SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S4
Fecha: 08-May-2023
Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia, contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la em
Como emergencia de la demanda contenciosa administrativa, el ahora accionante se apersonó a dicho proceso mediante sus apoderadas, pidiendo se declare improbada la referida demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0134/2020, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso de saneamiento fue reconducido en sujeción a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 23/2017, que determinó anular el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones debido a la falta de relevamiento y consideración del expediente agrario de dotación 50064 correspondiente al predio denominado “Oquiriquia" que constituiría el antecedente de su derecho propietario; razón por la que, se emitió el nuevo Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018 que fue sometido a control de calidad, supervisión y seguimiento mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 155/2019, por el que se puso en conocimiento observaciones a las actuaciones realizadas por la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, emitiéndose al efecto el Informe Legal DDSC-RE-INF. 980/2019, que constituye el fundamento para la emisión de la RA RES. ADM. RA SS 044/2019 de 17 de octubre, que dispone anular actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I" que sirvió de base para la emisión de actuados posteriores que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada; b) Los argumentos referidos por el demandante para afirmar la existencia de fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales y expedientes resultan ser subjetivos; puesto que, los beneficiarios de los predios motivo de controversia adquirieron de buena fe las propiedades de su anterior propietario derivado o subadquirente o en su caso poseedor y que la acreditación de derecho propietario en base al trámite agrario de dotación 50064 con RS 200558 y título ejecutorial individual 784766 de 7 de octubre de 1995, devienen de las transferencias y títulos de propiedad de los vendedores anteriores (cuenta con toda la tradición del predio inscrita en el registro público de DD.RR.) y que precisamente es durante el proceso de saneamiento donde se revisan esos antecedentes y en su caso, como sucedió en la Resolución ahora cuestionada, fueron objeto de nulidad lo que ha devenido además en el hecho de ser considerado en calidad de poseedor legal y verificado el cumplimiento de la FES conlleve a adjudicársele el predio como forma de adquirir el derecho propietario del predio “Rancho Nilza I”, al efecto expone una relación de la tradición del derecho propietario vinculado a la posesión de los anteriores propietarios e invocando el Informe en Conclusiones; y, c) Refiere que considerando la documentación aportada se tuvo por evidente que la posesión se retrotraería hasta la posesión respecto al trámite agrario de dotación del expediente 48490 - Oquiriquia, que como se tiene también de antecedentes está demostrado que recae precisamente sobre el área de su predio, es decir, desde antes de la promulgación de la Ley 1715, destacando la documentación “cursante a fs. 1368, 1374, 1375 y de fs. 481 a 849 de la carpeta de saneamiento” (sic), por las que se habría acreditado la declaración jurada de posesión, así como la continuidad de la posesión, razón por la que no se podría considerar la configuración de fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del DS 29215, acotando que dicho precepto normativo contempla el inicio de una investigación, aspecto que jamás ocurrió en el caso concreto, resaltando el hecho de que su posesión deviene de la improcedencia de titulación del expediente 48490 y la no consideración del expediente 50064.
En base a todo lo argumentado precedentemente, las autoridades ahora demandadas resolvieron la demanda contenciosa administrativa emitiendo al efecto la Sentencia Agroambiental ahora confutada, de cuyo análisis se estableció que:
1) Respecto al incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Agroambiental, en razón de haberse anulado irregularmente actuados, se tiene: i) Como emergencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 23/2017, la autoridad administrativa procedió a reiniciar el proceso de saneamiento, emitiendo el 10 de agosto de 2018, un nuevo Informe en Conclusiones, pronunciándose respecto a los documentos de transferencias presentadas por los terceros interesados José Andrés Suárez Villavicencio –hoy accionante– y Carlos Alberto Suárez Villavicencio, consistentes en el fraccionamiento de la propiedad agraria denominada "Rancho Nilza I" que inicialmente contaba con una superficie de 6319.4491 ha, a favor de Antonio Teixeira Filho, quien había realizado el referido fraccionamiento mediante los documentos de compra venta de 4 de abril de 2016, situación que fue advertida por la autoridad administrativa como incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS 276/2012, respecto a la