SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0271/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S2

Fecha: 03-May-2023

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Tom Isla Cruz -hoy terceros interesados- contra Luis Isla Choque -ahora accionante-, cursan los siguientes actos procesales: Sentencia 025/2013 de 15 de julio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí -autoridad hoy demandada- en la que se declaró probada la demanda y se dispuso que el ahora accionante rinda cuentas documentadas sobre la cantidad de 7000 toneladas de óxido de plata, bajadas y trasladadas de la mina Esperanza, a consecuencia de la conformación de la asociación accidental o cuentas en participación que conformó con los demandantes (fs. 10 a 12 vta.); Auto de Vista 178/2013 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirmó parcialmente la Sentencia 025/2013 (fs. 13 a 15 vta.); y, Auto Supremo 16/2014 de 7 de febrero, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto de Vista 178/2013 (fs. 16 a 20).

II.2.    Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, ante el Juez demandado, Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en representación legal de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, demandó conciliación previa contra el accionante, con la finalidad de hacer efectivo el pago de dividendos, como socios de la sociedad accidental que formaron los nombrados, solicitando se remitan obrados ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil  y  Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí             (fs. 73 a 75).

II.3.    Cursa “ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA SUSPENDIDA POR NO TENER COMPETENCIA” (sic), de 11 de febrero de 2022, en la que Delia Rosa Ajno Andaluz, Conciliadora Primera de los Juzgados Civiles y Comerciales Primero, Segundo y Tercero y Juzgado Público de Tinguipaya, devolvió el expediente con Nurej 5088659 ante el precitado Juez, manifestando que el proceso de rendición de cuentas se encontraba con sentencia ejecutoriada y en fase de apelación; por lo que, la vía conciliatoria no era la correcta (fs. 92).

II.4.    En conocimiento del acta descrita precedentemente, el Juez demandado dictó Auto de 23 de febrero de 2022, señalando lo siguiente: “Interpuesta la demanda previa de conciliación como una forma de solución temprana de conflictos y para efectos del art. 292 del cpc, y art. 10. I de la Constitución Política del Estado que proclama el principio de la  Cultura de la Paz y finalmente en apego al principio de Armonía social establecido en el art. 3. 11 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, conforme a la representación se tiene presente y se da por concluido el proceso previo” (sic [fs. 92 vta.]).

II.5.    Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, el accionante fundamentando agravios interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 23 de febrero del mismo año (fs. 94 a 95).

II.6.    Por Auto de 21 de marzo de “2023” -siendo lo correcto 2022-, el Juez demandado, ante el recurso de reposición descrito en el punto anterior, dispuso remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Del¡a Rosa Ajno Andaluz (fs. 99 y 100 vta.).