SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023
Fecha: 24-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023
Sucre, 24 de mayo de 2023
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36191-2020-73-CCJ
Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, ambas autoridades de la “Comisión Justicia”; Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todos del Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP); y, Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Declinatoria impetrada por las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) a la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 29 a 34 vta., Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku y Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, ambos de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todas autoridades originarias del CAOP, manifestaron que, el 2017, Hilaria Quevedo Choque acompañada de sus hijos, por otra parte, María Choque Siguayro, se hicieron presentes ante las autoridades del “cantón” Belén, con el objetivo de hacer prevalecer su derecho propietario del predio denominado “LARCA PAMPA”.
En dicha circunstancia, las autoridades originarias, respetando los estatutos y reglamentos de la comunidad, evidenciaron que Hilaria -Quevedo Choque- cumple con la comunidad, respecto al mencionado terreno, ubicado la jurisdicción del “cantón” Belén. También concluyeron que, María Choque Siguayro no estaría afiliada y que tampoco cumple con “usos y costumbres” de la comunidad; el terreno que ella dice ser propietaria, se encuentra en Alcatuyo y se denomina “BELEN PAMPA”, y no corresponde al mencionado “cantón”; por tal razón, en el “ACTA DE DEMANDA” del 2017, se reconoció el derecho propietario a Hilaria Quevedo Choque.
El 2018, María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, interpusieron denuncia -por la presunta comisión del delito de- avasallamiento contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo; empero, el fiscal del caso rechazó dicha denuncia por no encontrar elementos de convicción para sustentar la denuncia; no obstante, el 2 de julio -de 2020-, volvieron a reabrir el caso, notificando a la denunciada.
En varias ocasiones hubo reuniones con todas las autoridades del lugar y dieron fe sobre el derecho propietario de Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, no así de María Choque Siguayro, porque su predio denominado “BELEN PAMPA” queda en otro lado; el 2020, se volvió a instalar un consejo a objeto de resolver la problemática del mencionado terreno, donde el Consejo de Ayllus Originarios de la nación Killacas - Urinsaya Puna, Curaca del “Cantón” Belén, Alcalde Originario de Belén, Corregimiento titular del “Cantón” Belén, y el CAOP, ratificaron el derecho propietario de Hilaria Quevedo Choque.
El 31 -lo correcto es 25- de agosto de 2020, las autoridades del CAOP reclamaron competencia ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, respecto al proceso penal contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, iniciado por el Ministerio Público el 23 de julio del mismo año, a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque -por la presunta comisión del delito de avasallamiento-.
Al tratarse de temas de terreno y territorio, la autoridad jurisdiccional -ordinaria-, no es competente para resolver esas controversias, desconociendo la jurisdicción originaria, pues cualquier conflicto suscitado entre ayllus, comunidades, autoridades originarias, deben ser solucionados según sus “usos y costumbres” y no mediante la jurisdicción ordinaria.
Respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina (personal, material y territorial); Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, son miembros de la comunidad de Belén, municipio de Puna; en tanto, María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, “NO ESTARÍAN AFILIADAS” en el “cantón” Belén, pero si en el “cantón” Alcatuyo, y son miembros de la nación Killacas; es por eso que las autoridades originarias, deben dar solución -a la problemática- de manera pronta, de acuerdos a sus “usos y costumbres”; asimismo, no están prohibidos de conocer las problemáticas sobre tierras, y que el hecho -que motivó el proceso penal- ocurrió en la comunidad de Belén.
El 31 de
agosto -de 2020-, fueron notificados con la Resolución emitida por el
Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; por la
cual, se rechazó el reclamo de competencia, bajo el único fundamento erróneo,
que dicha autoridad jurisdiccional ya asumió conocimiento de la causa en la
gestión 2018, con la reapertura del caso, el 2 de julio de 2020.
I.2. Resolución de la autoridad de la jurisdicción ordinaria
Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, por Resolución de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las autoridades originarias de la “Comisión Justicia” del CAOP; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El reclamo de competencia data de 24 de agosto de 2020, cuando de los antecedentes se establece que, la autoridad jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal- ya asumió conocimiento del caso en la gestión 2018, y a pesar que las partes fueron legalmente notificadas, no hubo reclamo alguno -respecto a la competencia-, habiendo asumido ambas partes la competencia de -la jurisdicción ordinaria-; b) En el cuaderno procesal cursa archivo de obrados de 26 de agosto de 2019, y la posterior reapertura del proceso el 2 de julio de 2020; antecedentes del cual se establece que -el Juez- asumió plenamente competencia del mencionado proceso; y, c) De los antecedentes se establece que, existió consentimiento tácito -de las partes del proceso penal-, llegando a reconocer plenamente -la competencia- de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional,
mediante
Auto Constitucional (AC) 0248/2020-CA de 30 de noviembre, cursante de fs. 37 a
38, dispuso que las autoridades originarias del CAOP; procedan a SUBSANAR su demanda, respecto a la
legitimación activa para promover el conflicto de competencias
jurisdiccionales; bajo advertencia de tener por no presentada la demanda.
Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 vta., Alberto Romano Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, ambas autoridades de la “COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional; señalando que, son las nuevas autoridades a partir del 18 de junio del citado año, y en cumplimiento de lo requerido por el AC 0248/2020-CA, acompañan la documentación correspondiente para acreditar su condición de autoridades originarias.
Por AC 0339/2021-CA de 17 de septiembre, cursante de fs. 75 a 81, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; resolvió: “ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado únicamente entre Alberto Romano Navarro, Sullka Tata Mallku y Paulina Quispe Valle de Romano, Sullka Mama Thalla ambos del Consejo de Naciones Originarias de Potosí-CAOP; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí” (sic).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de julio de 2022, cursante a fs. 95, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el decreto constitucional de 17 de mayo de 2023, cursante a fs. 195, se reanudó dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del término establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO TIERRA TERRITORIO URINSAYA DE LA NACIÓN KILLACAS CANTON BELEN” (sic) de 9 de agosto de 2020; por la cual, con la intervención de las autoridades originarias de la nación Killacas y del “Cantón” Belén, y el CAOP a través de la “COMISIÓN JUSTICIA” representada por Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku y Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla; abordaron la problemática de la parcela de terreno denominada “LARCA PAMPA”, asumiendo una determinación en favor de Hilaria Quevedo Choque (fs. 20 a 22).
II.2. Por nota presentada el 25 de agosto de 2020, Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, ambos autoridades de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todos del CAOP, reclamaron competencia a Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, solicitando se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en la comunidad de Belén, de la nación Killacas - Urinsaya (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. Mediante Resolución 001 CAOP – Potosí de 22 de septiembre de 2020, Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku y Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, en su condición de miembros de la “COMISIÓN JUSTICIA” del CAOP, resolvieron que: “…la legítima propietaria del predio denominada LARCA PAMPA, que colinda al este con la sequía, al norte con Martina Mamani, al sud con Lazaro Juchani, es la hermana Hilaria Quevedo Choque vda. de Fuertes” (sic); asimismo, se determinó la demolición de las construcciones ilegales correspondientes a dos chozas, al interior de dicha propiedad (fs. 23 a 26).
II.4. Cursa nombramientos y credenciales que acreditan a Alberto Romano
Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, como
autoridades originarias del CAOP, para el ejercicio del cargo de la gestión 2021 al 2023;
quienes de acuerdo a sus respectivos sellos estampados en la nota presentada el
10 de septiembre de 2021 a la Unidad de Coordinación Departamental de Potosí
-del Tribunal Constitucional Plurinacional- son miembros de la “COMISIÓN
EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, no así de la “COMISIÓN JUSTICIA”, cuyos miembros
reclamaron la competencia a la autoridad jurisdiccional de la justicia
ordinaria (fs. 60
a 64).
II.5. Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/013/2022, la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo principal concluyó que: 1) El CAOP aglutina a las naciones Qhara Qhara, Carangas, Killacas, Lípez y Chichas; y, 2) La demanda del conflicto de competencias “…debió proceder por medio de las autoridades legítimas del Jatun Ayllu Mancasaya y sus cinco comunidades (Sepulturas, Ajatuyo, Alcatuyo Chawinchaca, Janko Huaje y Alcatuyo)” (sic [fs. 111 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Martín Isla
López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, ambas
autoridades de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata
Mallku, todos del CAOP, demandan
conflicto de competencias jurisdiccionales
-positivo- contra Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal
Primero de Puna del departamento de Potosí; alegando que, dicha autoridad de la
jurisdicción ordinaria rechazó el reclamo de competencia, respecto al proceso
penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix
Fuertes Quevedo a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque,
por la presunta comisión del delito de avasallamiento; bajo el único fundamento
erróneo que, ya asumió conocimiento de la causa en la gestión 2018, con la
reapertura del caso el 2 de julio de 2020.
En consecuencia, en atención al control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso que motiva el conflicto de competencia suscitado.
III.1. Legitimación activa de las autoridades indígenas originarias campesinas para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales
El art. El art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales establece que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”; de cuya previsión normativa se tiene establecido con absoluta claridad que, en ejercicio de la JIOC, únicamente se encuentran legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales, las autoridades indígena originaria campesinas.
