SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2023-S2
Fecha: 04-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a ser oído, a ser elegido y al debido proceso; toda vez que dentro del proceso eleccionario del CASCZ, habiendo observado que dos postulantes del Frente “FORTALECER”, eran funcionarios públicos y debieron ser inhabilitado dicho frente; además, solicitaron el padrón electoral e información al Comité Electoral de ese ente colegiado, sin recibir respuesta, lesionando de esa manera sus derechos, motivos por los que acudieron a la justicia constitucional, no existiendo otro medio para reparar las vulneraciones alegadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Causales de improcedencia reglada, cuando los derechos y garantías lesionados correspondan a ser tutelados por otra acción de defensa
La SCP 0525/2021-S2 de 6 de septiembre, desarrolló las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, señalando: “El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procede:
‘(…)
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.
La SCP 0030/2013 de 4 de enero, dispone: ‘El Código Procesal Constitucional, en su art. 53, para la acción de amparo constitucional, plasma las causales de improcedencia que se encuentran regladas de manera específica en los cinco numerales de la disposición antes referida’” (énfasis añadido).
Por lo indicado, el Código Procesal Constitucional, en su art. 53.5, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando los derechos o garantías vulnerados, deban ser tutelados por otra acción de defensa.
Como las acciones de libertad, de protección de privacidad o popular. Lo que se pretende con las reglas de improcedencia reglada del Código Procesal Constitucional, es evitar que exista un confusión entre la acción de amparo constitucional con las demás acciones de defensa, con naturaleza jurídica diferente y específica relativo a los derechos y garantías de protección, constituyendo un acierto que cada acción de defensa debe ceñirse a su respectivo objeto de protección.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0096/2023-S2, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional, instituida por el art. 130 de la CPE, que prevé: ‘I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad. II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa’.
Previendo a su vez, el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que esta acción constitucional, tiene por finalidad: ‘…garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación’.
En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas, resulta claro que, la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo de los datos personales, dirigido a la defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. Debiendo considerarse que, el derecho referido: ‘…deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que este proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa’” [1] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática en revisión trata esencialmente del acto eleccionario del CASCZ, por el que el Frente “RENOVACIÓN” denunció la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a ser oído, a ser elegido y al debido proceso; toda vez que en ese proceso electoral, donde fueron observados dos postulantes del Frente “FORTALECER”, que eran funcionarios públicos y que debieron ser inhabilitados; además, solicitaron el padrón electoral al Comité Electoral de ese ente colegiado, sin que hayan recibido respuesta, habiéndose llevado a cabo el acto electoral y no existiendo otro medio para reparar sus derechos, acudieron a la justicia constitucional.
Previo al análisis de la problemática, se tiene la acción de defensa cursante de fs. 106 a 109 del expediente constitucional, en relación a lo establecido en el art. 33.5 del CPCo, los demandantes identificaron como lesionados los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad -fs. 107-, citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la CPE.
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, su objeto de protección de derechos, disciplinado en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, que, previo a la consideración de fondo, la acción de defensa debe ser sometida al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda tutelar, establecidos en los arts. 30, 52, 53 del citado Código; al respecto el art. 30 nos remite al examen del art. 33 de la misma norma adjetiva constitucional.
Bajo ese marco, el art. 33.1 en relación al art. 52.1, ambos del CPCo, establecen la legitimación activa y generales de ley de los accionantes; en el caso bajo análisis, por el memorial de demanda tutelar cursante de fs. 106 a 109 del expediente constitucional, son ocho miembros del frente “RENOVACIÓN”, no acreditaron representación legal de los otros once miembros de ese Frente dentro del acto electoral cuestionado del CASCZ, por cuanto, conforme la Resolución CDE-CASCZ 03/2022 de 8 de octubre, de depuración final de candidaturas, el Comité Electoral del CASCZ, habilitó a diecinueve postulantes para el Directorio y el Tribunal de Honor (Conclusión II.3), en consecuencia, este primer elemento de la demanda tutelar no fue cumplido conforme desarrolló la SCP 1774/2012 de 1 de octubre; en relación a lo establecido en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; los peticionantes de tutela no establecieron con claridad la relación de los hechos con los derechos o garantías denunciados como vulnerados, respecto a la petición, considerando que el juez constitucional o el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen la facultad de conocer los hechos denunciados que sustentan la acción de defensa, los derechos presuntamente vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos y el petitorio, entendido como el núcleo mismo de la pretensión, debiendo estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados, requisitos que deben ser cumplidos por los demandantes, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada y de terceros que pudieran ser afectados, requisitos o elementos no cumplidos por los ahora demandantes de tutela.
Asimismo, los derechos denunciados como lesionados -intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad- se encuentran dentro de las reglas de improcedencia previsto por el art. 53.5 del CPCo, que corresponden a ser tutelados a través de la acción de protección de privacidad y no por la acción de amparo constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación al Directorio del CASCZ, también demandados, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción tutelar no encontró ningún elemento para ser demandados, no habiendo llevado a cabo el acto electoral del ente que representan, sino, solo es el Comité Electoral, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva.
Identificados los derechos denunciados como lesionados, ratificados en la audiencia de acción de amparo constitucional, corresponde aplicar lo establecido en el art. 53.5 del CPCo en relación a la improcedencia reglada de esta acción de defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendiendo que los derechos supuestamente lesionados se hallan amparados en lo dispuesto por el art. 130 de la CPE; es decir, la acción de protección de privacidad; consiguientemente, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.