SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva, de “verdad material y aplicación objetiva de la ley”; toda vez que, la autoridad hoy demandada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 de 15 de noviembre, resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0658/2021 de 27 de agosto y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 222029000014, que declaró la prescripción de su facultad para plantear tal acción. Acusa que a tal efecto, no se consideraron todos los alegatos presentados en su recurso jerárquico, apartándose de un análisis de fondo sin que pueda conocer las razones; alejándose de los principios de verdad material e impulso de oficio sin justificativo; sin un criterio técnico legal tributario; o, la mínima revisión del art. 62 del CTB.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Respecto a la acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la Norma Suprema), disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Asimismo, el art. 54.I del Código citado, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Bajo tal contexto normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
De forma más específica -por mencionar alguna-, aclaró respecto al agotamiento de la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos en la ley, que resultaba posible acudir a la tutela de la acción de amparo constitucional cuestionando determinaciones asumidas por la administración tributaria, considerándose cumplido el principio de subsidiariedad; por cuanto: “...el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…” (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre). Razonamiento que ha sido reiterado por las SSCC 0213/2004-R, 0494/2010-R y 1724/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012, 0507/2013, 0571/2013 y 0229/2014, por citar algunas.
Sin embargo, cuando la parte activa al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria y la constitucional, planteando la demanda contencioso administrativa y la acción de amparo constitucional; materialmente, se origina una situación diferente a la anteriormente descrita que provoca que dos jurisdicciones con fines totalmente diferentes asuman el conocimiento de un mismo conflicto. Entonces, se incurre en uno de los presupuestos de subsidiariedad precedentemente anotados, resultando evidente que las autoridades judiciales aún pueden pronunciarse al haberse activado un medio de defensa útil y procedente que en su trámite no se agotó. En tal escenario, la SCP 0890/2014 de 12 de mayo, expresa que:“…el lineamiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 y 0571/2013, que reconocen una primera eventualidad, advertida por la posibilidad que, agotada la vía administrativa (…) el administrado interponga directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad.
(…)
Sin embargo del razonamiento jurisprudencial citado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizó también la posibilidad que, concluida la vía administrativa, el administrado active la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la demanda contenciosa administrativa respectiva; situación que sí motiva a denegar la tutela en la jurisdicción constitucional, sin ingresar al estudio de fondo de las cuestiones demandadas, por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Toda vez que, se entiende que abierta la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria, el accionante decide de muto propio, acudir a ésta para la resolución y tutela de sus derechos; circunstancia en la que no puede esperar un doble pronunciamiento, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, al existir el riesgo inminente de una confrontación de jurisdicciones y fallos contradictorios en relación a la misma problemática. Se advierte que, igual situación ocurre cuando, interpuesta la acción de amparo constitucional, sin esperar su admisión y resolución debida, se formula y activa el proceso contencioso administrativo, evidenciándose con ello la apertura de dos jurisdicciones sobre el mismo tema; particularidades que deben ser tomadas en cuenta por este órgano, a fin de evitar duplicidad de resoluciones…” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante acusó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, los principios de seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva, de verdad material y “aplicación objetiva de la ley”; toda vez que, con base en las Sentencias 372/2014 y 378/2014 ambas de 16 de diciembre, activó la acción de repetición de pagos indebidos relacionados a una deuda tributaria inexistente; sin embargo, la Gerencia GRACO La Paz, por Resolución Administrativa de Acción de Repetición 222029000014 de 20 de noviembre de 2020 declaró la improcedencia de lo requerido porque su derecho se encontraría prescrito. Posteriormente, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 de 15 de noviembre, la autoridad ahora demandada resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0658/2021 de 27 de agosto y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa de Acción de Repetición 222029000014 (Conclusión II.1), determinación que se mantuvo incólume pese a la solicitud de complementación y enmienda.
En tal sentido acusa que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021, lesiona sus derechos, pues no consideró sus alegatos pese a que en sus memoriales explicó su pretensión para que se ratifique que la acción de repetición no estaba prescrita. No obstante, se determinó que no debía considerarse el análisis de fondo, sin que pueda conocer las razones de la autoridad jerárquica para dejar de lado los antecedentes de la suspensión del cálculo de la prescripción ni las razones para no aplicar el art. 62.II del CTB, suspendiendo el cómputo por el tiempo que duró la tramitación de la causa. En tal sentido, afirma que al revocar el pronunciamiento de alzada, no se realizó el análisis de la acción de repetición, las causales de suspensión y el cómputo de la prescripción que sí se encontraban sustentados por la ARIT La Paz, instancia que determinó que la acción fenecía el 26 de julio y 4 de octubre de 2021. En tal mérito, la AGIT se hubiera apartado del objeto de impugnación, sin una revisión de los antecedentes y hechos, ni una valoración de los elementos de convicción, la fundamentación debida y sin resolver el objeto de la impugnación -si la acción de repetición estaba o no prescrita-.
Agrega que la autoridad hoy demandada emitió un pronunciamiento arbitrario que -afirma- inobservó los arts. 211 del CTB y 28 inc. b) de la LPA, con el argumento que el efecto de la suspensión en el cómputo no fue cuestionado en el recurso de alzada -por lo que, el pronunciamiento de la ARIT resultó extra petita-, siendo falso tal aseveración pues el sustento de su impugnación fue la Sentencia 372/2014 y sus distintas solicitudes de suspensión; por lo que, existía además un alejamiento del principio de verdad material sin justificativo. Por tales motivos, considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 referida, se emitió sin un criterio técnico legal tributario, ni la mínima revisión de la causal de suspensión contenida en el art. 62 del CTB, apartándose incluso del análisis de la ARIT sin mayor explicación pese a que dicha instancia se pronunció con base en el art. 200 del mismo cuerpo legal interviniendo activamente al solicitar documentación para su estudio y la conclusión que sí observó el mencionado principio que también está contenido en el art. 4 inc. d) de la LPA.
Con tales antecedentes y de forma previa a ingresar al análisis de fondo, se tiene de la minuciosa revisión de antecedentes que informan del caso que la Empresa accionante refutó la precitada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 -ahora también cuestionada-, presentando una demanda contenciosa administrativa, igual situación ocurre cuando, interpuesta la acción de amparo constitucional, sin esperar su admisión y resolución debida, se formuló y activó el proceso contencioso administrativo el 25 de febrero de 2022. Es decir, un día después de haber subsanado las observaciones realizadas al planteamiento de su acción tutelar y sin esperar su resolución debida, cuestionó en la referida demanda la misma resolución, encontrándose el proceso contencioso administrativo abierto y pendiente de pronunciamiento a momento de la emisión del presente fallo cosntitucional. Lo antedicho, permite advertir que activó en forma paralela o simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
En ese sentido y de conformidad con lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer, ni pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar, cuando existe otra instancia que fue activada en defensa de sus intereses, que -como en el caso de análisis- se encuentra conociendo de igual manera las incidencias de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 y los efectos jurídicos que generó respecto a la pretensión principal de ENTEL S.A. sobre la acción de repetición que presentó. En tal mérito, si este Tribunal Constitucional llegase a emitir resolución en el fondo, se correría con el riesgo de expedirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias -tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional-, acarreando, por ende, inseguridad jurídica.
Consecuentemente y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos; y, advirtiéndose que en el caso de análisis las autoridades judiciales tienen aún la posibilidad de pronunciarse respecto a las acusaciones planteadas en relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1484/2021 pues la Empresa accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente para su defensa (demanda contencioso administrativa); pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, pendiente de resolución; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.