipio de Lallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí a la Urbanización 1° de julio del municipio de Llallagua quienes por el factor de migración implicó un proceso de re-territorialización por el que las prácticas culturales (entre las que están las formas de resolución de conflictos) se ampliaron a la señalada urbanización que conforme a la nota CITE./D.A.L./G.A.M.LL./0637/2021, aun no estaría reconocida como tal por el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí; al efecto, en el marco de una interpretación plural y con la finalidad de garantizar los derechos de las NPIOC, tomando en cuenta el principio de progresividad de derechos y garantías fundamentales, dicho proceso de re-territorialización debe ser abordado por esta instancia constitucional en casos futuros donde la resolución de los conflictos competenciales dependan de dicho instituto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve: declarar COMPETENTE para conocer el proceso en cuestión a las autoridades del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
CORRESPONDE A LA SCP 0027/2023 (viene de la pág. 28).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, es de Voto Disidente. Asimismo la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de Voto Disidente.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADO MAGISTRADA
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas).
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp