SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0029/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, conflicto de competencias jurisdiccionales entre Faustino Sea Quispe y Serapio Apaza Quenta, Autoridades Indígenas Originario Campesinas de la Comunidad Indígena Cantuyo Collantaca de la Segunda Sección Municipal Laja de la provincia de Los Andes y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de La Paz.; en el que, se alega que esta última, debe apartarse del conocimiento del proceso agroambiental seguido por Lidia Callisaya Villca contra Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya; en razón de que, el mismo corresponde sea atendido dentro de su jurisdicción; puesto que, la controversia responde a una distribución interna de tierras de la aludida comunidad.

En base a dichos antecedentes; corresponde, analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1.  El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

En el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia; de modo que, adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En este entendido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, recalcó que: “…los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico”.

En similar sentido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política”.

En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que el art. 1 de la Norma Suprema, declara lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental señala que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 CPE). Estos preceptos constitucionales, sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Entonces, por mandato del constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución”.

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, considerando que este tipo de controversias inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202.11 de la CPE al señalar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras establecidas en la Norma Fundamental y la ley, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, facultad ratificada en el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, refiriéndose a la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.

En conclusión, es necesario aclarar que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

III.2. No existe plazo para interponer el conflicto de competencias, en tanto el caso no hubiera adquirido calidad de cosa juzgada y se encuentre ejecutoriada

Conforme señala la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre: “El Código Procesal Constitucional, en ninguna de sus normas establece un plazo para formular el conflicto de competencias jurisdiccionales; al contrario, en el art. 101.I de manera amplia señala:

La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

No obstante lo anotado, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, indicó que el conflicto de competencias interjurisdiccionales solo puede ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tenga conocimiento del inicio del proceso penal; sin embargo, posteriormente la SCP 0060/2016 de 24 de junio entendió que dicho razonamiento resultaba limitativo para el acceso a la justicia, al debido proceso, y de manera específica, al juez natural; por lo que, a la luz del principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional, efectuó un cambio de línea, señalando que las partes o las autoridades de la jurisdicción IOC, pueden interponer o suscitar el conflicto de competencias en cualquier fase del proceso penal y que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Posteriormente, la SCP 0042/2017 de 25 de septiembre, de manera restrictiva, recondujo la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en la referida SCP 0017/2017; según la cual, el conflicto debe ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tuvo noticia de la causa penal, caso contrario, al precluir las etapas procesales, se entenderá la tácita aceptación de la competencia de la autoridad que primero asumió el conocimiento de la causa.

Ahora bien, de un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional y considerando la doctrina del estándar jurisprudencial más alto de protección, que fue desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, evidentemente el precedente en vigor es el contenido en la analizada SCP 0060/2016; en mérito a que, amplía el derecho de acceso a la justicia constitucional de las NPIOC, al sostener que el conflicto de competencias interjurisdiccionales, puede ser suscitado en cualquier fase del proceso; por ende, es dicho precedente el que debe ser aplicado en todos los conflictos, conforme además, lo entendió el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver causas posteriores sobre la base de la citada SCP 0060/2016, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017 y 0007/2017, de 16 y 23 de marzo, respectivamente; 0051/2017, 0055/2017 y 0057/2017, todas de 25 de septiembre; y, 0088/2017 de 29 de noviembre, entre otras”.

En ese marco es menester señalar que, si bien se puede oponer el conflicto de competencias jurisdiccionales en cualquier etapa del proceso, esto es factible siempre que no exista sentencia ejecutoriada, así como se estableció en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, señaló que: “De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ‘…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso” (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Ausencia de objeto procesal determina la improcedencia

Sobre la sustracción del objeto procesal, la SCP 0048/2018 de 12 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “…el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, que se suscitan cuando una determinada autoridad reclama para sí su competencia a otra, en razón a materia o territorio, pidiendo que se aparte del conocimiento de la causa (art. 101 del referido Código), con el fin de que ésta sea tramitada y resuelta por la autoridad correspondiente.

