SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0271/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

Respecto a la segunda finalidad,  tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fa

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.

Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia Constitucional estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad; en otras palabras, que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.

Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,  iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La conciliación en materia civil

A partir de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, en el art. 65 se reconoce a la conciliación como el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, otorgándole conforme a dicha importancia, constituirse en la primera actuación procesal.

Conceptualmente, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que le afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio. La conciliación puede ser total o parcial y tiene el efecto de una sentencia judicial. La conciliación resuelve conflictos, previene la formación de los mismos y promueve la cultura de paz[11].

Como marco normativo de la conciliación en sede judicial para procesos civiles se tiene a:

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

Art. 10.I. “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...”.

Art. 108. “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (…) 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”.

Ley del Órgano Judicial

Art. 65. “La conciliación es el medio de solución inmediata de los conflictos y de acceso directo a la justicia,  como una primera actuación

Procesal”.

Art. 66. “Los principios que rigen a la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad”.

Código Procesal Civil

Los arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil (CPC), regulan el marco general de la conciliación en materia civil:

ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES).

I.      Todos  los derechos  susceptibles  de disposición por su titular,  así  como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.

II.     La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.

III.  Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al  conciliador judicial.

IV. La autoridad judicial,  a tiempo de la audiencia preliminar,  tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.

V.     Las  partes  podrán conciliar en la audiencia preliminar  o  en cualquier etapa o fase del proceso.

ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).

I.         La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.

II.       La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.

III.     En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso,  la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.

ARTÍCULO 236. (CONCILIACIÓN PARCIAL). Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.

ARTÍCULO 237. (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA).

I.      La conciliación constará en acta,  la cual  será firmada  por las      partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.

II.    La conciliación  aprobada tiene efectos  de cosa juzgada  entre las partes y sus sucesores a título universal.

ARTÍCULO 238. (INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO). Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación”.

Por otra parte, los arts. 292 al 297 del mismo cuerpo normativo regulan la conciliación previa:

ARTÍCULO 292. (OBLIGATORIEDAD). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse la demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado.

ARTÍCULO 293. (ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA). Se exceptúan de la conciliación previa:

1.   Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.

2.   A quienes expresamente les prohíbe la Ley.

3.   En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias  y medidas      cautelares.

4.   En procesos concursales.

5.   En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.

6.   Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción      departamental  distinta al lugar donde se promoverá la demanda      principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.

ARTÍCULO 294. (APLICACIÓN OPTATIVA). En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía.

ARTÍCULO 295. (ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD).

I.      La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el        contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que        las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines        de la conciliación.

II.    La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.

III.  La confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a)     Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial

o autorización expresa de las partes que intervinieron.

b)     Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

IV.   El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

ARTÍCULO 296. (PROCEDIMIENTO).

I.         La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días.

II.       La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria.

III.     Instalada la audiencia por la o el conciliador,  explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.

IV.      Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará  su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.

V.        En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes.

VI.      El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes,  señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo.  Si se llegare a un acuerdo total o parcial,  constará  en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.

VII.    Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial,  el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas  y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio,  será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido.

VIII.  La incomparecencia el citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado.

IX.      Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la  autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia.

X.        El  domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.

XI.      La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación.

ARTÍCULO 297. (TESTIMONIO O FOTOCOPIA LEGALIZADA). El testimonio o fotocopia legalizada del acta de conciliación y auto definitivo de aprobación, tendrán valor de documento público o auténtico para el ejercicio de los derechos definidos por esta vía, así como para su inscripción en el registro que corresponda”.

En mérito al marco normativo descrito, se tiene que la conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciar un proceso judicial y es dirigida por la conciliadora o el conciliador al cual haya sido asignada.

Por otra parte, se puede establecer que la conciliación intraprocesal se lleva a cabo una vez iniciado el proceso, donde la jueza o el juez instará a las partes a conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier momento del proceso antes de emitida la sentencia, proponiendo para tal fin medios idóneos para que ambas partes solucionen su conflicto, el resultado de la conciliación se dejará constancia en el acta de conciliación. Las partes en cualquier estado del proceso podrán promover la conciliación, en cuyo caso la jueza o el juez señalará audiencia. Si la audiencia de conciliación no arriba a algún acuerdo, el proceso continuará su curso. La o el juez deberá agotar las técnicas de conciliación, pudiendo, asimismo, las partes prescindir de la intervención de las o los abogados, quienes deben esperar en su caso en secretaría del juzgado.

III.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición de que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, por parte del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, con la emisión del Auto de 21 de marzo de “2023” -lo correcto es 2022-, que resolvió el de reposición que interpuso contra el Auto de 23 de febrero de igual año; por el que, dicha autoridad dio por concluido el proceso de conciliación previa, que fue formulada por los ahora terceros interesados, alegando que no se repararon los errores sustanciales y procesales cometidos; puesto que, pese a haber reconocido que en el proceso ordinario de rendición de cuentas donde se presentó la antedicha conciliación previa, ordenó que el cuadernillo procesal sea remitido a la Conciliadora asignada a su Juzgado, adelantando el criterio que se intentaba otro proceso de rendición de cuentas y división o asignación de dividendos, sin realizar una correcta valoración probatoria que esté acorde al marco de razonabilidad y equidad, ni aplicar correctamente el ordenamiento jurídico.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que posteriormente a la emisión de la Sentencia 025/2013 de 15 de julio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí -autoridad hoy demandada- y el Auto de Vista 178/2013 de 21 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; el 15 de septiembre de 2021, los ahora terceros interesados, demandaron conciliación previa contra el peticionante de tutela ante el Juez demandado, con la finalidad de hacer efectivo el pago de dividendos, como socios de la sociedad accidental que formaron con éste; solicitando a su vez, se remitan obrados ante el Conciliador del Juzgado (Conclusión II.2); así también, consta que el 11 de febrero de 2022, previa audiencia de conciliación suspendida, la Conciliadora Primera de los Juzgados Civiles Primero, Segundo y Tercero y Juzgado Público de Tinguipaya, devolvió el expediente a la autoridad demandada, concluyendo que el proceso de rendición de cuentas se encontraba con sentencia ejecutoriada y en fase de apelación; por lo que, la vía conciliatoria no era la correcta (Conclusión II.3); ante ello, el nombrado Juez pronunció Auto de 23 de febrero de 2022, dando por concluido el proceso de conciliación previa (Conclusión II.4); contra dicha determinación el impetrante de tutela, el 2 de marzo del mismo año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, exponiendo los agravios correspondientes (Conclusión II.5); el cual fue resuelto por Auto de 21 de marzo de “2023” -siendo lo correcto 2022-, emitido por la autoridad judicial demandada, determinando remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación asignada a su Juzgado; fallo que en solicitud de tutela se pide sea dejado sin efecto (Conclusión II.6).

Bajo ese contexto, conforme la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la irrecurribilidad desarrollada en el art. 255 del CPC, que hace el cumplimiento del principio de subsidiariedad,  se realizará el análisis de lo resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en relación al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 23 de febrero de 2022, a fin de evidenciar si efectivamente este fallo judicial no se encuentra debidamente fundamentado y motivado o resulta incongruente.

            En tal sentido, a través del memorial presentado el 2 de marzo del 2022, el ahora solicitante de tutela, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación al Auto de 23 de febrero de 2022, que textualmente señala: “Interpuesta la demanda previa de conciliación como una forma de solución temprana de conflictos y para efectos del art. 292 del cpc, y art. 10 de la Constitución Política del Estado que proclama el principio de la Cultura de la Paz y finalmente en apego al principio de Armonía social establecido en el art. 3. 11 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, conforme a la representación se tiene presente y se da por concluido el proceso” (sic), precisando como puntos de agravio, que se incurrió en error al no haber dado lectura al acta de conciliación previa, suspendida por no tener competencia de 11 de febrero del año señalado, en la que la Conciliadora Delia Rosa Ajno Andaluz, estableció que la parte solicitante hizo referencia a un proceso de rendición de cuentas  concluido, que se encuentra con sentencia ejecutoriada y con apelaciones pendientes de resolver; para así concluir que, al ser la conciliación una instancia previa voluntaria, debe ser impetrada antes de iniciar un proceso; sin embargo, en el caso existía ya uno con Sentencia; por lo que, no tenía competencia para continuar con la conciliación previa; lo que demostraba que la parte demandante hizo incurrir en un error a la autoridad judicial, estando plenamente establecido que la demanda de conciliación previa, era manifiestamente improponible y correspondía aplicar los arts. 178.I y 180.I de la CPE; 1.4 y 8, y 4 del CPC; 3.2, 3, 4, 6 y 7; y, 30.1, 3, 4, 6, 7, 11 y 12 de la LOJ, y así sanear la causa, ordenando que en el plazo de tres días se subsane dicha demanda; por otra parte, invocando el principio iura novit curia, pidió la reposición del Auto mencionado y se rechace la demanda de conciliación previa instaurada por Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en calidad de apoderado de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, por ser manifiestamente improcedente.  

