SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 43 a 47, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante las modalidades de incorporación laboral previstas por ley, desempeñaron funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, suscribiendo al efecto tres o más contratos como trabajadores eventuales; sin embargo, por una decisión discrecional de la autoridad demandada, ejecutada a través de las unidades correspondientes del Órgano Ejecutivo Municipal, a partir de julio de 2021, fueron ilegalmente despedidos de sus trabajos, pese a encontrarse amparados por la estabilidad laboral prevista en la Constitución Política del Estado. Al estar en desacuerdo con esa determinación arbitraria y abusiva, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, presentando al efecto la documentación que acreditaba su condición de funcionarios operativos en tareas propias y permanentes de la entidad municipal incorporados al régimen de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-.
Alegaron que, la autoridad edil demandada sustentó el despido y negativa a reincorporarlos afirmando que eran trabajadores eventuales que no se encontraban dentro del régimen de la Ley General del Trabajo y la Ley 321, por lo que no gozaban de estabilidad laboral; empero, luego de la emisión de las Resoluciones Administrativas emitidas en primera instancia por las autoridades administrativas del Trabajo, resolviendo recursos de revocatoria y jerárquico, producto de una valoración minuciosa de la documental que presentaron las partes y el análisis del alcance de la normativa legal aplicable al caso, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, pronunció la RA 028-2022 de 2 de marzo, disponiendo lo siguiente. “SE REVOCA PARCIALMENTE la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./D.S. N° 0495/NTLF/N° 165/2021 de 16 de agosto de 2021, en relación a los siguientes trabajadores: Jhovana Mayta Condori con C.I. N° 7873104- Cbba., 2.- Nelly Apaza Flores con C.I. N° 4492601- Cbba.; 3.- Walter Cadima Corrales con C.I. N° 3671507-Pt.; 4.- Julio Cesar Terceros Acebey con C.I. N° 7962092- Cbba.; 5.- Roberto Dennys Aranibar Iriarte con C.I. N° 77900488- Cbba., y 6.- Milton Aguayo Velasco con C.I. N° 4482740- Cbba., disponiéndose que el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA proceda a su inmediata REINCORPORACIÓN al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales laborales que correspondan a la fecha respectiva de su Reincorporación” (sic); no obstante, que dicha Conminatoria es de cumplimiento inmediato y obligatorio y haber sido notificada al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el 3 de marzo de 2022, éste se negó a dar cumplimiento a la misma, contraviniendo la Constitución Política del Estado y sus derechos laborales y sociales; dicha negativa fue verificada por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, conforme indica el Informe J.D.T-CBBA.-SMLV-VR-027/2022 de 8 de igual mes de verificación de cumplimiento de Conminatoria, dirigido a Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo del referido departamento, el cual en su parte conclusiva, refiere que con base en la verificación realizada in situ no se dio cumplimiento a la RA 028-2022.
Agregaron que, los hechos denunciados constituyen un desconocimiento de los deberes que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de conocer y hacer cumplir las leyes y los principios que rigen a la función pública previstos en la Norma Suprema; de persistir los mismos, y verse privados de su fuente laboral, se restringe el ejercicio de sus derechos a la salud y a la seguridad social de ellos y de sus familias; por cuanto, su trabajo les permite realizar los aportes a corto y largo plazo; por lo cual ante la desidia e indolencia de la autoridad demandada, acuden a esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se dé estricto cumplimiento del artículo segundo de la RA 028-2022 de 2 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y consiguientemente, se disponga su restitución o reincorporación inmediata al mismo cargo que desempeñaban en el Gobierno Autónomo Municipal, el pago de salarios devengados y demás beneficios laborales que les corresponden, desde el momento del despido hasta su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, presentó informe escrito el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 151 a 152, mediante el cual impetró se deniegue la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: a) Por lo expuesto por la parte accionante, en la presente acción de defensa concurre la causal de improcedencia por haber cesado los efectos denunciados como lesivos; pues efectivamente los impetrantes de tutela suscribieron contratos eventuales con el citado Gobierno Municipal, lo cual significa que no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y en aplicación del art. 15.II del Reglamento de Personal eventual de esa entidad municipal y la cláusula 7.1 de los referidos contratos eventuales, se procedió a la extinción de los mismos por rescisión unilateral; y, b) Los peticionantes de tutela optaron por acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, instancia que determinó lo pedido; ante ello, se realizaron los respectivos procedimientos administrativos para dar cumplimiento a lo determinado por dicha Jefatura de Trabajo, elaborando contratos laborales para efectivizar su reincorporación al mismo cargo que desempeñaban con igual escala salarial, conforme se puede advertir de las copias legalizadas de los contratos eventuales adjuntos; aclarando que la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) trató de comunicarse con los demandantes de tutela a efectos de que los contratos sean suscritos, además del pago de salarios devengados; sin embargo, éstos no fueron habidos; por lo que pidió se deniegue la tutela conforme al tenor del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 031/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 155 a 158, concedió la tutela disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su representante Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde demandado, de manera inmediata dé cumplimiento en su integridad a la RA 028-2022, tal como señala en el artículo segundo de su parte resolutiva; es decir, reincorporar a los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento del despido más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan hasta la fecha de su reincorporación; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al argumento de la autoridad demandada, acerca de que se hubieren emitido cuatro contratos de trabajo para los impetrantes de tutela y por lo tanto, existe cesación de los efectos que generaban la vulneración de derechos y garantías constitucionales; si bien se advierte que los mismos son evidentemente contratos eventuales vigentes desde el 4 de abril hasta 30 de junio de 2022, en éstos solo consta la firma del Jefe de Departamento de Administración de Personal y no así de los peticionantes de tutela, y tampoco consta si tuvieron conocimiento o no de dichos contratos, más aún, si la acción de amparo constitucional resulta anterior; consiguientemente, no es posible considerar la improcedencia de esta acción tutelar ante el cese de los efectos que la activaron; 2) Ingresando al fondo de la problemática planteada a efectos de establecer si resulta evidente la lesión de derechos denunciada; es así que con relación a la Conminatoria -parte resolutiva- J.D.T.CBBA./D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto, de reincorporación laboral, ésta por un recurso jerárquico fue dejada sin efecto, modificando el fondo de la misma a través de la RA 028-2022, que en su artículo segundo -parte resolutiva- decidió revocar la citada Conminatoria y disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba proceda a la inmediata reincorporación de Nelly Apaza Flores, Milton Aguayo Velasco, Julio Cesar Terceros Acebey y Roberto Dennys Aranibar Iriarte, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por otra parte, se advierte la diligencia de notificación a la autoridad demandada quien, sin embargo no cumplió con lo resuelto, según informe de verificación in situ elaborado por el Inspector del Trabajo de Cochabamba; y, 3) La autoridad demandada, evidentemente interpuso recurso jerárquico contra dicha determinación; no obstante, según línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, la interposición de recursos no impide el cumplimiento íntegro de las conminatorias; en tal razón, en función al citado informe del Inspector del Trabajo que evidencia el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, se tienen por transgredidos los derechos alegados por la parte demandante de tutela; correspondiendo conceder la tutela solicitada.