SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023
Fecha: 24-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre Marco Antonio Bonilla “Gutiérres”, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma y Evelin Ortega Vallejos, Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez, ambos del departamento de Chuquisaca, autoridad última que se considera competente para resolver la demanda de desalojo por avasallamiento planteada por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras.
III.1. El control plural de constitucionalidad
La SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiterada por sus similares 0073/2017 de 24 de octubre y 0064/2019 de 18 de diciembre, estableció que: “…el reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
No obstante lo señalado, -se reitera- que la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.
En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano.
En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.
Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres dimensiones:
1) Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar: A través de éste se verifican si las autoridades, funcionarios públicos o particulares, amenazaron con lesionar o lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este control comprende a las acciones de defensa: de libertad, de amparo constitucional, de protección a la privacidad, de cumplimiento y popular.
También se encuentra dentro de este ámbito de control el recurso contra resoluciones del órgano legislativo plurinacional que afecten a uno o más derechos; sin embargo, en este caso el recurso se presenta directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2) Control de competencias: Dentro de este ámbito de protección, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas y entre éstas; c) El recurso directo de nulidad; y, d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
3) Control normativo de constitucionalidad, por el cual se verifican las condiciones de validez formal y material de las normas jurídicas con las disposiciones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El control normativo de constitucionalidad es ejercido a través de diferentes acciones, siendo una de ellas la acción de inconstitucionalidad, que puede asumir la forma abstracta o concreta” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundada en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a los arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la ley.
De lo referido se advierte que por el pluralismo jurídico en el Estado Plurinacional de Bolivia, coexisten diversos sistemas jurídicos, lo que puede conllevar a enfrentamientos y contradicciones entre los administradores de justicia de un sistema con el otro, generándose el conflicto de competencias entre las distintas jurisdicciones.
En ese contexto, en lo referente a la jurisdicción IOC y la ordinaria, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, expresó que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’ , es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…’ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
(…) Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…` y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: `La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
(…) Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
(…) Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca a través de Auto de 10 de mayo de 2021, admitió la demanda de desalojo por avasallamiento incoada por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras, señalando audiencia para el 14 del referido mes y año, con el objeto de realizar la inspección ocular y desarrollar los actos procesales a efectuarse en el predio en conflicto.
Instalada la audiencia el 14 de mayo de 2021, Martín Quintana Almendras presentó memorial de igual fecha respondiendo a la demanda planteada, pidiendo la declare IMPROBADA, tal cual consta en el acta de audiencia pública donde se determinó un cuarto intermedio al no existir las garantías mínimas para el desarrollo de la misma, instando a la parte demandante a que solicite nuevo día y hora de audiencia y prestar las garantías necesarias para el personal del Juzgado.
Posteriormente, se advierte que Mario Quintanilla Bonilla, por escrito de 26 de mayo de 2021, solicitó al Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, dirima la controversia de derecho de posesión, propiedad y función social, argumentando que su posesión agrícola es desde el 2008, realizando el sembrado de productos agrícolas y plantando árboles frutales; si bien realizó el alambrado del predio, este fue dentro de los límites de su propiedad y no sobre el terreno que fue reclamado por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea.
Ante dicha situación, Marco Antonio Bonilla “Gutiérres”, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, por memoriales de 26 de mayo y 4 de junio de 2021, pidió a la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca se inhiba o decline competencia del conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, argumentando que los comunarios Martín Quintana Almendras y Mario Quintana Bonilla son afiliados a la comunidad La Palma, y su propiedad y posesión está ubicada en el “cantón” de Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; respondida la solicitud de inhibitoria por parte de los demandantes, la Jueza Agroambiental dictó el Auto de 14 de junio de 2021, por el cual no se INHIBIÓ ni DECLINÓ COMPETENCIA para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento incoado por Juan Barea Salazar y Clementina Andrea Gonzales de Barea contra Martín Quintana Almendras, disponiendo la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIAS suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción IOC.
En ese orden de cosas corresponde dilucidar cuál de las dos jurisdicciones -Agroambiental o la JIOC- tienen competencia para resolver la demanda de desalojo por avasallamiento que dio lugar a que se suscite el conflicto de competencias jurisdiccionales; es así que en el caso concreto se tiene que analizar si se cumplen los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, establecidos en la Ley de Deslinde Jurisdiccional para determinar si evidentemente el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma representado por su Secretario General, tiene la competencia para conocer y tramitar dicho conflicto o en su defecto, es la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca, quien tiene dicha competencia.
