SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0279/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, hoy demandado, no habría cumplido hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar con la reincorporación laboral dispuesta en la RA 028-2022 de 2 de marzo, ni con el pago de salarios devengados y demás beneficios laborales que les corresponden. Consecuentemente, solicitan su reincorporación inmediata al mismo cargo que desempeñaban en la citada entidad edil y la cancelación de lo dispuesto en la nombrada RA desde el momento del despido hasta su reincorporación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Sobre el alcance de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio de 2021

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(el resaltado es nuestro).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la Norma Procesal Constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicha Resolución de Doctrina Constitucional, dispuso: “UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian a través de la presente acción de amparo constitucional, que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, alegando que fueron despedidos de sus fuentes laborales desconociendo su condición de trabajadores operativos en tareas propias y habituales de la entidad municipal incorporados al régimen de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 321; razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, instancia que emitió a su favor la RA 028-2022 de 2 de marzo, determinando su restitución al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les corresponden; no obstante, la autoridad edil demandada no cumplió con ello, hasta la presentación de esta acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes cursantes, se pudo evidenciar la existencia de la RA 028-2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que ordenó al Gobierno Municipal de dicho departamento, proceda a la inmediata reincorporación de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, decisión que fue notificada a la autoridad demandada, el 3 de igual mes y año (Conclusión II.1), a su vez consta Informe J.D.T.-CBBA.-SMLV-VR-027/2022 de 8 de marzo, suscrito por el Inspector de Trabajo, que señala que no se dio cumplimiento a la citada RA 028-2022 por parte de esa entidad municipal (Conclusión II.2).

Ahora bien, la decisión de la conminatoria descrita, asumida por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, a través de la nombrada         RA 028-2022, se sustenta señalando lo siguiente: “Conforme el Informe Complementario MTEPS-JDT CO-EMV-2858-INF/21 de fecha 06 de octubre de 2021, presentado por la Inspectora de trabajo, que de la audiencia realizada de Reincorporación realizada en fecha 30 de julio de 2021, aclara que asistieron a la audiencia 110 trabajadores (consta en acta los nombres de los trabajadores que asisten a la audiencia). Posteriormente realiza informe MTEPS-JDT CO EMV-2155-INF/21 de fecha 09 de agosto de 2021, por el cual recomienda emita Conminatoria a favor de 61 trabajadores, entre los que no están comprendidos los señores: 1.-  Jhovana Mayta Condori con C.I. N° 7873104- Cbba.; 2.- Nelly Apaza Flores con C.I. N° 4492601- Cbba; 3.- Walter Cadima Corrales con C.I. N° 3671507-Pt.; 4.- Julio Cesar Terceros Acebey con C.I. N° 7962092- Cbba.; 5.- Roberto Dennys Aranibar Iriarte con C.I.   N° 77900488- Cbba.; 6.- Milton Aguayo Velasco con C.I. N° 4482740- Cbba. Quienes presentaron su solicitud de reincorporación asistieron a la audiencia y presentaron sus documentos para su valoración; correspondiendo su reincorporación debido a que tienen más de tres contratos. Por lo que recomienda se emita la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL a favor de los señores: 1- Jhovana Mayta Condori con C.I. N° 7873104- Cbba., quien se encontraba a en estado de gestación; 2.- Nelly Apaza Flores con C.I. N° 4492601- Cbba; 3.- Walter Cadima Corrales con C.I. N° 3671507-Pt.; 4.- Julio Cesar Terceros Acebey con C.I. N° 7962092- Cbba.; 5.- Roberto Dennys Aranibar Iriarte con C.I. N° 77900488- Cbba.; 6.- Milton Aguayo Velasco con C.I. N° 4482740- Cbba. 8. De la revisión de los antecedentes los trabajadores mencionados en el párrafo anterior se corrobora que presentaron su denuncia respectiva, asistieron a la audiencia llevada en fecha 31 de julio de 2021, resultados de esto la Inspectora emite un informe complementario recomendando la reincorporación hechos que no fueron advertidos en la conminatoria recurrida” (sic).

En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que la tutela que otorga la justicia constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva, sino provisional, tal como lo establece la subregla tercera de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; en ese orden, corresponde mencionar que la parte demandada tiene a su disposición los recursos impugnatorios para objetar la conminatoria razón de esta acción tutelar, la cual realizó una conversión de contratos de plazo fijo a tiempo indefinido en favor de los accionantes, pudiendo al efecto concurrir a la vía ordinaria o administrativa, como ya lo hizo con la presentación del recurso jerárquico  contra la RA 028-2022, como se describe en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; en tal razón, en mérito a la luz del art. 50 de la CPE, son estas las instancias especializadas para definir a cabalidad la firmeza o no de esa decisión, quedando pendiente la resolución del mencionado recurso jerárquico.

A través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, se  considera que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación.

En este contexto, la concesión de tutela se centra exclusivamente en la obligación de la entidad edil de cumplir la conminatoria a cabalidad, sin que este Tribunal deba pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

En tal razón, la autoridad demandada no puede soslayar su obligación de cumplir la conminatoria emitida por una autoridad competente mediante RA 028-2022, aun cuando se tengan pendientes de resolución recursos administrativos, como en el presente caso. Esta obligación de cumplimiento inmediato es independiente de los argumentos, pruebas y posición jurídica asumida por la entidad ante la relación laboral, o la desvinculación arbitraria o de la misma, que debió y debe hacerlas valer ante las instancias competentes. Por lo que, aunque los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a que la conminatoria sea válida o no, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba debe interponer sus razones o alegatos plasmados en el informe brindado en esta acción de amparo constitucional respecto a que los solicitantes de tutela no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y en aplicación del art. 15.II del Reglamento de Personal eventual del citado Gobierno Autónomo Municipal y la cláusula 7.1 de los referidos contratos eventuales, se procedió a la extinción de su contrato por rescisión unilateral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales llamadas por ley, para que confirmen o revoquen el derecho a la estabilidad laboral determinado preliminarmente por la autoridad administrativa; aspecto que no puede ser evaluado, confirmado o revocado por la justicia constitucional.

En mérito a ello, en relación del derecho a la estabilidad laboral (preliminarmente reconocido), sí fue lesionado en la forma señalada por la conminatoria, con relación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social. Por lo que, se concede la tutela provisional por estabilidad laboral, en mérito a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para que el Gobierno Autónomo Municipal del departamento referido, dé cumplimiento tal como fue ordenado, vale decir, al mismo cargo, sueldo y pago de salarios devengados, y demás derechos laborales que correspondan a los accionantes.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte demandada referente a que concurre la causal de improcedencia por haber cesado los efectos del acto denunciado como lesivo, habida cuenta que se elaboraron contratos laborales eventuales para los impetrantes de tutela para efectivizar su reincorporación al mismo cargo que desempeñaban con la misma escala salarial, se puntualiza que ello, no implica el cumplimiento efectivo de la Conminatoria ya desarrollada; puesto que, conforme se expuso precedentemente el nombrado acto administrativo concluyó, y que los hoy accionantes acreditaron en sede administrativa tener más de tres contratos, razón por la cual se determinó su reincorporación, considerando que gozaban del derecho a la estabilidad laboral; consiguientemente, no cesaron los efectos del acto que originó la presente acción de amparo constitucional.     

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.