SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S2
Fecha: 03-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 144 a 148 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en calidad de apoderado de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, el 15 de septiembre de 2021, presentó demanda de conciliación previa dirigida al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201008454, el cual se encontraría en etapa de ejecución de sentencia; la mencionada autoridad por decreto de 27 del mismo mes y año, determinó que el proceso debió instaurarse como independiente; por ello, devolvió a plataforma; sorteada dicha causa fue asignada al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento mencionado, donde por Auto de 18 de octubre de igual año, se dispuso remitir los antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del referido departamento, que conoció la causa en primera instancia.
El Juez ahora demandado, el 1 de diciembre de 2021, dispuso la radicatoria de la causa; posteriormente, por Auto de 7 de enero de 2022, determinó remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Delia Rosa Ajno Andaluz, misma que conforme al acta de conciliación previa de 11 de febrero de igual año, suspendió la audiencia por no tener competencia, concluyendo que: “…la Conciliación es una instancia previa, voluntaria y solicitada antes de iniciar un proceso, mientras que en el presente caso existe un PROCESO CON SENTENCIA, en consecuencia, no cuenta con competencia para continuar con el proceso” (sic); por lo que, el cuadernillo de conciliación se devolvió al Juez ahora demandado, quien sin ocultar su interés y parcialidad con el demandante, por Auto de 23 de febrero de 2022, dispuso dar por concluido el proceso previo, decisión que motivó que interponga recurso de reposición con alternativa de apelación, pidiendo que en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC), se rechace la demanda de conciliación previa descrita por ser manifiestamente improcedente.
Alegó que el Juez demandado, emitió el Auto de 21 de marzo de “2023” -siendo lo correcto 2022-, reconociendo la tramitación del proceso ordinario de rendición de cuentas en el que se pronunció Sentencia y Auto de Vista, resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicha autoridad adelantando criterio, manifestó que: “…según el contenido del memorial de fs. 67 al 69, tiene el propósito de efectivizar mediante otro proceso la rendición de cuentas y la división o asignación de dividendos que les corresponde a cada uno de los socios de la asociación accidental sobre la suma de 90.227.76 dólares, obtenidos por el señor LUIS ISLA CHOQUE, basándose en el auto No. 45/2016, que se encuentra en apelación por nulidad de obrados y sin resolución a la fecha, tal consta por el certificado, adjunto al presente, franqueado por la Sala Civil Comercial 1º, con NUREJ: 201008454, apelaciones que es de conocimiento por el ahora accionado” (sic).
Finalmente, el Juez demandado concluyó que la decisión de la conciliadora Delia Rosa Ajno Andaluz, de declararse incompetente no era correcta; por lo que, resolviendo el recurso de reposición, dejó sin efecto el Auto de 23 de febrero de 2022, y dispuso remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera, a través del Auto de 21 de marzo “2023” -siendo lo correcto el 2022- sin reparar los errores sustanciales y procesales cometidos, vulnerando derechos y garantías constitucionales, al efectuar una valoración probatoria que se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad, y realizar una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 178; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la anulación del Auto de 21 de marzo de “2023” -siendo lo correcto 2022-, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, y se disponga que dicha autoridad en el plazo de tres días, dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina y normativa legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 168, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
Ante la consulta del Vocal Jaime Emilio Choquevillque Vera, con relación a que el impetrante de tutela, indique a su criterio que nueva demanda presentaron los terceros interesados, este respondió que: “En teoría quieren demandar la división y partición de Acciones, quieren demandar lo que ya está resuelto, según documento adjunto en más pruebas” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 158 a 159, refiriendo lo siguiente: a) Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en representación de su mandante Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, se apersonó al proceso de rendición de cuentas, demandando conciliación nueva sobre los dividendos que les corresponden en la suma de “…90.227.760 dólares o 637.910, 31 bolivianos…” (sic); por lo que, mediante Auto de 7 de enero de 2022, se dispuso remitir a la Oficina de Conciliación la causa, donde en audiencia de 11 de febrero de igual año, se concluyó que al no haberse resuelto apelaciones pendientes, no era la vía para conciliar; razón por la que, se devolvió la misma manifestando no tener competencia; por ello, por Auto de 23 del mes y año señalados, se determinó dar por concluida la demanda previa de conciliación. Ante esta decisión, el ahora accionante interpuso recurso de reposición afirmando que la demanda de conciliación previa era improponible, pidiendo sea rechazada, lo cual fue corrido en traslado a las partes; b) Por Auto de 21 de marzo de 2022, por error de dedo se consignó 2023, resolviendo el recurso de reposición se dispuso remitir nuevamente el expediente a la Oficina de Conciliación, debido a que, como fundamentó el impetrante de tutela, a tiempo de recibir y