SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 62 a 72; y el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 77 a 80) los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Floren Sanabria Guarachi y Yolanda Camacho de Sanabria (terceros interesados), eran propietarios de varios bienes inmuebles en el Edificio “Torres Real Miraflores”, ubicado en av. Saavedra 731, zona Miraflores. Así, con el derecho propietario que les asistía, dieron en calidad de compra-venta, los mismos: a) A César Guerra Chacón, un inmueble tipo local comercial, habiendo realizado el contrato de compra-venta ante Notario de Fe Pública 22 del Distrito Judicial de La Paz el 25 de octubre de 2007, pero sobre el cual, lamentablemente no se pudo realizar la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), debido a que el inmueble se encontraba supeditado al fraccionamiento e individualización de documentos de titularidad cuya tramitación duraría algunos meses, y cuyo cumplimiento daría paso a la regularización de dichos aspectos formales tras haber arribado a un acuerdo entre partes; b) Janeth Pilar Manríquez Sánchez Vda. de Saldias, un inmueble tipo baulera, del cual, una vez que le fue entregado, tomó posesión sin ningún tipo de restricción y permitiendo continuar con la tramitación de la operación jurídica, cumpliendo con el pago del impuesto a la transferencia ante el ente municipal, para posteriormente protocolizar su compra ente el Notario de Fe Pública 48 del mismo Distrito Judicial, quien libró el Testimonio 829/2012; empero, no pudo ser registrado en la instancia correspondiente debido a que personeros de dicha institución no permitieron su ingreso como consecuencia de las recargadas labores; por lo que, sugirieron se ingrese posteriormente; c) José Julio Peñarrieta Blacutt, de igual modo que en los casos anteriores adquirió dos bauleras, las cuales cuentan con Testimonios 623/2012 y 622/2012 de 17 de octubre, que no se pudieron registrar en DD.RR., debido a que se encuentra materialmente impedida por el cambio de radicatoria hace mucho tiempo atrás; y, d) Roger Walter Sandy Salinas, un departamento, dos parqueos, dos bauleras, habiendo realizado las minutas de transferencia con los siguientes Testimonios 1216/2010, 1217/2010, 1218/2010, 1219/2010 y 1220/2010 todos de 13 de octubre, mismos que no pudieron ser registrados en DD.RR. debido a que no radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo cual, al igual que la anterior, se encontraba materialmente impedido de realizar los trámites correspondientes.
Es así que el 26 de mayo de 2021, fueron sorprendidos con la ejecución de mandamientos de embargo en contra de sus propiedades, cuya diligencia se encontraba a cargo del personal del SIN, quienes se rehusaron a brindar información y solicitaron que los propietarios se hicieran presentes cuanto antes en sus oficinas.
Ante tal situación, se hicieron presentes ante la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, logrando obtener una escueta información consistente en que dicha instancia hubiera iniciado diversos procedimientos de ejecución contra Floren Sanabria Guarachi (tercero interesado), a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 3783/2019, 3784/2019 y 3785/2019 en cuya tramitación, se afectó su propiedad (departamentos, parqueos y bauleras), mismos que aún serían de propiedad del tercero interesado en virtud a la información proporcionada por DD.RR.
Al ver que sus derechos se encontraban afectados realizaron una serie de solicitudes de manera particular, ante la Administración Tributaria, demandado una copia de todos y cada uno de los procedimientos realizados para poder asumir defensa integral, adjuntando todo tipo de documentación demandado una respuesta que satisfaga cada una de sus pretensiones; sin embargo, fueron denegadas por el Gerente Distrital La Paz I del SIN, a través de una serie de notas que poseen un mismo argumento que transgreden sus legítimos derechos e impiden asumir una defensa integral; dado que, en dichos procedimientos se afectan sus intereses.
Toda vez que sus propiedades fueron embargadas a través de la ejecución de los mandamientos de embargo:
SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/17/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/19/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/28/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/ /2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/16/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/24/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/18/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/21/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/ME/20/2021; por lo que, solicitaron a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, se les extienda fotocopias simples de los expedientes respecto a los proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 3783/2019, 3784/2019 y 3785/2019, adjuntando sus testimonios y contratos de venta, copia del mandamiento de embargo, además de hacer conocer que los bienes embargados eran de su propiedad, instancia que rechazó sus requerimientos, argumentado que el Ente Fiscal se encuentra impedido de brindar información o extender copias de procesos a terceras personas sin que se encuentre con Orden Judicial fundamentada a través del siguiente detalle: 1) César Guerra Chacón, fue notificado mediante Nota CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2028/2021, de forma personal el 12 de julio de 2021 por; 2) Janeth Pilar Manríquez Sánchez Vda. de Saldias, obtuvo como respuesta el CITE: SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2029/2021 notificada el 24 de septiembre con la misma negativa; 3) José Julio Peñarrieta Blacutt, CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2031/2021; y, 4) Roger Walter Sandy Salinas CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2030/2021.