En ese contexto, resulta inexcusable establecer que se encuentra implícito que el objeto del conflicto de competencias no solo está en determinar cuál de las jurisdicciones tiene competencia para resolver un asunto en específico, sino que también debe encontrarse subsistente y vigente la causa (proceso civil, penal, administrativo, entre otros) que es la esencia del mismo, dada la naturaleza del control competencial que implica que una determinada autoridad resuelva con todas las prerrogativas de su competencia una causa determinada; ello de transcendental importancia por cuanto ante la desaparición de la causa ya no se activa el control por parte de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que el objeto del conflicto de competencias jurisdiccionales es determinar a qué jurisdicción le corresponde conocer y resolver una determinada controversia; dicho de otra manera si no existe materia sobre la cual, en la actualidad, este Tribunal pueda ejercer el control competencial al haber desaparecido el motivo de la controversia, cualquier determinación que esta jurisdicción pudiera asumir, resultaría inútil en esencia; más aún si la naturaleza del conflicto de competencias jurisdiccionales es definir a qué autoridad le corresponde la competencia, valdría la pena señalar que cuando el contenido de la controversia desapareció, corresponde declarar improcedente el presente conflicto de competencias”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso; se tiene que, a través de la Resolución de 8 de octubre de 2018, emitida por el “Concejo de Gobierno de Autoridades Indígena Originarias de la Organización Social Jach’a Suyo Aymara Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia, afiliado al COSEJO DE NACIONAL DE AYLLUS Y MARKAS DEL QULLASUYU (CONAMAQ)” (sic), se resolvió que; “Por desacato a las autoridades FRANCISCO CALLISAYA VILLA y por no encontrar ninguna solución al conflicto suscitado entre los comunarios LIDIA CALLISAYA VILLCA y FRANCISCO CALLISAYA VILLA, se determina pasar a la instancia de Justicia Ordinaria, quienes se encargaran de dar solución al problema” (sic); en consecuencia, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2019, ante la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Lidia Callisaya Villca, interpuso demanda de acción reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios en contra de Francisco Callisaya Villca, Trifonia Mamani de Callizaya, Vladimir Callisaya Mamani, Alvaro Callisaya Mamani, Mónica Callisaya Mamani, Lucila Callisaya Mamani, Braulio Callisaya Mamani y Renato Callisaya Mamani.

Seguidamente, por memorial presentado el 21 de mayo de 2019, ante la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, representantes de la Comunidad Indígena Cantuyo Collantaca de la Segunda Sección Municipal Laja de la provincia de Los Andes del departamento indicado interpuso conflicto de competencias entre la JIOC y la Jurisdicción Agroambiental; solicitando que la controversia principal “pueda contar con mecanismos de COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERJURISDICCIONAL” (sic); sin embargo, a través de memorial presentado el 24 del mismo mes y año ya citados, ante la autoridad judicial aludida, Adalid Jarandilla Segura, Jiliri Apu Mallku y el Concejo de Autoridades Indígena Originario de Jach’a Suyo Aymara Laja, ratificaron el contenido de la Resolución de 8 de octubre de 2018, respecto a la controversia de los hermanos Lidia Callisaya Villca y Francisco Callisaya Villca; “Rechazamos el informe de fecha 21 de mayo de 2019 presentado por la señora JUSTA CHOQUE VILA Y ROBERTO PACOSILLO HILARI, secretario de Justicia de la Provincia Los andes, toda vez que, que esta persona no representa a la comunidad de Cntuyo ya que dentro de nuestra estructura orgánica, nuestras autoridades con elegidas en asambleas Generales (…) atribuyéndose competencia para conocer este conflicto de tierras” (sic).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2019; impetrado por el “Concejo de Justicia Indígena Originario Campesino del Departamental de La Paz”, cursante a fs. 7 a 8, ante la autoridad agroambiental referida supra, solicitaron su declinatoria y la remisión de obrados de la causa; refiriendo que, la autoridad Mama Jilakata Justa Choque Vila de la comunidad indígena Cantuyo Collantaca, remitió ante dicha instancia de justicia originaria, la controversia suscitada en su territorio, correspondiendo por ello que sea resuelta en su jurisdicción; pedido que, mereció decreto de 17 del mismo mes y año señalados; por el que, la autoridad judicial aludida refirió “Estese a los datos del proceso” (sic).

Asimismo, por memorial presentado el 25 del mismo mes y año indicados por Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya, ante la Jueza aludida, solicitaron su declinatoria; señalando que, la justicia indígena originaria campesina es la jurisdicción que debe conocer la causa; indicando que las autoridades de la comunidad indígena originaria Cantuyo Collantaca ya hubiera solicitado la aludida declinatoria el 21 de mayo; sin embargo no hubiese sido “respondida conforme corresponde” (sic); empero, por Resolución 142/2019 de 26 de septiembre, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, rechazó la excepción planteada.

Seguidamente, a través de la Sentencia 9/2019 de 21 de octubre, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, declaró probada la demanda principal de reivindicación y reparación de daños y perjuicios interpuesto por Lidia Callisaya Villca contra Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya; sin embargo, estos últimos interpusieron recurso de casación contra la misma; de tal forma que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; anuló la sentencia señalada, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 10/2020 de 6 de febrero, y ordenaron se emita una nueva, “consignando en la parte de motivación del fallo, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por las partes así como la debida fundamentación conforme a ley” (sic).