prohibición de innovar y la no consideración de transferencias de predio objeto de saneamiento; ii) El Informe Técnico Legal DGST-PPAyRB-INF 393/2019 de 21 de febrero, enfatizó el incumplimiento de las medidas precautorias, concluyendo que no correspondía considerar las transferencias y las solicitudes de apersonamiento de los referidos terceros interesados, recomendando la cancelación del registro de beneficiarios del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; iii) Cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 155/2019 de 16 de abril, en el que se estableció no haberse valorado el expediente agrario 50064, no se puso en conocimiento de partes el Informe de Cierre respectivo, ni se presentó el mosaico de ubicación geográfica del expediente agrario 50064, recomendando al efecto, la elaboración de un Control de Calidad conforme previsión del art. 266 del DS 29215; iv) El 16 de octubre de 2019, se elaboró el Informe de Control de Calidad en mérito al cual, se emitió la RA RES. ADM. RA SS 044/2019 de 17 de octubre, determinando anular actuados del proceso de saneamiento por haberse identificado errores y omisiones de fondo que harían inviable la convalidación de actuados, en observancia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 23/2017, disponiendo la realización de actividades administrativas propias de la etapa de relevamiento de Información en Campo, posteriormente se emite la RA RES.ADM. RA SS 054/2019 de 30 de diciembre, de habilitación y ampliación del plazo determinado en la Resolución de Inicio de procedimiento, razón por la cual se llevaron adelante las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, destacando los Certificados de Continuidad de Posesión y las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica, seguidamente se tuvo la emisión del Informe Técnico relativo a un análisis multitemporal que da cuenta que el año 1996, no se distingue actividad antrópica en los predios denominados “Rancho Nilza I” y la “Perla”, sino a partir del 2000 en adelante, situación que ameritó un pronunciamiento contradictorio en el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020; toda vez que, en el acápite rotulado “Antigüedad de la posesión" se afirma que la posesión de los beneficiarios de los predio “Rancho Nilza I” y la “Perla” habrían acreditado posesión anterior al 18 de octubre de 1996 y en el acápite rotulado “Valoración de la Función Económica Social" invocando el Informe Técnico de Análisis Multitemporal Informe Técnico DDSC-RE. INF. 095/2020, señala que se habría evidenciado la existencia de actividad antrópica en 1996, 2000, 2005, 2010, 2015 y 2017; v) La autoridad administrativa al emitir el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018, cumplió más allá de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 23/2017, debido a que no se pronunció respecto a quién fuera el tercero interesado en la primera oportunidad (Antonio Teixeira Filho) sin considerar que las transferencias realizadas por dicho interesado incumplían las medidas precautorias dispuestas en la RA RES.ADM.RA SS 235/2012 de 14 de noviembre, que fueron advertidas en los Informes previos; más cuando dichas medidas precautorias no fueron modificadas ni dejadas sin efecto por ninguna otra resolución o acto procesal administrativo posterior a su emisión y hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, se tiene acreditado que la autoridad administrativa desconoció el alcance de la Resolución de Inicio de Procedimiento, por la que, se determinó la adopción de medidas preparatorias, no debiendo la autoridad administrativa desconocer sus propios actos, generando que el proceso de saneamiento se tramite con vicios procesales insubsanables, a partir de la emisión del Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF. 980/2019, por el cual, cambia arbitrariamente lo determinado expresamente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 23/2017, al manifestar textualmente: “...el Tribunal Agroambiental en la parte resolutiva concluye señalando que el INRA efectúe un nuevo informe en conclusiones considerando lo invocado por los interesados para determinar la calidad de subadquirente de los mismos, situación que no se dio cumplimiento en el informe en conclusiones (...)" afirmación que no condice con lo determinado en el referido fallo agroambiental, en cuya parte dispositiva refiere: “...debiendo el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones con el debido relevamiento de antecedentes agrarios invocados por el interesado para determinar la calidad de subadquirente del mismo" determinación judicial que hizo referencia a quien entonces planteó la demanda contenciosa administrativa y no así a otros terceros, consiguientemente, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento basó su determinación en la RA RES. ADM. RA SS 044/2019 de 17 de octubre, que a su vez se basa en un Informe que distorsiona lo expresamente dispuesto por el Tribunal Agroambiental;
