SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante a fs. 52 a 57 vta., por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, plantea conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso penal en curso signado con el número 498/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento. Se tiene como denunciante a Patricia Policarpio Calani y denunciados a Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani, por la supuesta comisión de los delitos de “allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y avasallamiento, tipificados en los arts. 298, 332 y 351 bis del Código Penal” (sic), hechos ocurridos el 22 de julio de 2018 en la Urbanización 1° de julio -jurisdicción del Ayllu Sikuya-.
Previamente, la autoridad indígena originaria campesina Máximo Cuizara Marcani en su condición de Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, por memorial presentado el 27 de febrero de 2019, cursante en fs. 157 a 162, planteó declinatoria de competencia ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa penal para que remita los actuados ante la JIOC para la resolución del conflicto según sus normas y procedimientos propios; toda vez que, la señalada autoridad judicial ejercía una competencia que no lo correspondía; no obstante, dicha autoridad no dio cumplimiento a lo determinado en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de manera tardía resolvió rechazar el reclamo de competencia jurisdiccional; por lo que, presentan el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Alegaciones de la autoridad indígena originaria campesina del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí
Por memorial referido precedentemente presentado a este Tribunal, por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí (fs. 52 a 57 vlta.), refirió que la problemática se suscitó por la denuncia efectuada a instancia de Patricia Policarpio Calani, por un presunto “avasallamiento y privación de sus bienes patrimoniales”(sic); en relación al bien inmueble que ocupa conjuntamente su cónyuge Iván Charque Condori. Al respecto, la autoridad indígena originaria campesina refirió que el bien inmueble pertenece al referido Ayllu, la que se obtuvo a título de transferencia de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) constituyéndose ahora en la Urbanización 1° de julio del señalado Ayllu, reconocido mediante Resolución Municipal 88/2012 de 15 de mayo de “2011”, y que dicha Urbanización ahora corresponde íntegramente a los comunarios del mencionado Ayllu, y en la misma rigen sus “usos y costumbres”, la que fue determinado en el Acta de Cabildo Abierto del Ayllu Sikuya de 14 de septiembre de 2013, entre las cuales acuerdan convenir: ‴que la Urbanización 1° de julio respetara el Estatuto Orgánico del Ayllu Sikuya a razón de que los Beneficiarios pertenecen al Ayllu además de que el terreno fue adquirido por las Autoridades Originarias, motivo por el cual se debe de aplicar los Usos y Costumbres en dicha Urbanización′, también se acordó que: ´Siendo que la Urbanización está a nombre del Ayllu, no se debe de permitir que los nuevos Directorios permitan el ingreso de otras personas ajenas a la Urbanización, extremo que fue determinado en reunión por la Urbanización y ratificado por el consenso en el Cabildo Abierto‴ (sic), disposición que fue condicionada hasta tanto no se tenga los planos individuales de los lotes y su registro correspondiente en Derechos Reales (DD.RR.), mientras tanto son considerados “simples detentadores” que por decisión de la comunidad están sujetos al cumplimiento de los usos y costumbres determinados.
En relación a la denunciante, la autoridades refieren que el ambiente que se otorgó para vivienda no está siendo ocupado o habitado a más de ser un depósito y que no cumple lo determinado por los miembros de la referida Urbanización perjudicando a familias que necesitarían realmente de una vivienda ya que tampoco levantó el muro acordado, de esa forma la prenombrada hizo caso omiso a las determinaciones de la comunidad, no cumple los usos y costumbres del cabildo, no participa en actividades, reuniones trabajos comunales y no tiene respeto a las autoridades. Por lo que, concluyen de que los terrenos en cuestión se encuentra bajo dominio del señalado Ayllu y que los estantes y habitantes de la Urbanización 1° de julio están sujetos en su integridad a los usos y costumbres conforme manda la decisión tomada en Acta de Cabildo Abierto, en sujeción al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del referido Ayllu.
