SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0285/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2023-S2

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 106 a 112, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 2022, se celebró la Asamblea General Extraordinaria del   CASCZ, en el que se eligió al Comité Electoral para presidir las elecciones generales y renovar el Directorio y el Tribunal de Ética de ese Colegio, para las gestiones 2022-2024.

Ese Comité Electoral, conforme el art. 21.3 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE) y capítulo cuarto de su Estatuto Orgánico, convocó a elecciones generales para el 25 de octubre de 2022, resaltando el art. 4 punto 4.7 de la convocatoria que: “…Para las postulaciones a presidente y miembros del directorio, no deberán ejercer cargos en entidades públicas, autárquicas y/o autónomas que tengan autoridad en relación con el CASCZ o influencias en el orden administrativo. Exceptuándose la docencia universitaria” (sic).

El 17 de igual mes y año, mediante nota dirigida a Elvio Daga Mansilla, Presidente del Comité Electoral del Colegio de profesionales indicado, hicieron conocer que dos miembros del Frente “FORTALECER” eran funcionarios públicos municipales, y que, conforme a su Estatuto Orgánico, no podían participar en las elecciones; en consecuencia, el indicado Frente al encontrarse con una plancha incompleta, quedaría automáticamente inhabilitado para esa elección.

Además, señalaron que hicieron conocer que se estaría obviando el art. 12 inc. c) del Reglamento de Elecciones del CASCZ, que refiere que los candidatos habilitados deben ser presentados en una asamblea extraordinaria, quince días antes del proceso electoral.

De manera reiterada de forma escrita y oral, solicitaron el listado completo del padrón electoral de electores habilitados para las elecciones y emisión de su voto, el listado de afiliados al CASCZ, el saldo de sus deudas, para ponerse al día en sus aportes a esa institución, documentación que no se les proporcionó, sin justificativo, por lo que consideraron vulnerado su derecho a la petición.

El 14 de octubre de 2022, en reunión convocada por el Comité Electoral, les hicieron conocer una misiva de 10 de igual mes y año, firmada por Elvio Daga Mansilla, Presidente y Cristina Jordán Cuellar, Secretaria ambos de dicho Comité para hacer conocer la Resolución CDE-CASCZ 03/2022, que contradice la convocatoria de 30 de septiembre de 2022, referida a la aplicabilidad de las Resoluciones: CDE-CASCZ 01/2022 de 8 de similar mes y año “Resolución de Habilitación/Inhabilitación de Candidaturas, Renovación de Directorio y Tribunal de Honor y Ética Profesional 2022-2024” (sic [fs. 62 a 66]), CDE-CASCZ 02/2022 de 8 de del referido mes y año “Resolución de designación de fecha para Elecciones de Directorio y Tribunal de Honor y Ética Profesional 2022-2024” (sic [fs. 59 a 60]) y la CDE-CASCZ 03/2022 de igual data, “Resolución de Depuración Final de Candidaturas, Renovación de Directorio y Tribunal de Honor y Ética Profesional 2022-2024” (sic [fs. 74 a 76]).

Los demandados incumplieron con el principio de publicidad y acceso a la información, no habiendo podido verificar si los ahora accionantes se encontraban en el padrón, lesionando sus derechos invocados en la presente acción de defensa.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a ser oído, a ser elegido y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la CPE; 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se anule el acto eleccionario celebrado el 25 de octubre de 2022, hasta que se subsane el procedimiento electoral, se publique el padrón Electoral y la anulación del Frente “FORTALECER” al incumplir el Reglamento de Elecciones y el Estatuto Orgánico, sea con responsabilidad civil personal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo: a) Solicitan la nulidad de la elección realizada el 25 de octubre de 2022, al haberse vulnerados los derechos al acceso a la información, a la dignidad de los participantes del Frente “RENOVACIÓN” y  a ser elegidos dentro de un debido proceso; y, b) Existen derechos que deberán ser tutelados, para que se lleve a cabo una nueva elección cumpliendo la norma establecida.