2) Con relación a la errónea valoración de la posesión legal, fraude en la acreditación de Título Ejecutorial y expedientes agrarios: a) Considerando que en el propio Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, se establece que, los beneficiarios de los predios “Rancho Nilza I” y la “Perla” no guardan relación traslativa de dominio a los beneficiarios iniciales del Expediente Agrario 48490 y menos al Expediente Agrario 50064, que por su ubicación gráfica se encontraría distante a más de 245 km (doscientos cuarenta y cinco kilómetros) del lugar, motivo de saneamiento, en tal virtud, se tiene que los señalados beneficiarios, tendrían la calidad de simples poseedores, no pudiendo beneficiarse de los documentos traslativos de dominio que tienen como antecedente agrario una propiedad distinta a la que se encuentra sometida a proceso de saneamiento; y, b) Ante una situación de incertidumbre respecto a la posesión legal, correspondía otorgar prevalencia al Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-RE. INF. 095/2020 de 10 de febrero, basado en imágenes satelitales, más cuando de las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de los Predios “Rancho Nilza I” y la “Perla”, no se consigna la fecha exacta del inicio de la posesión agraria, solo el año 1983, advirtiendo en consecuencia, inconsistencias e incoherencias en cuanto a la acreditación de la antigüedad de la posesión, razón por la que, corresponde otorgar un valor prevalente al Informe Multitemporal por la precisión que el mismo conlleva;
3) Con relación a que el Relevamiento de Información de Campo contendría vicios de nulidad y el fraccionamiento de la propiedad agraria: i) Sobre ambos puntos se explicó que los vicios de nulidad tienen origen en la falta de pronunciamiento en cuanto a la determinación de medidas precautorias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento y así como el cumplimiento distorsionado de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2017, más cuando la RA 44/2019, por el que, se dispuso la anulación de actuados del proceso de saneamiento, no establece ni especifica hasta qué actuado procesal se anularía obrados del proceso administrativo de saneamiento, situación que constituye una falta de certeza y especificidad que amerita su reconducción; y, ii) En cuanto al fraccionamiento de la propiedad agraria, tampoco se advierte un pronunciamiento expreso, por parte de la autoridad administrativa en relación a las medidas precautorias dispuestas mediante la RA RES.ADM.RA SS 235/2012 de 14 de noviembre; siendo que, las prohibiciones están determinadas solo para el Polígono 208, así también se advierte en la Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS 276/2012, que textualmente establece: “Disponer la aplicación de la Medidas Precautoria previstas en el artículo 10, parágrafo I y II inc. a), c), d), f) g) y h) del Decreto Supremo N° 29215, en área de polígono 208 conforme al detalle siguiente: 1 Prohibición de asentamientos; 2. Prohibición de innovar; 3. No consideración de transferencias de predio objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación; 4. Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores…” (sic); sin embargo, de la RA RES.ADM. RA-SS 222/2013 de 15 de agosto, se tiene que el predio denominado “Rancho Nilza" correspondería al Polígono 210, por cuanto se establece textualmente lo siguiente: “PRIMERO.- Dispone la ANULACIÓN de actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio, de los polígonos signados con el N° 208, 209 y 210, correspondientes a los predios denominados: BARATIA, LA GLORIA y RANCHO NILZA, ubicados en el municipio San Ignacio de Velasco provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo...” (sic); y,
4) Respecto a la inexistencia de control de calidad establecido en el art. 266 del DS 29215: a) Luego de la emisión del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020, no obstante, el Informe previo que advertía la inexistencia de actividad antrópica antes del año 1996; sin haber efectuado un Control de Calidad que permita efectivamente generar certeza acerca de la verificación del cumplimiento de la normativa agraria y la subsanación de irregularidades o actos fraudulentos advertidos previamente; de oficio debió disponer la investigación sobre los hechos advertidos en los informes referidos, para disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables; b) Posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, cursan en la carpeta de saneamiento, los Informes de Cierre de 11 de febrero de 2020, suscritos por José Andrés y Carlos Alberto Villavicencio, extrañándose algún Informe sobre Control de Calidad previo a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0134/2020 de 10 de septiembre; y, c) El art. 267 modificado por DS 3467, establece que los errores u omisiones de forma técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento pueden ser subsanados a través de un informe; que ante la existencia de errores advertidos se tiene que la autoridad administrativa no consideró el cumplimiento de la norma referida, ocasionando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento con vicios sustanciales insubsanables.