Consiguientemente, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 3/2020 de 6 de marzo, declarando probada la demanda de reivindicación y reparación de daños y perjuicios interpuesto por Lidia Callisaya Villca contra Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya; en ese marco, por informe de 21 de julio de 2020, la notificadora en suplencia legal de la Secretaria del Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, respecto al proceso de reivindicación y reparación de daños y perjuicios interpuesto por Lidia Callisaya Villca contra Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya, señaló que; “una vez reiniciada las actividades judiciales el 01 de junio de 2020 por la pandemia del COVID-19, El Tribunal Agroambiental reanudó los plazos procesales, los cuales iniciaron a partir del 15 de Julio de 2020, y que a la fecha ninguna de las partes habría presentado recurso de casación en el plazo establecido por Ley, de la Sentencia N°03/2020 de fecha 06/03/2020” (sic); por lo que, a través del Auto de 22 de julio de 2020, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, declaró la ejecutoria de la mencionada resolución.

Extremo que se corrobora a través del Informe emitido por el Tribunal Agroambiental Plurinacional T.A.PRES.RNVM 977/2022 de 7 de octubre; en el que se establece que no cursa recurso de casación planteado en contra de la Sentencia 3/2020 de 6 de marzo, emitida dentro del proceso de reivindicación y reparación de daños y perjuicios interpuesto por Lidia Callisaya Villca contra Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya.

Finalmente, a través de memorial presentado el 17 de junio de 2021, ante la Autoridad Agroambiental antes indicada, Lidia Callisaya Villca solicitó la emisión de mandamiento de lanzamiento; pedido que, fue atendido por Auto de 18 del mismo mes y año señalados, indicando “procédase con el lanzamiento de los terrenos despojados por Francisco Callisaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya” (sic).

Ahora bien; tomando en cuenta que, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se aclaró que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; sin embargo, la oportunidad para su planteamiento fue regulado por la jurisprudencia constitucional, conforme se glosó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en sentido que, es factible su interposición siempre que no exista sentencia ejecutoriada, lo que significa que cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá posibilidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, dado que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado.

Complementando al criterio contenido en el párrafo precedente, si bien el Código Procesal Constitucional no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución del proceso constitucional dentro del ámbito de control de constitucionalidad competencial bajo el denominativo de conflicto de competencias entre jurisdicciones (arts. 202.11 de la CPE y 100 y ss. del CPCo), cuando no es posible establecer la competencia, es pertinente declarar la misma dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial ante la desaparición del objeto de la controversia en sí. En ese orden, considerando los antecedentes del proceso agroambiental del que emerge el presente conflicto competencial; es evidente que, la controversia de competencias jurisdiccionales, se activó antes de la emisión de la Sentencia 3/2020 de 6 de marzo; lo que hizo procedente su sustanciación en sede constitucional, al advertirse que no existía una resolución con autoridad de cosa juzgada, al ser ejecutada en la jurisdicción ordinaria agroambiental.

Sin embargo, el AC 0259/2021 de 30 de julio; por el que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la causa, fue notificado a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, el 11 de agosto de 2021; es decir, que a partir de dicha fecha recién conoció sobre la determinación de suspensión del proceso; que hasta entonces, ya contaba con la Sentencia 3/2020 de 6 de marzo y su ejecutoria establecida por Auto de 22 de julio de 2020.

De tal forma que, si bien la oportunidad para el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales es amplia, siempre que no exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada; a través de la cual, se hubiere concluido el proceso, cuya competencia jurisdiccional se discute, ya que como se refirió, bajo esta circunstancia no hubiese materia objeto de conflicto, tal y como ocurre en el caso; puesto que, la autoridad Agroambiental no sólo emitió la Sentencia 3/2020 de 6 de marzo y declaró su ejecutoria a través del Auto de 22 de julio de 2020; pues, incluso ya emitió actos procesales en etapa de ejecución de la aludida sentencia Agroambiental.

Pues si bien, la causa motivo del conflicto se encontraba vigente a tiempo de su interposición; sin embargo, con base y bajo el principio de verdad material que exige examinar todo elemento de convicción presentado en el proceso para expresar un criterio, conforme a la realidad de los hechos, la Sala Plena de este Tribunal, tiene la facultad de revisar la permisibilidad y pertinencia de realizar el control de constitucionalidad competencial dentro del conflicto de competencias entre jurisdicciones y fallar como corresponda cuando el objeto de controversia hubiera desaparecido, como sucede en el presente caso dado que previo a la emisión del AC 0259/2021-CA de 30 de julio, se advirtió que el objeto del conflicto desapareció.