admitir la demanda de conciliación previa, debió ser rechazada por existir recursos pendientes de resolución, a lo que se tendría en cuenta que según prevén los arts. 234 y 292 del CPC, ante la solicitud de una medida previa, el juez conciliador no tiene la facultad de analizar si corresponde o no remitir la conciliación, pues lo contrario implicaría limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas; y, c) El memorial de solicitud de diligencia previa de conciliación al que se acompañó prueba conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), demostró que se sustanció un proceso de rendición de cuentas que culminó con la Sentencia 025/2013 de 15 de julio y el Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio, que a la fecha se encontrarían ejecutoriados y en los puntos a conciliar se manifestó la intención de instaurar otro proceso contra Luis Isla Choque -ahora accionante-; no obstante, que el ahora tercero interesado pretendería interponer conciliación, aun sobre la misma causa y objeto, tendría el derecho de hacer uso de los medios legales que la ley le franquea para enfrentar dicho proceso; por lo mismo, la medida previa de conciliación no podía ser rechazada in limine; por otra parte, según disponen los arts. 65, 66 y 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se atribuye a todo juzgador promover la conciliación; por lo expuesto, obró dentro del marco constitucional previsto en el art. 110 de la CPE, que proclama el principio de la cultura de paz y no violentó ningún derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ismael Ton Isla Cruz, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente: 1) Cuando se impetró la conciliación previa no fue con el criterio de iniciar un nuevo juicio, sino el de arreglar y solucionar la cancelación del monto pendiente de pago que tenía el demandante de tutela, a través de la partición de dividendos que le corresponden a cada socio de la sociedad accidental que iniciaron; y, 2) Existiría una actitud negativa de parte del accionante, quien no quiere repartir la ganancia que se obtuvo por la venta de siete mil toneladas de óxido de plata, oponiendo toda clase de argumentos, durante doce años que duró el juicio ordinario de rendición de cuentas; razón por la cual, se intentó la conciliación para lograr un acuerdo definitivo.
Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno,pese a su legal citación cursante a fs. 156.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 169 a 180 vta., concedió -lo correcto es en parte-, dejando sin efecto el Auto de 21 de marzo de 2022, ordenando que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en el plazo de tres días desde su notificación, dicte un nuevo fallo conforme a los términos expuestos en la misma bajo responsabilidad. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto impugnado, en relación a la fundamentación quedaría claro que la autoridad ahora demandada no cumplió con esta, dado que dicha Resolución carece de fundamentación en relación a que reconocería la existencia de un proceso ordinario ya fenecido, que cuenta con sentencia ejecutoriada; y en razón a ello, en materia civil es el Juez que la emitió, quien tiene que hacer cumplir lo resuelto; empero, luego se contradijo ya que hizo conocer que en ejecución de sentencia ya se hubiere deducido un aspecto que implicaría un monto de dinero y posteriormente en su fundamento, señaló que existiría una demanda nueva que necesariamente debería ir a conciliación; ii) El ahora tercero interesado confundiría el término de conciliación previa, siendo que conforme a la norma procesal civil, un proceso es previo solo antes de iniciar una demanda, ya que no correspondería su interposición cuando exista un proceso y más aun con sentencia ejecutoriada; de igual manera, el Juez demandado confundió estos aspectos, pues fuera de contradecir los hechos como si se tratara de una demanda nueva, no efectuó un análisis de la normativa legal pertinente, como ser el art. 292 del CPC, y no explicó si realmente se trataría de una demanda nueva, pese a los antecedentes cursantes, tampoco analizó el art. 235.III del mismo Código, que claramente menciona que en la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso la autoridad instará a las partes a conciliar, y también que en cualquier estado de la causa se podrá promover la conciliación, para lo que se deberá fijar audiencia; iii) Estando en ejecución de sentencia una causa, ya no correspondería solicitar conciliación previa, pues su procedencia sería intraprocesal; por lo que, el Juez demandado, debió haber señalado una audiencia para considerar lo impetrado y dictar lo que correspondiera y no insistir en derivar la causa a una conciliación; iv) Se denota la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado, no realizó un análisis conciso de las pruebas adjuntadas por el accionante, tales como las certificaciones de la Sala Civil, que indicarían que existirían apelaciones vigentes que no cuentan con resolución; y, v) Respecto al agravio relativo a la valoración de pruebas y la permisión que la justicia constitucional pueda revisar este aspecto, no se encontró un sustento jurídico en relación al mismo; en tal sentido, el peticionante de tutela debió demostrar de forma sucinta y detallada, de qué manera se hubiese valorado equivocadamente las pruebas, cuál la forma de valorarlas y en caso de referirse a la interpretación de la ley, debió citar qué normativa fue interpretada incorrectamente, la forma adecuada de interpretarse y demostrar con ello qué derecho o garantía se vulneró; al no haber hecho en tal forma, no se podría ingresar de oficio a efectuar ese análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fa