          En ese contexto, a tiempo de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el hoy accionante, el Juez demandado expresó los siguientes fundamentos en el Auto de 21 de marzo  de “2023” -siendo lo correcto 2022-:     

a)  Según informan las pruebas de la demanda se evidencia la tramitación del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla Cruz contra Luis Isla Choque Cruz, que cuenta con la Sentencia 025/2013 y Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio, los cuales tienen calidad de cosa juzgada; en Sentencia de primera instancia se ordenó al nombrado demandado a rendir cuentas en ejecución de autos sobre 7000 toneladas de óxido de plata bajadas de la Catamina Esperanza del Cerro de Potosí, a favor de los entonces demandantes; en ejecución de la misma, se dispuso que la utilidad neta obtenida y administrada  por Luis Isla Choque Cruz, que alcanza a los “90.227,76 dólares” (sic) que se deben tener en cuenta conforme a derechos e intereses de las partes; la cual fue confirmada por Auto de Vista 25/2018 de 19 de febrero; no siendo evidente que sobre dichas Resoluciones existan recursos pendientes de apelación.

b)  Del contenido del memorial de demanda de conciliación previa, se extrae el propósito de efectivizar mediante otro proceso la rendición de cuentas y la división o asignación de dividendos que corresponde a los socios de la sociedad accidental formada por las partes; en consecuencia, tomando en cuenta que la Responsable de la Oficina de Conciliación, según acta de 11 de febrero de 2022, se declaró incompetente para llevar las diligencias previas de conciliación; lo que no resulta correcto, pues debió tramitar y concluir la diligencia previa de conciliación; toda vez que, según los arts. 234 y 292 del CPC, es obligatoria la presentación del acta de conciliación para presentar una demanda; consiguientemente, dicha diligencia se constituye en parte de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE, además que corresponde el ejercicio del principio dispositivo previsto en el art. 1.3 del CPC, y su rechazo implica negación del principio pro actione, dado que toda persona tiene derecho a ejercer la defensa de sus intereses legítimos ante la justicia con la intervención de los órganos judiciales; por lo que, cuando una persona considera que se vulneraron sus derechos puede recurrir a los tribunales para que analicen la situación y si es pertinente, se restituyan sus derechos o reparen los daños sufridos de la manera que indique la ley.

c)   Al evidenciarse que a tiempo de pronunciarse el Auto de 23 de febrero de 2022, no se obró correctamente y de acuerdo a norma; razón por la que correspondía tomar las medidas legales correspondientes para asegurar la efectiva igualdad de las partes ante la ley y en el proceso tal como dispone el art. 24.2 del CPC; por lo que, siendo que con el recurso de reposición se pretende que se corrija una Resolución y evitar recurrir en apelación ante un superior en grado, favoreciendo así a la celeridad y economía procesal, estando establecido el procedimiento de recurso de reposición con alternativa de apelación en los arts. 252 a 254 de la noma procesal civil.

En base a estos alegatos, el Auto de 21 de marzo de 2022, resolvió que en aplicación del art. 115 de la CPE y para efectos del art. 292 del CPC y el art. 10.I de la Norma Suprema, que proclama el principio de cultura de paz y finalmente en apego al principio de armonía social establecido en el art. 3.11 de la LOJ, determinó remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Delia Rosa Ajno Andaluz, reponiendo el Auto de 23 de febrero del mismo año.

Ahora bien, ingresando al examen del problema jurídico traído en revisión, se percibe que el Juez demandado no efectuó análisis alguno sobre los puntos de agravio expresados por el accionante a momento de la interposición del referido recurso de reposición y menos los resolvió; pues no obstante, de admitir que en la emisión del Auto de 23 de febrero de 2022, no obró correctamente ni de acuerdo a norma, además de afirmar que el proceso ordinario de rendición de cuentas dentro del que se interpuso la demanda de conciliación previa, se encontraba con fallos plenamente ejecutoriados como ser la Sentencia 025/2013 y el Auto Definitivo 45/2016, extremos que además se evidencia con lo desarrollado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la nombrada autoridad se limitó a exponer una argumentación referente a que con la presentación de la demanda de conciliación previa, los ahora terceros interesados pretendían efectivizar a través de otro proceso la rendición de cuentas y la división o asignación de dividendos que corresponde a los socios de la sociedad accidental formada por las partes del litigio procesal; por lo que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva señalado en el art. 115 de la CPE, y el principio dispositivo señalado en el art. 1.3 del CPC, el rechazo de la conciliación previa se constituía en una negación al derecho de toda persona de ejercer la defensa de sus intereses legítimos ante los órganos judiciales, razonamiento que resulta inaplicable al caso concreto; toda vez que, contravendría lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de acuerdo a normativa procesal civil, claramente indicó que la conciliación previa es aquella que se desarrolla antes de iniciarse un proceso judicial, la cual es tramitada por la conciliadora o el conciliador en el que recaiga; empero, una vez iniciado el proceso concurre la conciliación intraprocesal que podrá ser promovida en cualquier etapa procesal, la cual debe ser conocida y resuelta por la Jueza o el Juez encargado del mismo, señalando al efecto audiencia de conciliación y a través de la emisión de la respectiva resolución que indique si la conciliación fue efectiva o no.