Al respecto, el AC 0286/2016-CA de
21 de noviembre, refirió que: “…el
conflicto de competencias se inicia ante la solicitud de una autoridad indígena
que reclame competencia para sí a una autoridad de otra jurisdicción, esto es,
que quien genera el conflicto es la autoridad que considera tener
competencia y lógicamente quien la asumirá ejerciendo su rol en el caso en
concreto, lo que conlleva a su vez, la imposibilidad de que un juez reclame
competencia a nombre de otro juez, aun cuando sea de su misma jurisdicción,
esto en razón a que el juez por el que presuntamente se reclame competencia
puede estar de acuerdo con dicha reclamación o al contrario considerar que no
tiene competencia en el caso concreto, situación en la cual no se le podría
imponer una competencia que no reclamó y en cuyo trámite ni siquiera participó”
(el resaltado
es añadido).
Posteriormente, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, precisó que: “…tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.
Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
Este razonamiento, no implica que las NPIOC,
en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de
constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus
territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben
ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de
las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad
jurisdiccional,
o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional
o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias
competentes”.
De lo señalado se concluye que, la legitimación activa para demandar o suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales de parte de la JIOC con las otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originaria campesinas que son parte integrante de la JIOC, por la que reclama competencia y goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales; esto teniendo en cuenta la pluralidad de jurisdicciones dentro de la misma JIOC, en razón de territorio, identidad cultural, organización político social administrativa y, normas y procedimientos propios; asimismo, si bien la citada jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades y, las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC; situación que la justicia constitucional deberá examinar en cada caso concreto a los efectos procesales de la legitimación activa y pasiva, en los controles constitucionales del ámbito competencial.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática del caso concreto se circunscribe, al examen competencial de la JIOC ejercida por el CAOP y el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento cometido en la comunidad de Belén de la nación Killacas – Urinsaya; a objeto de determinar la jurisdicción competente para resolver los hechos que motivaron la denuncia penal.
Precisado el problema jurídico constitucional; con carácter previo al análisis de fondo, en observancia al marco normativo y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda del conflicto competencial; al respecto, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales; dicho actuado procesal no impide que en etapa de resolución se examine nuevamente la documentación presentada por las autoridades originarias del CAOP respecto a la acreditación de la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales (SCP 0646/2012 de 23 de julio).
En ese entendido, de los antecedentes del proceso se advierte que, por nota presentada el 25 de agosto de 2020, Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, autoridades de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todos del CAOP, reclaman competencia a Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, solicitando se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en la comunidad de Belén de la nación Killacas – Urinsaya (Conclusión II.2).
En respuesta a dicho reclamo
competencial, mediante Resolución de 31 de agosto de 2020, el Juez de
Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, rechazó la
solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las autoridades
originarias del CAOP; por lo que, la “COMISIÓN JUSTICIA” del referido Consejo, interpuso
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la demanda de conflicto de
competencias jurisdiccionales, argumentando que en el caso concreto, concurren
los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para la competencia de
la JIOC; además, que la problemática ya fue resuelta por las autoridades
de esa jurisdicción.
Dicha demanda fue observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0248/2020-CA de 30 de noviembre; habiéndose dispuesto en la misma que, las autoridades originarias del CAOP, procedan a SUBSANAR su demanda, respecto a la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales; bajo advertencia de tener por no presentada.
Al respecto, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, Alberto Romano Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, en condición de autoridades de la “COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional; señalando que, son las nuevas autoridades a partir del 18 de junio del citado año, y en cumplimiento de lo requerido por el AC 0248/2020-CA, acompañan la documentación correspondiente para acreditar su condición de autoridades originarias.
Dentro de la documentación presentada, se tiene los credenciales que acreditan a Alberto Romano Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, como autoridades originarias del CAOP, para el ejercicio del cargo de la gestión 2021 al 2023; quienes de acuerdo a sus respectivos sellos estampados en la nota de apersonamiento, son miembros de la “COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, no así de la “COMISIÓN JUSTICIA” cuyos miembros reclamaron la competencia a la autoridad jurisdiccional de la justicia ordinaria e interpusieron la demanda del conflicto de competencias en sede constitucional (Conclusión II.4).
