SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0038/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023

Fecha: 24-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, ambas autoridades de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todos del CAOP, demandan conflicto de competencias jurisdiccionales
-positivo- contra Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí; alegando que, dicha autoridad de la jurisdicción ordinaria rechazó el reclamo de competencia, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; bajo el único fundamento erróneo que, ya asumió conocimiento de la causa en la gestión 2018, con la reapertura del caso el 2 de julio de 2020.

En consecuencia, en atención al control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el caso que motiva el conflicto de competencia suscitado.

III.1.  Legitimación activa de las autoridades indígenas originarias campesinas para demandar los conflictos de competencias jurisdiccionales

El art. El art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales establece que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”; de cuya previsión normativa se tiene establecido con absoluta claridad que, en ejercicio de la JIOC, únicamente se encuentran legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales, las autoridades indígena originaria campesinas.

Al respecto, el AC 0286/2016-CA de 21 de noviembre, refirió que: “…el conflicto de competencias se inicia ante la solicitud de una autoridad indígena que reclame competencia para sí a una autoridad de otra jurisdicción, esto es, que quien genera el conflicto es la autoridad que considera tener competencia y lógicamente quien la asumirá ejerciendo su rol en el caso en concreto, lo que conlleva a su vez, la imposibilidad de que un juez reclame competencia a nombre de otro juez, aun cuando sea de su misma jurisdicción, esto en razón a que el juez por el que presuntamente se reclame competencia puede estar de acuerdo con dicha reclamación o al contrario considerar que no tiene competencia en el caso concreto, situación en la cual no se le podría imponer una competencia que no reclamó y en cuyo trámite ni siquiera participó” (el resaltado
es añadido).

Posteriormente, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero, precisó que: “…tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma uniforme señalan que los legitimados para demandar conflictos de competencias jurisdiccionales son las autoridades de la jurisdicción IOC, y sus similares de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, más no hacen mención a la pluralidad existente en la JIOC, en razón a la gran diversidad cultural y a las formas de organización política, económica, social y jurídica que ello conlleva, de tal manera que las autoridades de las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, cuando sean intimados con solicitudes de declinatoria de competencia en efecto de la aplicación del art. 102 del CPCo, resuelvan el petitorio no solo considerando el ámbito competencial, sino fundamentalmente considerando que la solicitud es atendible, ya sea con una respuesta positiva o negativa, en razón a la legitimación de la que se encuentra investida la o el solicitante de la declinatoria.

Asimismo, debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

Este razonamiento, no implica que las NPIOC, en el ejercicio de su derecho a la libre determinación estén impedidas de constituir instancias de ejercicio o representación jurisdiccional fuera de sus territorios, no obstante, dicha constitución y la posible representación deben ser consentidas por las autoridades y las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC, sobre los cuales se va ejercer la potestad jurisdiccional,
o representación a los fines de coordinación y cooperación interjurisdiccional o de gestión de políticas públicas en la materia ante las instancias competentes
.

De lo señalado se concluye que, la legitimación activa para demandar o suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales de parte de la JIOC con las otras jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, se encuentra reservada únicamente para las autoridades indígena originaria campesinas que son parte integrante de la JIOC, por la que reclama competencia y goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales; esto teniendo en cuenta la pluralidad de jurisdicciones dentro de la misma JIOC, en razón de territorio, identidad cultural, organización político social administrativa y, normas y procedimientos propios; asimismo, si bien la citada jurisprudencia constitucional prevé la posibilidad que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) pueden constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades y, las normas y procedimientos propios de las organizaciones de las NPIOC; situación que la justicia constitucional deberá examinar en cada caso concreto a los efectos procesales de la legitimación activa y pasiva, en los controles constitucionales del ámbito competencial.

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática del caso concreto se circunscribe, al examen competencial de la JIOC ejercida por el CAOP y el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo a instancia de María Choque Siguayro y Gloria Rodríguez Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento cometido en la comunidad de Belén de la nación Killacas – Urinsaya; a objeto de determinar la jurisdicción competente para resolver los hechos que motivaron la denuncia penal.

Precisado el problema jurídico constitucional; con carácter previo al análisis de fondo, en observancia al marco normativo y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda del conflicto competencial; al respecto, si bien la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales; dicho actuado procesal no impide que en etapa de resolución se examine nuevamente la documentación presentada por las autoridades originarias del CAOP respecto a la acreditación de la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales (SCP 0646/2012 de 23 de julio).

En ese entendido, de los antecedentes del proceso se advierte que, por nota presentada el 25 de agosto de 2020, Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku; Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, autoridades de la “Comisión Justicia”; y, Edmundo Nina Coria, Sullk’a Tata Mallku, todos del CAOP, reclaman competencia a Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, solicitando se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilaria Quevedo Choque y Félix Fuertes Quevedo, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en la comunidad de Belén de la nación Killacas – Urinsaya (Conclusión II.2).

En respuesta a dicho reclamo competencial, mediante Resolución de 31 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las autoridades originarias del CAOP; por lo que, la “COMISIÓN JUSTICIA” del referido Consejo, interpuso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, argumentando que en el caso concreto, concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para la competencia de la JIOC; además, que la problemática ya fue resuelta por las autoridades
de esa jurisdicción.

Dicha demanda fue observada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el AC 0248/2020-CA de 30 de noviembre; habiéndose dispuesto en la misma que, las autoridades originarias del CAOP, procedan a SUBSANAR su demanda, respecto a la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales; bajo advertencia de tener por no presentada.

