SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023
Fecha: 24-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
A través del escrito de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 34 a 35 vta., Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea interpusieron ante la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, demanda de desalojo por avasallamiento contra Martín Quintana Almendras, refiriendo que son propietarios de una parcela de terreno con una superficie de 0.5770 ha, denominada “Los Molles Parcela 433”, clasificada como pequeña parcela agrícola, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 1.01.1.08.0000729, y desde la gestión 2018 Martín Quintana Almendras empezó a plantar árboles de limón, mandarina y naranja dentro de su parcela, pese las advertencias que le hicieron al indicarle que esa parte del terreno no era de su propiedad, haciendo caso omiso a la alerta. Posteriormente, aprovechando que no se encontraban en los predios, el demandado procedió a avasallar su propiedad colocando postes con alambre de púas, por lo que acudieron ante la autoridad agroambiental a fin que se dé solución al avasallamiento.
Por memoriales presentados el 26 de mayo y 4 de abril de 2021, cursantes a fs. 62 y vta.; y, 76 a 78 vta., el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, pidió a la Jueza Agroambiental de Sucre se inhiba y decline competencia sobre el conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, argumentando que los comunarios Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla son afiliados a la comunidad La Palma, y su propiedad y posesión está ubicada en el “cantón” de Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 1539,43 m2 dentro la jurisdicción de la referida comunidad.
Asimismo, señaló que conforme a las previsiones establecidas en los arts. 9 y 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), al ser miembros de la comunidad, sus conflictos de posesión y propiedad, deben ser resueltos por sus autoridades indígena originario campesinas (IOC), ya que los predios son esencialmente agrícolas y desde el 2008 realizan el sembrado de productos agrícolas y la plantación de árboles frutales, estando en posesión pacífica, continua y pública. Si bien los demandantes son afiliados a la comunidad La Palma, empero, no se encuentran en posesión de la propiedad, pues no realizan ningún trabajo agrícola, en consecuencia, el conflicto de posesión y derecho propietario entre comunarios que son integrantes de la comunidad La Palma, conforme determina la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe ser considerado por las autoridades de la justicia indígena originario campesina (JIOC).
Añade que Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla, presentaron una demanda de desalojo por avasallamiento ante su persona como autoridad de la JIOC de la comunidad La Palma contra Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea, para dirimir la controversia sobre la posesión y derecho de propiedad de “Los Molles” y “La Retamita”, la cual cumple con lo previsto por los arts. 8, 9 y 10 de la LDJ.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de Sucre
Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, mediante Auto 019/2021 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 105 a 108 vta., no se inhibió ni declinó competencia para conocer la causa y suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción IOC; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- refiere: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley”, normativa que es irrefutable para desestimar una inhibitoria o declinatoria de competencia, extremo que es absolutamente corroborado por los ámbitos de vigencia de la JIOC, así el art. 10.II de la LDJ señala: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a los siguientes materias. C). Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) OTRAS QUE ESTÉN RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LA LEY A LAS JURISDICCIONES ORDINARIA, AGROAMBIENTAL y otras reconocidas legalmente” (sic [las negrillas nos corresponden]); b) De las normas citadas se colige que la demanda de desalojo por avasallamiento se encuentra dentro de las competencias de los juzgados agroambientales, es decir, su competencia opera por imperio de la ley; c) Es evidente que, conforme al ámbito personal los demandantes y demandados pertenecen a la comunidad La Palma, cumpliéndose con la vigencia personal; en cuanto a la vigencia material, es menester referirse al art. 4 de la Ley 477 que establece de manera incuestionable que los juzgados agroambientales, son competentes para conocer y resolver las demandas de avasallamiento; y en total cumplimiento del art. 10 inc. d) de la LDJ, la competencia material estaría reservada por ley a la jurisdicción agroambiental; d) Su autoridad está en conocimiento y trámite de una demanda de desalojo por avasallamiento, más no está frente a un proceso de interdicto donde se discute la posesión, menos ante una demanda de derecho propietario, situación por la que el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la indicada comunidad, de manera equívoca pidió su inhibitoria por falta de competencia, porque según dicha autoridad originaria los conflictos de posesión y derecho propietario entre comunarios y predios que forman parte de su comunidad deben ser resueltos por las autoridades de la JIOC; sin embargo, conforme a lo descrito, dichas autoridades no tienen competencia para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento; y, e) La competencia por razón de materia en la jurisdicción agroambiental se rige por el principio de legalidad, pues el ordenamiento jurídico nacional vigente establece como competencia exclusiva de los tribunales agroambientales, precisamente la materia agroambiental, razón por la que resulta un despropósito pretender que la justicia agroambiental no asuma conocimiento jurisdiccional referente a un eventual conflicto sobre “DESALOJO POR AVASALLAMIENTO” objeto de la discordia en el presente caso.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0241/2021-CA de 7 de julio, cursante de fs. 126 a 130, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Marco Antonio Bonilla “Gutiérres”, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma y Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez, del departamento de Chuquisaca.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de agosto de 2022 (fs. 178), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar documentación complementaria, término que fue reanudado por decreto constitucional de 25 de abril de 2023 (fs. 202); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.