Por lo que, al no haber sido escuchados y dada la condición en la que se encuentran respecto a la tramitación de los procedimientos de ejecución, la normativa no prevé ningún tipo de mecanismo legal que permita impugnar las decisiones de la Administración Tributaria, mismas que los sitúa en completo estado de indefensión y los obliga a recurrir a la vía constitucional a fin de exigir que sus derechos sean debidamente respetados por cuanto al no existir otra alternativa que resguarde su legítimo derecho a la petición, dada su necesidad de conocer el origen, motivo y consecuencia de los procesos en los que se ven afectados bienes de su propiedad, para posteriormente puedan asumir una adecuada defensa en la tramitación de los procedimientos de ejecución instaurados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la petición, vinculado con el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada otorgue la fotocopias simples de los expedientes y proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 3783/2019, 3784/2019 y 3785/2019 y de todo aquello en lo cual sus intereses se vean afectados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 91 vta., presentes los impetrantes de tutela y la autoridad demandada, ausente el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestaron lo siguiente: i) El art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002−, define el agotamiento de la vía administrativa cuando se trata de actos administrativos en los que no procede ningún otro tipo de recurso el cual accionar; ii) Si bien existe una respuesta a las notas presentadas; sin embargo, las mismas no cumplen con el estándar de respuesta material, pese a que se encuentran vinculadas y tienen un respaldo, como ser el derecho a la propiedad que se ve amenazado y lo que se desea es saber por qué y la causa por la cual se ven afectadas sus propiedades; y, iii) Desean comprender el contexto o las razones que justifican la ejecución de mandamientos de embargo, tener conocimiento de los elementos para continuar con algún tipo de acción judicial.
En respuesta a las interrogantes planteadas por la Sala Constitucional señalaron que: a) Todos tienen relación contractual con Floren Sanabria Guarachi; b) El hecho de no vivir en la ciudad Nuestra Señora de La Paz fue un impedimento para poder realizar el registro en la oficina de DD.RR.; sin embargo, ellos vieron perfeccionado su derecho propietario con la operación de compra-venta, en la que efectivamente hubo la transacción; c) El trámite de fraccionamiento de las propiedades demoró un tiempo, algunos posiblemente agilizaron el trámite; empero, otros también tuvieron dificultades; es posible que existan otros propietarios con el mismo problema que seguramente verán la forma de hacer respetar sus derechos; y; d) No se optó por la impugnación en la vía administrativa; sino más bien, por la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Celideth Ochoa Castro, Gerente Distrital a.i La Paz I del SIN, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La redacción del art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) −Ley 2492 de 2 de agosto de 2003−, establece la confidencialidad de la información tributaria, aclarando que las declaraciones y los datos obtenidos por la administración Tributaria tiene carácter reservado y solo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada, existiendo una sanción en el art. 70 de la abrogada Constitución Política del Estado para los servidores públicos de la administración tributaria que divulguen esa información por tener carácter confidencial; b) Se dio respuesta debidamente fundamentada a los accionantes, si bien fue negativa; empero, la misma se enmarca en lo previsto por los arts. 67 y 13, del CTB, en sentido que los accionantes carecen de personería y por lo mismo, de legitimación activa para solicitar información de carácter confidencial; c) Se denota negligencia de los impetrantes de tutela al no haber finalizado su trámite ante DD.RR. con la inscripción respectiva; por lo que, los servidores públicos tienen la obligación de continuar con el proceso de ejecución a nombre del titular del Número de Identificación Tributaria (NIT); d) El caso presente, no tiene similitud con la SCP 0121/2014-S1; por lo cual, se actuó acorde a lo dispuesto en el art. 67 del referido Código; e) La respuesta otorgada era susceptible de impugnación en la vía administrativa, por lo mismo, para hacer valer sus derechos debieron previamente agotar la misma antes de recurrir a la acción de amparo constitucional; f) Floren Sanabria (tercero interesado), tiene una deuda con el Fisco, habiéndose ejecutado todas las medidas, entre ellas, la hipoteca legal siguiendo el embargo; y, g) Reconocen que los solicitantes de tutela presentaron sus notas, las cuales merecieron respuesta de manera fundamentada en virtud a lo dispuesto por el art. 67 del CTB, en la que señalaron que no se puede proporcionar información a los accionantes al no ser terceros dentro del proceso; puesto que, de brindar información son sujeto a responsabilidades civiles y penales.