Por otra parte, de obrados se tiene el “ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO TIERRA TERRITORIO URINSAYA DE LA NACIÓN KILLACAS CANTON BELEN” (sic) de 9 de agosto de 2020; por la cual, las autoridades originarias de la nación Killacas y del “Cantón” Belén, y el CAOP a través de la “COMISIÓN JUSTICIA” representada por Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku y Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, asumen una determinación respecto al problema suscitado con relación al terreno denominado “LARCA PAMPA”, en favor de Hilaria Quevedo Choque (Conclusión II.1).
De la misma forma, de los datos del expediente se advierte que, mediante Resolución 001 CAOP – Potosí de 22 de septiembre de 2020, las prenombradas autoridades originarias, en su condición de miembros de la “COMISIÓN JUSTICIA” del CAOP, resolvieron que: “…la legítima propietaria del predio denominada LARCA PAMPA, que colinda al este con la sequía, al norte con Martina Mamani, al sud con Lazaro Juchani, es la hermana Hilaria Quevedo Choque vda. de Fuertes” (sic); asimismo, se determina la demolición de las construcciones ilegales correspondientes a dos chozas, al interior de dicha propiedad (Conclusión II.3).
Ahora bien, considerando que las
autoridades que tomaron conocimiento de la causa principal, reclamaron
competencia ante el juez de la jurisdicción ordinaria y presentaron la demanda
del conflicto de competencias jurisdiccionales (sin acreditar su legitimación
activa mediante documentos idóneos) a título de miembros de la
“COMISIÓN JUSTICIA” del CAOP; lo que correspondía en atención al
AC 0248/2020-CA emitido por la Comisión de Admisión, era la subsanación por
parte de las nuevas autoridades de la misma comisión; sin embargo, al haberse
apersonado autoridades originarias de una comisión distinta, como es “COMISIÓN EDUACIÓN
Y SALUD” (cuya comisión no intervino en lo absoluto en los antecedentes de la
demanda), las autoridades originarias que reclaman competencia, no acreditan su
legitimación activa para la procedencia de la demanda de conflicto de
competencias jurisdiccionales.
Este Tribunal no puede dar por cumplido la acreditación de la legitimación activa por parte de las autoridades originarias de una comisión distinta al que intervino en los antecedentes de la demanda del conflicto competencial; un razonamiento en sentido contrario desnaturalizaría el propósito por el cual el CAOP se organiza mediante comisiones; además, en el eventual caso de declararse competente a los miembros de esta última comisión para que resuelvan el caso concreto, se llegaría a lesionar la garantía del debido proceso en su componente al juez natural; en razón a que, dentro de la problemática del proceso principal ya hubo una intervención de los miembros de la referida comisión de justicia, no así de la comisión de educación y salud.
A lo señalado se añade que, mediante Informe Técnico de
Campo TCP/STyD/UJIOC/013/2022, la Secretaría Técnica y Descolonización este
Tribunal, en lo principal concluye que: i)
El CAOP aglutina a las naciones Qhara Qhara, Carangas, Killacas, Lípez y Chichas;
y, ii) La demanda del conflicto de
competencias “…debió proceder por medio de las autoridades legítimas del Jatun
Ayllu Mancasaya y sus cinco comunidades (Sepulturas, Ajatuyo, Alcatuyo
Chawinchaca, Janko Huaje y Alcatuyo)” (sic [Conclusión II.5]); al respecto,
considerando que el CAOP aglutina a diferentes naciones o identidades
culturales que habitan en el territorio del departamento de Potosí, la
autoridad o instancia jurisdiccional competente, no puede ser determinada
únicamente de manera razonable en base a la cuestión orgánica, desconociendo
las normas y procedimientos propios de cada identidad cultural y de las
organizaciones o instancias a nivel de
las comunidades.
Asimismo, si bien en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación activa prevé la posibilidad que las NPIOC puedan constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades y, las normas y procedimientos propios de cada nación; no obstante, en la tramitación del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se extraña la intervención de las autoridades del Jatun Ayllu Mancasaya y sus comunidades; por lo que, no se tiene evidencia del consentimiento otorgado para tal efecto a las autoridades del nivel departamental.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos descritos en el precitado Fundamento Jurídico; corresponde a la justicia constitucional, declarar improcedente la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la parte demandante incumple con la acreditación de la legitimación activa.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:
1º Declarar IMPROCEDENTE la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales, interpuesto por las autoridades originarias de la “Comisión Justicia” del Consejo de Naciones Originarias de Potosí contra el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; y,
2° Ordenar al Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, proseguir con el conocimiento del proceso penal que motivó la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, es de Voto Aclaratorio, así también los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori y MSc. Georgina Amusquivar Moller, son de Voto Disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0038/2023 (viene de la pág. 10).
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADA MAGISTRADO