SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la petición vinculado a su derecho a la defensa; toda vez que, el ente fiscal demandado, se negó a otorgarles fotocopias del proceso que se le sigue al contribuyente Floren Sanabria Guarachi, (quien a través de Escrituras de Transferencia otorgadas ante Notario de Fe Público, cedió en calidad de venta un departamento, parqueo y bauleras), impidiéndoles con la negativa, de conocer el actual estado de la casusa, restringiéndoles el derecho de asumir defensa dentro del proceso administrativo seguido en su contra.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.
Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son del texto original).
En ese contexto, se entiende al derecho de petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la petición vinculado a su derecho a la defensa; toda vez que, el ente fiscal demandado, se negó a otorgarles fotocopias del proceso que se le sigue al contribuyente Floren Sanabria Guarachi, (quien a través de Escrituras de Transferencia otorgadas ante Notario de Fe Público, cedió en calidad de venta un departamento, parqueo y bauleras), impidiéndoles con la negativa, de conocer el actual estado de la casusa, restringiéndoles el derecho de asumir defensa dentro del proceso administrativo seguido en su contra.
Precisado el problema jurídico planteado, a fin de verificar la lesión al derecho a la petición denunciado por los solicitantes de tutela, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que los accionantes adquirieron de Floren Sanabria Guarachi y Yolanda Camacho de Sanabria (terceros interesados), bienes inmuebles consistentes en departamentos, parqueos y bauleras, en el Edificio “Torres Real Miraflores”, ubicado en Av. Saavedra 731, zona Miraflores, contando para el efecto de Documento de Reconocimiento de firma y Testimonios de propiedad, habiendo realizado el pago de impuestos a la transferencia; sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad no pudieron ser registrados en DD.RR.
Es así que el 26 mayo de 2021, la Gerencia Distrital a.i. La Paz I del SIN ordenó a un funcionario de la Unidad de Cobranza Coactiva, para que proceda al embargo en acciones y derecho del bien inmueble de propiedad de Floren Sanabria Guarachi (vendedor), habiéndose embargado los bienes inmuebles consistentes en departamento, parqueo y bauleras transferidas a los ahora accionantes, hace bastantes años atrás.
Por lo que mediante notas, cada uno de los impetrantes de tutela procedieron a solicitar que se les extienda fotocopias simples de todos los expedientes correspondientes a los Proveídos de inicio de Ejecución Tributaria 3783/2019, 3784/2019 y 3785/2019, para poder conocer el estado del proceso, ante lo cual, el Ente Fiscal respondió que se encuentra impedido de brindar información o extender copias de procesos a terceras personas, debiendo exigir las mismas a través de una Orden Judicial fundamentada es así que constan las respuestas a: a) César Guerra Chacón, quien fue notificado mediante Nota CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2028/2021, de forma personal el 12 de julio de 2021 por; b) Janeth Pilar Manríquez Sánchez Vda. de Saldias, mediante respuesta CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2029/2021 notificada el 24 de septiembre con la misma negativa; c) José Julio Peñarrieta Blacutt (accionante), obtuvo respuesta por medio del CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2031/2021; y, d) Roger Walter Sandy Salinas, quien recibió el CITE SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2030/2021.
Si bien la respuesta se la realizó de forma individual, todas contenían el mismo tenor, en sentido que el ente fiscal, en virtud a lo previsto por el art. 67 CTB (confidencialidad de la Información Tributaria) que establece que las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tiene el carácter reservado y solo podrán ser utilizadas para la efectiva aplicación de los tributos o procedimiento cuya gestión tenga encomendada y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada, o solicitud de información de conformidad a lo establecido en el art. 70 de la abrogada Constitución Política del Estado, haciendo conocer que el servidor público de la Administración Tributaria que divulgue por cualquier medio, hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o disposición de la Ley fueren reservados será sancionado conforme al reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que de dicho acto resultare.
Corresponde recordar que la petición consagrada como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, supone el ejercicio de toda persona a obtener una respuesta pronta, oportuna y motivada de parte de las autoridades y personas particulares demandadas; en este último caso, cuando se cumplen los supuestos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
En ese orden, es posible establecer que el Código Tributario Boliviano no reconoce impugnación a las notas presentadas por los accionantes, sino solo en los casos establecidos en los art. 130 y 143; por lo que, los accionantes no podían acudir a esa vía para hacer valer sus derechos considerados lesionados.
Por otra parte, dentro de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, ante la formulación de la misma, es que la autoridad a quien se la realizó no hubiera respondido a la misma; dicho de otro modo, no hubiera cumplido con los presupuestos de responder en forma fundamentada, ya será positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; sin embargo, de la documentación presentada por los accionantes, se advierte que en la especie, efectivamente hubo una respuesta fundamentada; puesto que, la entidad fiscal, a través de notas, dio respuesta a los impetrantes de tutela, las cuales les fueron notificadas, explicando que en virtud a lo dispuesto por el art. 67 del CTB se encontraban impedidos de brindar información a terceras personas, o extender copias de procesos iniciados contra el contribuyente, salvo que medie orden judicial fundamentada, y que en caso divulguen por cualquier medio, hechos o documentos en razón de su cargo serían pasibles a responsabilidad civil o penal.
Por su parte, la autoridad demandada en audiencia señaló que los impetrantes de tutela pueden acudir para hacer valer sus derechos patrimoniales, a la vía ordinaria civil, para que a través de una orden judicial fundamentada recabar la información solicitada.
Por tal razón, este Tribunal considera que la entidad demandada a través de la respuesta otorgada a cada uno de los solicitantes de tutela, cumplió con proporcionar una respuesta; que si bien, no fue positiva se encontraba debidamente fundamentada, pues su carácter negativo dependió de las circunstancias concretas que fueron explicadas en virtud del art. 67 del CTB.
No obstante lo señalado, es evidente que el Tribunal de garantías procedió a conceder en parte, la tutela impetrada por los accionantes, disponiendo dejar sin efecto las notas Cites: IN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2028/2021;
SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2029/2021; SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2030/2021; y, SIN/GDLPZI/DJCC/UCC/NOT/2031/2021; consiguientemente, ordenando que la parte demandada responda a las notas, y valore el interés legítimo de cada uno de los accionantes; y proceda si corresponde al caso, a extender fotocopias simples de los expedientes que se encuentran en ejecución tributaria de las piezas que vea pertinentes en relación a los bienes; y, denegó en relación a la solicitud de la que se extienda absolutamente todos los expedientes en los que sus intereses se vean afectados por cuanto no han sido identificados y nos han sido objeto de debate en la presente acción tutelar; extremos que en virtud a la obligatoriedad de cumplimiento inmediato ante la concesión de tutela, tal como prevén los arts. 129.V de la CPE concordante con el 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo tenor prevén que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación; en virtud a lo cual, la autoridad que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley. Por lo tanto, en aplicación del principio, este Tribunal considera necesario dimensionar los efectos del fallo emitido por el Tribunal de amparo, de conformidad a lo previsto por el art. 28.II del CPCo, el cual establece que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción tutelar, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto; y por lo mismo, este Tribunal determina mantener vigente la decisión asumida en garantías, en el entendido que las notas de rechazo ahora impugnadas, fueron dejadas sin efecto y la documentación extrañada, ya debió haber merecido el tratamiento dispuesto en el fallo de garantías. Determinación que se mantiene incólume en virtud a los extremos recientemente explicados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.