Respondiendo a las interrogantes planteadas por la Sala Constitucional señalaron que: 1) No pueden brindar ninguna información, si los impetrantes de tutela no cuentan con una orden judicial fundamentada, demostrando su legitimación activa y se establece precisamente la pertenencia del uso de la información de carácter confidencial de la administración tributaria; es decir, se tiene que saber cuál va hacer el destino de la información que netamente sirve para fines tributarios, 2) Usualmente se presenta solicitud de fotocopias dentro de un proceso que la parte afectada promueve en contra de un contribuyente, en el cual, se genera normalmente la orden judicial fundamentada; 3) Antes de presentar sus notas, los solicitantes de tutela se apersonaron a la jefatura jurídica del SIN, instancia en la que, se les indicó que la solicitud tenía que ser presentada por el contribuyente; pese a ello, los ahora accionantes presentaron sus solicitudes, mismas que fueron respondidas y entregadas, y no fueron impugnadas por parte de los impetrantes de tutela; puesto que, no fueron notificados con complementación o reclamo alguno; 4) El Código Tributario Boliviano prevé las formas de suspensión y de ejecución tributaria y los accionantes debieron haber interpuesto la presente acción tutelar, en contra de quien les vendió los bienes inmuebles; 5) Los accionantes pueden subrogarse la deuda para la extinción de la misma, para lo cual, se debe seguir un procedimiento; 6) Se puede otorgar información a las entidades públicas consideradas no terceros como ser el Ministerio Público, la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI), el Ministerio de Economía y en los casos de delitos que estén tipificadas en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" −Ley 004 de 31 de marzo de 2010−; y, 7) Los solicitantes de tutela debieron recurrir a la vía civil, y llamar en este caso a la evicción y saneamiento de ley, y dentro de dicho proceso, solicitar que con una orden judicial, la administración Tributaria extienda lo solicitado.
I.2.3. Terceros Interesado
Floren Sanabria Guarachi, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 84.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución 027/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 92 a 99 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las Notas Cites SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2028/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2029/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2030/2021; y, SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2031/2021, debiendo la parte demandada responder a las notas, conforme al entendimiento del fallo, y en todo caso, valorar el interés legítimo de cada uno de los accionantes y proceder si corresponde al caso, a extender fotocopias simples de los expedientes que se encuentran en ejecución tributaria de las piezas que vea pertinentes en relación a los bienes; denegó en relación a la solicitud de la que se extienda absolutamente todos los expedientes en los que sus intereses se vean afectados por cuanto no han sido identificados y nos han sido objeto de debate en la presente acción tutelar, debiendo darse cumplimiento dentro de plazo establecido por ley, en virtud al siguiente fundamento: i) Los impetrantes de tutela, al ser notificados con mandamientos de embargo sobre sus bienes, solicitaron al SIN mediante notas los antecedentes de los procedimientos a efecto de asumir alguna acción de defensa, habiendo recibido respuesta basados en el art. 67 del CTB, indicándoles que la Gerente Distrital a.i. La Paz I se encuentra impedida de dar a conocer a terceras personas, información o extender copias de procesos iniciados contra el contribuyente salvo que medio orden judicial fundamentada; ii) El derecho vulnerado a los solicitantes de tutela consiste en que la respuesta otorgada no satisface en cuanto a la vertiente material que exige el derecho a la petición y que la negatoria no señala los antecedentes de ejecución tributaria que permita conocer para ejercer su derecho a la defensa dentro de estos proceso por cuanto sus propiedades se ven afectadas; por lo tanto, la parte accionante entiende que inclusive hubiese una vulneración de su derecho a la propiedad; iii) Por su parte, los funcionarios del SIN señalaron que los datos y las declaraciones obtenidas por la administración, tienen carácter de confidencialidad, por ello se ven obligados en su calidad de funcionarios públicos, de resguardar la responsabilidad administrativa, dando cumplimiento a la norma y proseguir este procedimiento tributario, conforme prevé la norma y contra el titular del Número de Identificación Tributaria (NIT), que en este caso, se constituye en el propietario aparentemente primigenio identificado como Floren Sanabria Guarachi; iv) En cuanto a la confidencialidad que alude el SIN fue superada por la SC 0121/2014-S1 de 4 de diciembre; dado que, este Tribunal, estableció en su ratio decidendi que no solo se base en una posible protección reforzada a menores que se encontraban como posibles herederos sino en el análisis que realizó sobre el interés legítimo que puede tener la parte de poder defenderse y un segundo punto es que las partes acreditaron un interés legítimo dentro de ese proceso, demostrando a través de documentos idóneos que son nuevos propietarios quienes hasta la fecha por razones que se desconocen y que no son objeto de la presente acción de defensa, no regularizaron conforme a normativa su derecho propietario; v) La parte solicitante de tutela demostró tener un interés legítimo, el cual debe ser tutelado y protegido por una acción de amparo constitucional, acreditado por una escritura pública la cual no podría ser cuestionada por cualquier autoridad, porque constituye en un documento público y en esa apreciación no existía óbice para señalar que los accionantes sí tienen un interés legítimo, el cual se encuentra protegido en el orden jurídico y debe operar en sus consecuencias, de manera efectiva, máxime si el mismo procedimiento prevé formas extraordinarias de concluir un proceso, como la subrogación de la deuda; y, v) El SIN basa su decisión en una simple transcripción del art. 67 del CTB, referente a la confidencialidad de la información al presuponer el carácter reservado y que no puede ser ampliado a cualquier sujeto, basando su respuesta solamente cumpliendo un requisito formal sin siquiera valorar lo adjuntado a sus notas por los accionantes, basando su respuesta en el cumplimiento de un requisito formal que no responde en el fondo, en lo sustancial que fue solicitada por la parte impetrante de tutela.