En dicho contexto, la autoridad indígena originaria campesina fundamenta la solicitud de declinatoria de competencia, refiriendo que tanto la denunciante y los denunciados pertenecen a la “comunidad Ayllu Sikuya” (sic) y que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones propias como la organización campesina del referido Ayllu y la indicada Urbanización, en la que rigen sus normas propias y que los supuestos hechos hubieran sucedido en la jurisdicción y en territorio ancestral de dominio del citado Ayllu. Asimismo, como efecto de la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades, el Ayllu Sikuya en 1986 se constituyó como Distrito Municipal Indígena (DMI) dentro de la jurisdicción del municipio de Llallagua y que a partir del 7 de marzo del 2002 cuenta con el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen (TCO). En consecuencia, los hechos denunciados por presunto “avasallamiento y privación de sus bienes patrimoniales” (sic), corresponden al conocimiento y solución a las autoridades indígena originaria campesinas. Bajo ese contexto y criterios es que se cumplen los tres ámbitos de vigencia de la JIOC.
De este modo, basan su solicitud de declinatoria de competencia en los arts. 8, 11, 30, 179.II, 190, 192, 289 y 304.I.8 de la CPE, así como las normas de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que facultan el ejercicio de la JIOC en el marco del derecho a la libre determinación, igualdad jerárquica de jurisdicciones dentro la unidad del Estado. Además, refieren que en la solución de la problemática suscitada estas son resueltas conforme a sus “usos y costumbres” y sus normas contenidas en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Ayllu Sikuya.
I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Auto de 8 de marzo de 2019, cursante a fs. 163 a 166 vta., el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, deniega la solicitud de declinatoria de competencia, solicitada por Máximo Cuizara Marcani, Corregidor titular del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, dentro el proceso penal iniciada por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Policarpio Calani en contra de Constantino y Nicasio, ambos Marcani Cuizara, Feliciano Rojas Juchatuma y Teodoro Choque Chamani por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, prevista y sancionada en los arts. 298 y 331 del Código Penal (CP).
Al respecto, la autoridad ordinaria bajo el antecedente fáctico y los requisitos establecidos en las normas infra y supra legales, valoró y verificó si en el caso concurren simultáneamente la vigencia de los ámbitos competenciales, a objeto de disponer lo solicitado por las autoridades indígena originaria campesinas del referido Ayllu, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la concurrencia del ámbito de vigencia personal, el art. 9 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- refirió que conforme la documentación de la cédula de identidad de la denunciante Patricia Policarpio Calani, nació en la comunidad de Charcayma de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, empero no se puede valorar objetivamente si esta comunidad se encuentra dentro del territorio del Ayllu Sikuya. En relación, a Constantino Marcani Cuizara por la declaración prestada ante el Ministerio Público tiene pertenencia al Ayllu Sikuya; no obstante, sobre Nicasio Marcani Cuizara y Feliciano Rojas Juchatuma pertenecen a las comunidades de Chayanta y Chiru Chiru, ambos de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, sobre las cuales no se puede establecer objetivamente si las comunidades señaladas pertenecen a la jurisdicción del Ayllu Sikuya; b) En relación, a la vigencia material, el presunto delito investigado no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 10 de la LDJ, más aun tomando en cuenta que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no establece un límite en cuanto a los hechos que pueden ser juzgados en la JIOC, entendiéndose que este elemento de competencia material se encontraría por cumplida el ámbito de vigencia material; y, c) Conforme el art. 11 de la citada Ley (ámbito de vigencia territorial), el hecho investigado se produjo en la Urbanización 1° de julio del municipio de Llallagua, lo que quiere decir que el presunto hecho de allanamiento y robo se produjo en área urbana.
I.4. Admisión
Mediante Auto Constitucional (AC) 0084/2019-CA de 2 de mayo (fs. 58 a 62), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo dispuesto por el art. 103 del CPCo, admitió el conflicto de competencias reclamado previamente por las autoridades indígena originaria campesinas del Ayllu Sikuya del municipio de Llallagua, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del referido departamento, y suscitado a este Tribunal por Edwin Cochuza Barro, Corregidor titular del señalado Ayllu, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso de referencia en la jurisdicción ordinaria como en la indígena originaria campesina mientras se dicte la respectiva resolución, ordenando que se notifique con el citado Auto Constitucional a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, para que una vez cumplida esa diligencias, se procesa al correspondiente sorteo.
I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Con el objeto de recabar documentación complementaria del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y Unidad de Descolonización de la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2021 (fs. 212 a 213), se procedió a la suspensión del plazo procesal; reanudándose a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2023 (fs. 275); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado” (las negrillas son agregadas).
- II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
- En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones camp