Como se observa conforme la certificación emitida el 20 de mayo de 2021 por el Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, cursante a fs. 61, Martín Quintana Almendras, Juan Barea Salazar y Mario Quintana Bonilla, son afiliados activos de la comunidad La Palma, teniendo todos los derechos otorgados por la comunidad; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la LDJ: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, y conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en cuanto al ámbito de vigencia personal, debe interpretarse en un sentido amplio, acorde al art. 191.II.1 de la CPE, que establece: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”; coligiéndose de ello que evidentemente los demandantes y demandados al pertenecer a la comunidad La Palma cumplen con el ámbito de vigencia personal.
Respecto al ámbito de vigencia material el art. 191.II.2 de la CPE, establece que la jurisdicción IOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional” (las negrillas fueron agregadas); en consecuencia, debemos remitirnos al art. 10 de la LDJ que determina: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: (…); c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente” (el resaltado es añadido); en ese entendido, la Ley de Deslinde Jurisdiccional pone límites en cuanto al ámbito de vigencia material para el conocimiento y resolución de conflictos por parte de la JIOC, es así que destaca que no pueden conocer materia agraria, ni otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la ley a la jurisdicción -en este caso- agroambiental.
De lo anterior, indudablemente para definir si concurre el ámbito de vigencia material para que la JIOC conozca y resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, se debe tener presente que el problema jurídico planteado ante la jurisdicción agroambiental es el avasallamiento al predio de los demandantes -en el proceso principal-, por lo que tenemos que remitirnos al art. 4 de la Ley 477, el cual refiere que: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley”; así, el art. 1 de la citada Ley establece el objeto de la misma disponiendo que: “La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras”.
De las normativas descritas, tanto de la Ley de Deslinde Jurisdiccional como de la Ley 477, se colige que la JIOC está limitada en su actuación por mandato del art. 10.II incs. c) y d) de la LDJ, ya que no pueden conocer o inmiscuirse en competencias de Derecho Agrario, ni las que estén establecidas por la ley como es el caso presente, puesto que la competencia para resolver procesos de desalojo por avasallamiento está definida por la Ley 477 que da facultad y potestad a los juzgados agroambientales para resolver ese tipo de demandas; si bien se argumentó por parte del Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma que se denunció la posesión y el derecho propietario ante esa instancia; la demanda principal que fue objeto de petición de inhibitoria o declinatoria de competencia fue interpuesta como demanda de desalojo por avasallamiento y es la que se tiene que resolver, teniendo competencia para ello, como se expuso precedentemente, la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca; ya no siendo necesario analizar la concurrencia del ámbito de vigencia territorial por los argumentos expresados.
Consecuentemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, tras el análisis del objeto y naturaleza de la acción, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución de la demanda de desalojo por avasallamiento le corresponde a la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca.
III.4. Otras consideraciones
Se advierte que el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Originarios de la comunidad La Palma, mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, adjuntó a este Tribunal la Resolución emitida por la Central Única de Trabajadores Originarios Quechuas de la Provincia Oropeza (C.U.T.O.Q.P.O.) para su consideración, en el cual refiere que llevaron adelante una única audiencia en reunión ordinaria de 20 de agosto de 2021, con presencia de la autoridades JIOC de la centralía La Palma, para resolver el conflicto suscitado entre Mario Quintana Bonilla y Juan Barea Salazar, llegando a resolver y realizar varias consideraciones; sin tomar en cuenta que tanto la Jueza Agroambiental de Sucre, Poroma, Yotala y Yamparáez del departamento de Chuquisaca al dictar el Auto de 14 de junio del citado año, por el cual suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales, determinó que en tanto se resuelva el mismo queda en suspenso cualquier acto procesal; así también, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el AC 0241/2021-CA de 7 de julio, de igual manera dispuso que mientras se sustancie el presente problema de competencias jurisdiccionales queda suspendida la competencia de ambas autoridades en conflicto para la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento; empero, haciendo caso omiso a dichas disposiciones se llevó adelante la audiencia de referencia tomando determinaciones que lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales.