SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, correcta valoración probatoria, legalidad y “seguridad jurídica”, y a la defensa; a partir de ello, alegó que las autoridades ahora demandadas, pese haber dado curso a la pericia solicitada, no respondieron positivamente a la solicitud de remisión de las pruebas colectadas ante el IDIF, bajo el erróneo argumento que en virtud de lo previsto en el
art. 279 del CPP no pueden realizar actos de investigación que comprometa su imparcialidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, dispone que:” La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 54.I del CPCo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Conforme a este razonamiento, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispone que se deben observar las siguientes sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, correcta valoración probatoria, legalidad y “seguridad jurídica” y a la defensa; en tal sentido, manifiesta que dentro de la pericia propuesta el perito de la defensa colectó las muestras necesarias para su remisión ante el IDIF; en ese orden de ideas, solicitó a las autoridades demandadas dispongan el envio de dichas muestras que estaban en custodia de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí; sin embargo, pese haber dado curso a la pericia impetrada no se respondió positivamente a su petición, bajo el erróneo argumento que en virtud de lo previsto en el art. 279 del CPP no podían realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
En efecto, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se advierte el inicio de un proceso penal contra Nelly Julia Villanueva Gareca -ahora impetrante de tutela-, por la supuesta comisión del delito de asesinato. En este contexto, conforme acredita la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que el 30 de julio de 2021, en oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral, el referido Tribunal de Sentencia Penal dispuso no remitir al IDIF las muestras colectadas por el perito de la defensa. A raíz de ello, inicialmente se planteó recurso de apelación en audiencia, posteriormente la defensa aclaró que hacía reserva de apelación acorde a lo previsto por el art. 407 del CPP.
En este escenario, mediante memoriales de 21 de septiembre, 23 de noviembre y 9 de diciembre de 2021, nuevamente se solicitó la remisión extrañada, esta última petición fue respondida mediante providencia de 15 de diciembre del citado año.
Por ello, acorde a lo previsto en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 17 de diciembre de 2021 la demandante de tutela presentó recurso de reposición que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, suscrito por las autoridades ahora demandadas.
Ahora bien, según lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la presente acción tutelar procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales; siempre que no exista medio o recurso legal para su protección inmediata. De manera concordante, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que se deben observar las siguientes sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; así, en supuestos en que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho y el trámite del mismo no fue agotado por estar pendiente de resolución al momento de activación de la jurisdicción constitucional vía amparo constitucional, sobreviene el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE.
En este contexto, se tiene que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021, mediante el cual las autoridades demandadas no dieron curso a la solicitud de remisión de muestras ante el IDIF; así las cosas, es preciso tomar en cuenta que en oportunidad de la audiencia de 30 de julio de 2021 -Conclusión II.1-, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí ya dispusieron no remitir los citados elementos al IDIF; ante dicha negativa la defensa en un primer momento planteó recurso de apelación (fs. 163), advertido de su error por el Presidente del citado Tribunal en el sentido que no se podía interponer dicha impugnación al estar en pleno juicio oral, el abogado de la defensa hizo la correspondiente reserva de apelación; la cual según los datos adjuntos, estaba pendiente de resolución al momento de la formulación de la presente acción de amparo constitucional; por ende, la problemática jurídica expuesta se adecua a la sub regla 2.b. establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en observancia de los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54.I del CPCo, y la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se encuentra impedido de hacer un análisis de cuestión planteada por la accionante; en razón a que, sobreviene el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.