Ahora bien, de lo revisado y contrastado precedentemente, se tiene que el análisis efectuado por las autoridades demandadas no puede basarse únicamente en los resultados y contenido del informe en conclusiones de 11 de febrero de 2020, pues éste no es emitido de manera aislada sino y principalmente en observancia de la Sentencia Agraria Nacional 23/2017, que ordenó se efectúe un debido relevamiento de antecedentes agrarios que fueron invocados por Antonio Teixeira Filho, para determinar su calidad de subadquirente, quien posteriormente fue el vendedor de los predios “Rancho Nilza I” y La Perla” en favor del accionante José Andrés Suárez Villavicencio y el hoy tercero interesado Carlos Alberto Suárez Villavicencio; Resolución ésta que en lo sustancial hizo hincapié sobre el derecho propietario del predio “Rancho Nilza I", el cual emerge del expediente 50064 del predio “Oquiriquia", que cuenta con Título Ejecutorial 784766 de 7 de octubre de 1985 y que erróneamente fue considerado por el INRA como antecedente de derecho propietario del expediente 48490, ya que de los antecedentes que se revisaron en ese entonces se habría evidenciado que el titular del predio “Rancho Nilza" adjuntó documentación mediante la cual acreditó ser subadquirente en relación al expediente agrario 50064, conforme se apreció del Testimonio Notarial 430/97, haciendo saber en el momento oportuno los derechos que consideró le asistían respecto al mencionado expediente 50064, es por ello que el INRA, en observancia de esa Sentencia Agraria procedió a efectuar un nuevo relevamiento que era necesario para establecer el derecho propietario cuestionado; de cuyo efecto se emitiría un nuevo informe en conclusiones, en apego a los fundamentos expuestos por los Magistrados que emitieron la Sentencia el 2017, de ello, la entidad administrativa efectúa una nueva valoración de la documentación presentada, individualizando los antecedentes referentes al expediente 50064 y al expediente 48490, con base y consideración de la documentación aportada por la parte interesada relativa al derecho propietario.
Dando así la correcta observancia a las atribuciones reconocidas al INRA, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, quien se encuentra facultado de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la FS o la FES. Es en ese sentido que el INRA enmarcó su accionar efectuando nuevos actuados que dieron lugar a la Resolución Administrativa RA-SS 0134/2020 la que resolvió adjudicar los predios "Rancho Nilza I” con una superficie de 3045.8378 ha, clasificado como empresarial/ganadera en favor del hoy accionante y el predio “La Perla” con una superficie de 3275.83827 ha, clasificado “empresarial/ganadera" en favor de Carlos Alberto Suárez Villavicencio, estableciéndose de manera indubitable la legalidad de sus posesiones y el cumplimiento de la FES. Extremos estos que se advierten no fueron valorados ni analizados por las autoridades demandadas, a fin de establecer la correspondencia del derecho propietario reclamado hoy por el impetrante de tutela, lo que conlleva a que este Tribunal exija a quienes son guardianes del resguardo del derecho propietario agrario, a observar todos y cada uno de los antecedentes y su validez a tiempo de ser emitidos, a fin de establecer a ciencia cierta si lo denunciado por el Viceministerio resultaba ser correcto o no, tarea encomendada a partir de la valuación de toda cuanta prueba hubiera surgido desde del pronunciamiento de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 23/2017 y el propio fundamento asumido en ella, ya que éste fue la razón de su decisión que dio lugar a la anulación de obrados.
De igual forma, se advierte que, los hoy demandados desconocieron los alcances de su propia jurisprudencia así como del contenido inserto en el art. 159 del DS 29215, que claramente establece que para cumplir la actividad de verificación del cumplimiento de la FS o FES en un predio, debe utilizarse como medio de prueba la verificación directa en campo durante la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo, pericias de campo, para dicho cometido es que se dictó el Informe Legal DDSC-RE-INF. 980/2019, que constituye el fundamento para la emisión de la RA RES. ADM. RA SS 044/2019 de 17 de octubre, que dispone anular actuados del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Rancho Nilza I" que sirvió de base para la emisión de los actuados posteriores que dieron lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada; dejando como un medio de prueba complementario las imágenes satelitales, que no pueden suplir la validez de las pericias de campo, como mal comprendió el Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir la Sentencia hoy confutada; dejando de lado asimismo, las certificaciones evacuadas por parte de las Autoridades Indígena Originario Campesinas, que de su análisis podría establecerse o no la legalidad de la posesión del accionante y del hoy tercero interesado, tal como lo prescribe el art. 309.I del DS 29215, que establece que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información de campo.