Al respecto, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2021, Alberto Romano Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, en condición de autoridades de la “COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional; señalando que, son las nuevas autoridades a partir del 18 de junio del citado año, y en cumplimiento de lo requerido por el AC 0248/2020-CA, acompañan la documentación correspondiente para acreditar su condición de autoridades originarias.

Dentro de la documentación presentada, se tiene los credenciales que acreditan a Alberto Romano Navarro, Sullk’a Tata Mallku y Paulina Quispe Valle, Sullk’a Mama T’halla, como autoridades originarias del CAOP, para el ejercicio del cargo de la gestión 2021 al 2023; quienes de acuerdo a sus respectivos sellos estampados en la nota de apersonamiento, son miembros de la “COMISIÓN EDUCACIÓN Y SALUD” del CAOP, no así de la “COMISIÓN JUSTICIA” cuyos miembros reclamaron la competencia a la autoridad jurisdiccional de la justicia ordinaria e interpusieron la demanda del conflicto de competencias en sede constitucional (Conclusión II.4).

Por otra parte, de obrados se tiene el “ACTA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTO TIERRA TERRITORIO URINSAYA DE LA NACIÓN KILLACAS CANTON BELEN” (sic) de 9 de agosto de 2020; por la cual, las autoridades originarias de la nación Killacas y del “Cantón” Belén, y el CAOP a través de la “COMISIÓN JUSTICIA” representada por Martín Isla López, Sullk’a Tata Mallku y Margarita Gómez Roca, Sullk’a Mama T’halla, asumen una determinación respecto al problema suscitado con relación al terreno denominado “LARCA PAMPA”, en favor de Hilaria Quevedo Choque (Conclusión II.1).

De la misma forma, de los datos del expediente se advierte que, mediante Resolución 001 CAOP – Potosí de 22 de septiembre de 2020, las prenombradas autoridades originarias, en su condición de miembros de la “COMISIÓN JUSTICIA” del CAOP, resolvieron que: “…la legítima propietaria del predio denominada LARCA PAMPA, que colinda al este con la sequía, al norte con Martina Mamani, al sud con Lazaro Juchani, es la hermana Hilaria Quevedo Choque vda. de Fuertes” (sic); asimismo, se determina la demolición de las construcciones ilegales correspondientes a dos chozas, al interior de dicha propiedad (Conclusión II.3).

Ahora bien, considerando que las autoridades que tomaron conocimiento de la causa principal, reclamaron competencia ante el juez de la jurisdicción ordinaria y presentaron la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales (sin acreditar su legitimación activa mediante documentos idóneos) a título de miembros de la
“COMISIÓN JUSTICIA” del CAOP; lo que correspondía en atención al
AC 0248/2020-CA emitido por la Comisión de Admisión, era la subsanación por parte de las nuevas autoridades de la misma comisión; sin embargo, al haberse apersonado autoridades originarias de una comisión distinta, como es “COMISIÓN EDUACIÓN Y SALUD” (cuya comisión no intervino en lo absoluto en los antecedentes de la demanda), las autoridades originarias que reclaman competencia, no acreditan su legitimación activa para la procedencia de la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales.

Este Tribunal no puede dar por cumplido la acreditación de la legitimación activa por parte de las autoridades originarias de una comisión distinta al que intervino en los antecedentes de la demanda del conflicto competencial; un razonamiento en sentido contrario desnaturalizaría el propósito por el cual el CAOP se organiza mediante comisiones; además, en el eventual caso de declararse competente a los miembros de esta última comisión para que resuelvan el caso concreto, se llegaría a lesionar la garantía del debido proceso en su componente al juez natural; en razón a que, dentro de la problemática del proceso principal ya hubo una intervención de los miembros de la referida comisión de justicia, no así de la comisión de educación y salud.

A lo señalado se añade que, mediante Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/013/2022, la Secretaría Técnica y Descolonización este Tribunal, en lo principal concluye que: i) El CAOP aglutina a las naciones Qhara Qhara, Carangas, Killacas, Lípez y Chichas; y, ii) La demanda del conflicto de competencias “…debió proceder por medio de las autoridades legítimas del Jatun Ayllu Mancasaya y sus cinco comunidades (Sepulturas, Ajatuyo, Alcatuyo Chawinchaca, Janko Huaje y Alcatuyo)” (sic [Conclusión II.5]); al respecto, considerando que el CAOP aglutina a diferentes naciones o identidades culturales que habitan en el territorio del departamento de Potosí, la autoridad o instancia jurisdiccional competente, no puede ser determinada únicamente de manera razonable en base a la cuestión orgánica, desconociendo las normas y procedimientos propios de cada identidad cultural y de las organizaciones o instancias a nivel de
las comunidades.

Asimismo, si bien en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación activa prevé la posibilidad que las NPIOC puedan constituir instancias de ejercicio y representación jurisdiccional fuera de sus territorios; sin embargo, en resguardo del derecho a la libre determinación y autogobierno, las mismas deben ser consentidas por las autoridades y, las normas y procedimientos propios de cada nación; no obstante, en la tramitación del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se extraña la intervención de las autoridades del Jatun Ayllu Mancasaya y sus comunidades; por lo que, no se tiene evidencia del consentimiento otorgado para tal efecto a las autoridades del nivel departamental.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos descritos en el precitado Fundamento Jurídico; corresponde a la justicia constitucional, declarar improcedente la demanda del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que la parte demandante incumple con la acreditación de la legitimación activa.