Por otra parte, de acuerdo a la naturaleza del acuerdo conciliatorio y teniendo en cuenta que el proceso ordinario de rendición de cuentas dentro del cual se presentó la conciliación previa, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, tampoco se indica de forma clara qué trámite procesal correspondía imprimir; restringiéndose a establecer que a efectos del art. 292 del CPC y el art. 10.I de la CPE, que proclama el principio de cultura de paz y en virtud del principio de armonía social establecido en el art. 3.11 de la LOJ, correspondía  remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Delia Rosa Ajno Andaluz, reponiendo así el Auto de 23 de febrero de 2022, de manera irracional e incongruente.

En consecuencia, la decisión del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí plasmada en el Auto de 21 de marzo de 2023 -lo correcto es 2022-; no expresó un razonamiento coherente respecto a determinar que correspondía la interposición de una conciliación previa en una fase procesal de ejecución de sentencia, pues la sola cita de los arts. 292 del CPC, 10.I de la CPE, y 3.11 de la LOJ, no constituye un argumento válido ni justifica una eventual posibilidad de considerar como un medio de solución inmediata la pretensión del ahora tercero interesado, expresada en el memorial presentado el  15 de septiembre de 2021 -conciliación previa- y considerar al ahora accionante como un futuro demandado, cuando como ya se enfatizó, el proceso en el cual fue interpuesta se encuentra en ejecución de sentencia; lo que permite concluir a este Tribunal, que la autoridad judicial demandada, se apartó del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. con relación al III.2 del presente fallo constitucional, derivando su actuar en una afectación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, del impetrante de tutela; en consecuencia, procede la tutela constitucional dejando sin efecto el fallo referido a efectos de que el derecho prenombrado en sus vertientes citadas, sea restaurado.

Finalmente, no obstante la concesión de tutela precedentemente indicada en el caso en análisis, no se evidencia que los argumentos que expone el demandante de tutela constituyan suficiente fundamento que permitan acreditar la transgresión del debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; habida cuenta que, inicialmente respecto a la presunta valoración irrazonable de la prueba, se tiene como regla que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de examinar la valoración de la prueba que realicen las autoridades ordinarios y/o administrativas; en efecto, si bien la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la regla, el desarrollo efectuado en la demanda de acción de amparo constitucional no acredita una suficiente carga argumentativa que permita revisar excepcionalmente la actividad valorativa de la prueba realizada por la autoridad demandada, dado que no se expone en qué medida la supuesta valoración irrazonable constituye un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o equidad, aspectos que impiden un pronunciamiento al respecto.

De igual manera, en relación a la supuesta lesión de la verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, se debe puntualizar que conforme a la SC 0365/2005-R de 13 de abril, fallo que refiriéndose al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional sostuvo: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causado al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; en tal razón, de acuerdo a los fundamentos de esta acción tutelar, se concluye que este Tribunal tampoco puede realizar un análisis y emitir un pronunciamiento, pues no es suficiente alegar simplemente que el Auto impugnado vulnera dichos principios constitucionales, sin fundamentar o expresar la forma en la que el Juez demandado hubiera lesionado los mismos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela en relación a éstos.

Por consiguiente, de lo precedentemente puntualizado, en el caso presente concierne conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en parte- la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 169 a 180 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones.

DENEGAR la tutela en relación al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

3º Disponer dejar sin efecto el Auto de 21 de marzo de “2023” -siendo lo correcto 2022-, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, debiendo dicho juez emitir una nueva resolución conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.  

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11] Protocolo de Actuación de Conciliación en Materia Civil (Tribunal Supremo de Justicia y Cooperación Suiza en Bolivia. Enero del 2017)