SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0276/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 3 de marzo de 2022 cursantes de fs. 749 a 758 vta., y 764 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato (actualmente en la etapa de producción de prueba), causa en la que se efectuaron diligencias preliminares como la recolección de objetos y toma de muestras para la realización de una pericia en absorción atómica para determinar residuos de disparo de arma de fuego en ambas manos, elementos que fueron base para la presentación de una acusación en su contra.

Manifestó que en etapa de juicio oral propuso prueba de descargo en diferentes áreas; como la balística forense que debía ser realizada por Franklin Vargas Escobar, perito; sin embargo, pese a que se dio curso a la misma, en el momento en que debían enviarse al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) las nuevas muestras de residuos de disparos de arma de fuego colectadas por el perito de la defensa en juicio oral; las autoridades ahora demandadas optaron por no remitirlas, bajo el argumento que no se había autorizado el envío y no podían ejercer actos de investigación de oficio; recurriendo dicha decisión mediante memorial de 9 de diciembre de 2021, el cual fue respondido de manera negativa por proveído de 15 del mismo mes y año, que estableció que en ningún momento se ordenó la alegada remisión al IDIF.

En ese orden, interpuso recurso de reposición que fue respondido mediante Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021, el cual dispuso que en oportunidad  en que se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial se estableció lo siguiente: “…se expuso que se proceda a asegurar los elementos de prueba o muestras, que respecto a la cuantificación del perito lo haría a su costa, para remitir al IDIF sin que el tribunal pueda remitir o intervenir, aspecto que no ha sido considerado por el recurrente sino de forma sesgada, motivos por los cuales advierte el Tribunal que no existe nada por revoca, debiendo mantener las determinaciones judiciales asumidas al no existir ningún error como deliberadamente sostiene la recurrente” (sic).

Denunció que las autoridades demandadas no dan curso a la pericia y la remisión bajo el argumento que no pueden realizar actos investigativos de oficio. Finalmente, alegó que interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto  Interlocutorio cuyo trámite se encuentra reservado para el momento en que se presente la apelación restringida contra la eventual Sentencia; no obstante, aclaró que independientemente de la impugnación formulada el juicio oral debía continuar,  y que la acción de amparo constitucional no estaba dirigida contra el citado Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021 debido a que el mismo se encontraba sujeto a revisión; sino contra decisiones tomadas posteriormente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, correcta valoración probatoria, legalidad y “seguridad jurídica”, y derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 793 a 813 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Paredes Condori, Yerick José Luis Núñez y Henry Mamani Huayllani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón departamento de Potosí, remitieron informe escrito de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 778 a 780, manifestando lo siguiente: 1) No se vulneró derecho alguno del accionante; en ese marco, la defensa presentó sus pruebas de descargo entre ellas varios peritos y en la audiencia de 16 de julio de 2021 manifestó: “…para actuar en apego a esa legalidad que sigue rigurosamente la defensa; vamos a RENUNCIAR A ESTE PERITO y por consiguiente al RESTO DE LOS PERITOS que hemos OFRECIDO estando en el ejercicio del derecho a de defensa vamos a continuar con los otros medios de prueba que hemos ofrecido…” (sic); en ese primer momento, se renunció a todos los demás peritos excepto al de balística; 2) Se evidenció que en oportunidad de la audiencia de 29 de julio de 2021, la defensa renunció a toda la prueba pericial ofrecida excepto la de balística; 3) Recabadas las muestras por el perito de Balística Forense el 30 del citado mes y año se determinó que no se iba a remitir las muestras al IDIF en la forma en que pretendía la defensa “…considerando que al haber renunciado la defensa al perito en QUIMICA FORENSE para el análisis de restos de disparo de arma de fuego por ESPECTOFOTOMETRIA de ABOSORCION ATOMICA y ante lo expuesto del perito en Balística la pretensión es de efectuar una cuantificación las muestras tomadas por dicho perito. Por lo cual el tribunal no puede incidir en los actos de producción de elementos de prueba como se pretendía por la defensa al sentir del art. 279 del ccp” (sic); 4) Se presentó reserva de apelación conforme a lo previsto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); motivo por el cual, no correspondía hacer un análisis de fondo a la cuestión planteada y declarar su improcedencia, en aplicación de lo previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) Se dispuso asegurar las muestras colectadas, aclarando que la pericia podía ser realizada por la defensa a su costa, sin que el Tribunal pueda intervenir, remitir o solicitar al IDIF su tramitación, o que efectué la cuantificación de muestras colectadas; 6) Por Resolución de 15 de diciembre de 2021, se comunicó a la defensa que debía sujetarse al Auto emitido en oportunidad de la audiencia de inspección de 29 de julio del referido año. Interpuesto el recurso de reposición, a través del Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021, se acreditó que el imputado había activado el medio de impugnación previsto en el art. 407 del CPP, y que no se podían realizar actos de investigación en apego a lo previsto en el art. 279 del mismo cuerpo legal; y, 7) En ningún momento  dispusieron la remisión de las muestras al IDIF; puesto que lo solicitado era contrario a lo establecido en la audiencia de inspección llevada a cabo el 29 de julio de igual año; más aún “…es INCONGRUENTE lo que ahora pretende la accionante, - es anular la resolución judicial de fecha 28 de diciembre de 2021, es decir omitiendo que este reclamo ya ha sido resuelto, pretendiendo que el Tribunal de Garantías nuevamente considere en la vía constitucional lo resuelto en la vía ordinaria” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Frida Rodríguez, mediante su abogado en audiencia, expuso lo siguiente: i) El art. 54 del CPCo regula el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; al respecto la “SCP 0232/2012 de 12 de mayo” (sic), establece las reglas de improcedencia de dicha demanda tutelar; y, ii) No existió lesión de los derechos al debido proceso o a la defensa; en razón a que se hizo reserva de apelación contra lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021.