Evidenciándose de la misma manera, la falta de pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas en el proceso de saneamiento, relacionada a la valoración de la declaración jurada de posesión pacífica del predio, que incluso fue mencionada por la Sentencia Agraria Nacional 23/2017 y que fue desconocida por los hoy demandados, no obstante que en la propia Sentencia hoy cuestionada, en el acápite “ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN” claramente se estableció que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2020,y la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo los predios denominados “Rancho Nilza I” y “La Perla”, acreditan posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996, de conformidad a lo que exige el art. 309.I y III del DS 29215, extremo que si bien fue transcrito en el fallo hoy analizado; empero, no mereció mayor análisis ni fundamento para determinar el derecho propietario cuestionado, existiendo en consecuencia una falta fundamentación y pronunciamiento sobre las pruebas que se fueron generando al interior del proceso de saneamiento.
De otra parte, también se tiene que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 008/2022, trajo a colación un elemento que no fue demandado por el Viceministerio de Tierras, cual es la consideración del Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2018 e Informe Técnico Legal DDGST-PPAyRB-INF 393/2019, que refieren a la existencia de medidas precautorias de no consideración de transferencias de predios, medidas precautorias que a decir de las autoridades hoy demandadas se encontrarían dispuestas en la Resolución de inicio de procedimiento RES. ADM. RA SS 276/2012 de 7 de diciembre; no obstante que en dichas resoluciones si bien se ordena la aplicación de medidas precautorias empero las mismas son dispuesta exclusivamente para el Polígono 208 y no respecto al Polígono 210, en el que se encuentra el predio “Rancho Nilza I”, así también se tiene contemplado en el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN 2206/2022 de 11 de agosto, emitido por la Dirección Nacional del INRA; que tampoco se advierte fue analizado ni valorado por los Magistrados demandados, pese a que fue su argumento principal para anular la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS 0134/2020, ello también se despende de las conclusiones arribadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que bajo el principio de inmediación tuvieron acceso a las peas procesales pertinentes.
En ese entendido, al no haberse pronunciado las autoridades ahora demandadas sobre la incidencia de los citados medios de prueba en la decisión de fondo, sustentando su decisión bajo el argumento llevado a su jurisdicción por el Viceministerio de Tierras, y con base en una supuesta concurrencia de medidas precautorias que impiden la transferencia del predio “Rancho Nilza I”, sin analizar previamente si dichas medidas corresponden o no a los predios hoy objeto de Litis, y a consecuencia de qué antecedentes es que se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0134/2020; en tal circunstancias, se incurrió en una omisión valorativa de la prueba, que tiene vinculación directa con el debido proceso que ciertamente desemboca en la lesión de derechos que le asiste al solicitante de tutela; toda vez que, comprenden que tales medios de prueba acreditan la legalidad de su posesión.
Por consiguiente, al haber las autoridades demandadas omitido valorar y considerar las mismas, generaron que el accionante se encuentren en un estado de incertidumbre; por cuanto, no se le otorgó la certeza de que tales medios de prueba, serían irrelevantes a los efectos pretendidos con la demanda contenciosa administrativa incoada por el Viceministerio de Tierras, omitiendo de manera arbitraria su análisis, accionar que desemboca en la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de valoración de la prueba, conexo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.
De todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; siendo que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que no se verificó la posesión legal y cumplimiento de la FS o FES en el predio reclamado, conclusión que no se encuentra sustentada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en la Sentencia hoy confutada; más cuando la prueba ofrecida por el ahora impetrante de tutela refiere una distinta realidad sobre la que no se advierte análisis alguno.
Consiguientemente, a criterio de este Tribunal, los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en el presente caso inescindiblemente vinculados a la adecuada valoración de la prueba y a un debido control de legalidad al que se encuentra impelido el Tribunal Agroambiental; correspondiendo en tal circunstancia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 156/2022 de 7 octubre, cursante de fs. 215 a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 008/2022 de 23 de marzo y ordenando que los Magistrados hoy demandadas, sin esperar turno y en el plazo de quince días hábiles, emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una adecuada valoración de toda cuanta prueba pudo generarse en el proceso de saneamiento respectivo, sea en observancia a los fundamentos esgrimidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia, contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la em