I.2.2. Informe de los demandados

Elvio Daga Mansilla, Ewaldo Durán Canelas y Cristina Jordán Cuellar, miembros del Comité Electoral del CASCZ; asimismo, José Luis Durán Saucedo, José Ernesto Cuellar Tarradelles, Ernesto Urzagasti Saldías, Rubén Darío Urey Ríos, Maribel Verde Ramo Olmos, Ronald Daga Mansilla, Carlos Alberto Morales Moreno, Jimmy César Toledo Castro, Julio Guilaux Chávez, María Claudia Canedo Velasco, Víctor Daniel Coimbra Chávez, María Alejandra Castedo Suárez, Percy Reyes Martínez, Percy Vargas Brítez y Rosario Scrupp Terrazas, miembros del Directorio Ejecutivo del CASCZ, a través de su abogado, en audiencia presentaron informe oral, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: Respecto al Comité Electoral: 1) La acción de amparo constitucional fue planteada sin cumplir los requisitos de admisibilidad, puesto que existe legitimación parcial tanto de los accionantes como de los demandados; en la fórmula de los demandantes de defensa son diecinueve miembros, y, la acción tutelar fue planteada por ocho, presumiendo que once estuvieran conformes con el resultado; por lo que; no observaron el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Tampoco cumplen con el art. 33.2 del mencionado Código, habiendo demandado parcialmente al Comité Electoral que tiene cinco miembros, solo respecto a tres, dejando en indefensión a dos de sus integrantes, es decir, la legitimación pasiva es incompleta; 3) En el fondo, los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de los derechos a la dignidad, a ser elegido, al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la propia imagen y a la intimidad, que nada tienen que ver con la acción de defensa; 4) El art. 21 del Estatuto Orgánico del  CASCZ refiere que no se permite la participación de candidatos cuando son funcionarios públicos; sin embargo, no reclamaron mediante el delegado acreditado, ya que es el medio de comunicación, lo hicieron a través de tres candidatos del frente que carecían de legitimación dentro del proceso electoral; 5) Presentaron su observación a los dos postulantes fuera del plazo, es decir, tendrían que haber efectuado su objeción hasta el 14 de octubre de 2022 y lo hicieron el 17 de ese mes y año, afirmado en la misma acción de amparo constitucional; 6) Los demandantes de tutela conocían el paro y, dentro de los treinta días debían realizar las elecciones y al adelantar las mismas por fuerza mayor, conocida por todo el país, era imposible que el 26 de similar mes y año, se lleve a cabo las elecciones, que iba en perjuicio de ambos frentes, por ese motivo les hicieron conocer la Resolución CDE-CASCZ 02/2022 de 8 de octubre; 7) No existe relación en cuanto a la vulneración del derecho a la dignidad, ya que no se les trató indignamente, tampoco se aceptó a funcionarios públicos del otro frente, considerando la igualdad, menos se lesionó el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, es decir, no se evidencia ninguna relación de causalidad entre este acto y los derechos invocados como afectados; 8) No se negó el derecho a la información, ya que adquirieron la lista de candidatos y el padrón, y que el mismo frente publicó en su página web “‘…padrón de arquitectos habilitados para la elección de directorio y tribunal de ética profesional gestión 2022-2024, vota por renovación’, que es el 21 de octubre…” (sic); por lo que, no se transgredió ese derecho, careciendo de relevancia constitucional, no existiendo lesión al “art. 24”; 9) Presentarse a la elección que consideran indebida y lesiva a sus derechos fundamentales, constituye un consentimiento, ya que no presentaron ningún escrito que participaban en las elecciones de manera forzada; sin embargo, concurrieron, avalando el acto eleccionario; y,   10) Lo que vincula a la acción tutelar es el petitorio, independientemente de lo fundamentado, y los solicitantes de tutela solamente pidieron la anulación de las elecciones, por privación de información, porque se permitió la participación de dos funcionarios municipales, es decir, consintieron el acto eleccionario.

Respecto al Directorio del CASCZ: i) No existe ni un solo fundamento por el que el Directorio del citado Colegio hubiese incurrido en lesión de derechos, ya que ellos no llevaron a cabo las elecciones; ii) El Directorio está vigente hasta que tome posesión el nuevo elegido; y, iii) No hay ningún argumento en la acción de amparo constitucional respecto a actos ilegales que hubiera cometido, el Directorio demandado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 118/22 de 3 de noviembre de 2022, cursante de                      fs. 155 vta. a 158 vta., denegó la tutela solicitada, por no ser evidente la vulneración de derechos, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al derecho a la intimidad, a la propia imagen, al honor, a la honra y otros, estos derechos son tutelados por la acción de protección de privacidad, y en la acción de amparo constitucional resulta “estéril”, no ameritando consideración por la presunta vulneración de esos derechos;               b) En cuanto al derecho a elegir y ser elegido, no se traduce en un acto consentido; pero sí en una manifestación de una transgresión el haber participado en la elección señalada, implicando que hicieron uso del derecho a elegir; c) No representa un acto consentido, por cuanto hicieron conocer a esa Sala Constitucional el descontento con la elección; sin embargo, no se puede aducir lesión a ese derecho si participaron en el acto eleccionario voluntaria y libremente, no concurriendo la vulneración al derecho a elegir; d) En cuanto al derecho a ser elegido, no cursa ninguna prueba que indique a esa Sala Constitucional, que no se les hubiera permitido postularse, ya que las falencias administrativas del Comité Electoral no pueden ser consideradas como perjuicio, limitación o vulneración del derecho a ser elegido; otra cosa sería que, habiéndose postulado, no se los hubiera admitido, no siendo evidente la transgresión al derecho a ser elegido; y,  e) En relación al derecho de acceso a la información vinculado a la petición, la Sala Constitucional verificó que los accionantes presentaron su solicitud cinco veces, de los cuales; la primera, fue respondida el 8 de octubre de 2022, mediante misiva dirigida a Adalid Avalos Cárdenas del Frente “RENOVACIÓN”; la segunda, el 10 de igual mes y año con la entrega de la “Resolución 02/2022”; la tercera, al mismo delegado el 10 de mismo mes y año, con la entrega del acta de habilitación e inhabilitación de candidatos, la cuarta, con misiva de 13 de dicho mes y año, dirigida a Adalid Ávalos Cárdenas y la quinta con la entrega de la Resolución CDE-CASCZ 03/2022 de 14 de octubre, no siendo evidente la restricción o limitación del derecho de acceso a la información o petición.