Alejandra Romina Moya Challapa, a través de su abogado, señaló que: a) No se vulneró los derechos y garantías de la impetrante de tutela; por el contrario, hubo negligencia de parte de la defensa al momento de proponer a Franklin Vargas Escobar como perito, respecto de quien se podía pensar que no contaba con idoneidad para las labores encomendadas, y además iba a realizar su primer trabajo pericial; b) En dicho entendido, el perito al darse cuenta que no podía realizar sus actividades no debía solicitar apoyo a las autoridades demandadas a efecto de solicitar que el IDIF terminara su trabajo; c) Todas las resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del  departamento de Potosí, fueron enmarcadas en la ley; y, d) Están pendientes de resolución medios de impugnación formulados por la parte imputada.

El abogado Víctor Borda (por uno de los terceros interesados no identificados), manifestó que: 1) Los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo regulan el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; 2) Se propuso una pericia para cuestionar otra ya realizada por el IDIF donde se determinó los tipos de proyectiles y armas usadas, la dos personas que hubieran disparado y otros elementos; 3) Las autoridades demandadas consideraron que dicha prueba pericial fue presentada por la defensa y que si ordenaban su remisión al IDIF estarían actuando de oficio; por lo tanto, señalaron que el interesado debía contratar un laboratorio privado; 4) Se debió aplicar el principio de subsidiariedad; toda vez que, se hizo reserva de apelación restringida y la misma no fue agotada; 5) En ningún momento se demostró que un Tribunal de garantías constitucionales haya declarado procedente una acción de amparo constitucional emergente de un recurso de reposición, el referido medio de impugnación procede contra decretos de mero trámite a fin que el tribunal advertido en su error la revoque o modifique, sin recurso ulterior. En ese entendido, fue incoherente presentar recurso de reposición; 6) Conforme al Reglamento del IDIF, dicha instancia no puede realizar una pericia de parte; por tal motivo, las autoridades demandadas señalaron que debía ser realizada por cualquier laboratorio; 7) En la fase de investigación el IDIF ya emitió un dictamen pericial de balística y otro de absorción atómica; a partir de ello, no se podrían cuestionar dichos elementos ante el propio IDIF; y, 8) No se agotó el principio de subsidiariedad; en ese entendido, las autoridades demandadas no dieron curso a su solicitud de remisión y frente a ello se interpuso recurso de apelación restringida.

La abogada Carmen Guamán (por uno de los terceros interesados no identificados), expuso lo siguiente: i) La prueba de absorción atómica fue de conocimiento de las partes y del Ministerio Público el 2 de mayo de 2019 y la misma jamás fue observada; lo mismo sucedió con el dictamen de balística; por lo tanto, fueron aceptadas de manera consiente y afirmativa; ii) El perito en ningún momento manifestó que necesitaba un laboratorio; y, iii) No se cumplió el principio de subsidiariedad excepcional; motivo por el cual, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 814 a 818, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; b) La acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo supletorio o un recurso de impugnación, debido a que por mandato del art. 129.I de la Norma Suprema puede ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos a amenazados de serlo; c) En el caso concreto, existió un ofrecimiento de prueba pericial de balística forense, se llevó adelante la inspección judicial del lugar del hecho, la toma de muestras por el perito balístico Franklin Vargas Escobar,  las cuales quedaron en custodia de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la precitada ciudad, a fin de evitar su contaminación mientras eran procesadas, d) El acta de 30 de julio de 2021, en el que se rechazó la remisión de las muestras al IDIF, acreditó que la acusada ahora accionante a través de sus abogados hizo reversa de apelación contra el Auto emitido en la misma data; y, e) La impetrante de tutela ya hizo uso de su derecho a la impugnación respecto a la negativa de remisión de muestras ante el IDIF, lo que implica que hay una apelación pendiente de resolución y fundamentación; razón por la cual, no era posible dar tutela constitucional al no haberse agotado las instancias correspondientes.

Al amparo del art. 36.9 del CPCo, la demandante de tutela formuló una solicitud de aclaración y enmienda, manifestando en primera instancia que el recurso de reposición fue motivado ante la negativa de remisión de muestras al IDIF y que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021; en ese sentido, observó que el Juez de garantías no emitió pronunciamiento alguno sobre dicha Resolución y no resolvió absolutamente nada en relación al contenido de la demanda tutelar interpuesta. Alegó también que, bajo el principio de reconducción, en supuestos en que la acción tutelar es interpuesta de manera errónea, la autoridad de la jurisdicción constitucional puede resolver de la manera compatible con el estándar más alto de derechos fundamentales y no abstraerse con un supuesto requisito de admisibilidad.

De igual forma Carmen Guamán presentó complementación y enmienda, solicitando que se establezcan costas procesales.

En tal sentido, el Juez de garantías manifestó que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; toda vez que, hizo reserva de apelación contra el Auto de 30 de julio de 2021, extremo que determinará si la Resolución del Juez de primera instancia es legal o ilegal. “…el auto de fecha 28 de diciembre de 2021, tiene directa relación con lo establecido en el acta y el auto de fecha de 30 de julio de 2021, por otra parte si bien no se ha hecho mención respecto al reclamo del accionante, con relación al envió y a la contradicción de Tribunal de sentencia ahora accionando de las muestras del IDIF, es precisamente porque las suscita autoridad no está ingresando al fondo del tema reclamado…” (sic).