SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S4
Fecha: 17-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 21 a 25; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP); a pesar que por Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 20219, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, se dispuso detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Antonio” del citado departamento; empero, aprovechando que se encontraba recluido por otro proceso, recién el 23 de igual mes y año, fue notificado con dicha Resolución, y cumpliendo desde la referida fecha detención en el precitado Centro; al margen de ello, habiendo transcurrido más de dos años y tres meses de su detención, mediante memorial de 7 de diciembre de 2021, solicitó la cesación de dicha medida, conforme al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese que la Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta –ahora demandada– en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 8 del mencionado mes y año, fijo audiencia para la señalada fecha a las 15:00; la citada autoridad, ante un recurso de reposición, por Resolución de la aludida fecha, dejó sin efecto el decreto mencionado, y de forma antiprocedimental dispuso que la otras partes respondan la solicitud de cesación en el plazo de tres días, cuando el art. 239 del CPP, establece que la misma sea contestada en cuarenta y ocho horas; no obstante a ello, y a pesar que las partes tenían hasta el 10 de diciembre de 2021, para otorgar su respuesta, y la autoridad demandada, con o sin contestación hasta el 12 de igual mes y año, debía de emitir y resolver su requerimiento de cesación, conforme al art. 130 del citado Código; empero, la Jueza demandada, incumpliendo dicho precepto legal, recién el 16 de diciembre de 2021, después de cuatro días de vencido el plazo, emitió el Auto Interlocutorio 62/2021-E, negándole su solicitud de cesación, de forma infundada, motivada, incongruente, y vulnerando su derecho al debido proceso y libertad de locomoción; pese que tuvo conocimiento, que la mencionada autoridad, sin notificar a su abogado defensor, por Resolución de 7 de igual mes y año, habría fijado audiencia para el 15 del referido mes y año a las 15:00, misma que dejó sin efecto, demostrando una falta de conocimiento y manejo del procedimiento penal vigente y con la firme intención de perjudicarlo.
Finalmente alegó, que contra la determinación del Auto Interlocutorio 62/2021-E, a través de memorial de 17 de diciembre de 2021, interpuso recurso apelación, misma que en cumplimiento de la normativa legal vigente y la jurisprudencia, dicha apelación debía de haberse remitido al Superior Jerárquico dentro de las veinticuatro horas, y considerando que la mencionada fecha caía viernes, máximo el lunes (20 de igual mes y año) debía de enviarse a dicha instancia; empero, hasta el 21 del señalado mes y año, de forma irresponsable e incumpliendo deberes, y con la intención de perjudicarlo, el personal del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, no efectúo dicho procedimiento, arguyendo que debería proveer los recaudos ley, para la remisión de todos los antecedentes del cuaderno cautelar, incluyendo los actuados del proceso principal, últimos que no tendrían relación con el referido cuaderno; no obstante que requirió, que los antecedentes sean remitidos en originales, los aludidos funcionarios, el 22 del aludido mes y año, ante su apersonamiento de su hermana, insistieron que provea de fotocopias de algunos actuados que ellos iban a seleccionar, y que volviera al día siguiente; sin embargo, (el 23 de diciembre de 2021) los mismos, le indicaron a su hermana, que ante la presentación de recurso de apelación de una de las presuntas víctimas de “DIRCABI”, recién el lunes (27 de igual mes y año) serían remitidos los antecedentes del cuaderno de apelación; es decir, desde la presentación de su recurso de apelación el 17 del referido mes y año, contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E, hasta la presente hubieran trascurrido nueve días que no fueron remitidos al Tribunal de alzada para la revisión de la citada Resolución, generando de esa forma que continúe con una detención ilegal y arbitraria, pues no se lo notificó con ninguna providencia al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso, en su vertiente de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad demandada, en el día remita su recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Se llame severamente la atención a la referida autoridad, por imprimir un trámite diferente al previsto en el art. 239.3 de CPP, ante la presentación de su cesación preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 y vta., presente la parte accionante; y, ausentes la autoridad demandada, como el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) Respecto a lo señalado por la Jueza demandada en su informe, en ningún momento solicitó la “revicción” del proceso, si no requirió la inmediata remisión (de su recurso de apelación); sin embargo, se realizó la remisión en diez días; por lo que, dicho extremo vulneratorio de sus derechos, devendría de falta de control de la citada autoridad de su personal; puesto que, el Secretario del Juzgado de Partido, encargado de remitir su apelación, conforme al art. 56 del CPP modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, sería responsable de su impugnación, y la notificación con la resolución que concediese la misma; empero, nunca fue notificado tanto a él como a su abogado defensor con la referida providencia de concesión; pese que, el 21 de diciembre de 2021, ante el apersonamiento de su defensa técnica, solo le indicaron que remitirían su apelación, y (el 23 de igual mes y año) a su hermana le solicitaron nuevas copias del cuaderno procesal; sin embargo, además de no ponerles en conocimiento de la resolución de concesión, tampoco fue remitido su recurso; y, 2) Tanto el aludido Secretario y la autoridad demandada, fueron dilatando su proceso; toda vez que, la norma establecería cuarenta y ocho horas; sin embargo, emitieron dos requerimientos para la audiencia de (cesación) de medidas cautelares, donde fue notificado a otro abogado defensor, y con el proveído de 7 de diciembre de 2021 al Centro Penitenciario de “San Antonio” de Cochabamba; por lo que, solicitó se llame severamente la atención tanto a la Jueza demandada como a su personal jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Liliana Romero Espinoza, Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 31 a 32 vta., refirió que: i) Conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, donde establecería las funciones y atribuciones de los secretarios y el personal de apoyo subalterno, se debería tomar en cuenta que tenía la obligación de dictar resolución de forma escrita en el plazo de veinte cuatro horas (de la solicitud de cesación a la detención preventiva), a partir de la última notificación de las partes con la misma, aspecto que ocurrió en el presente caso, conforme cursa en el Auto Interlocutorio 62/2021-E; ii) Del mismo modo y según el “art. 56-3), 8), 1) del código de procedimiento penal” (sic), de forma taxativa la obligación de los secretarios sería de emitir decretos de mero trámite, control de personal, plazos y notificaciones; además, de tramitar las apelaciones y remitirlas dentro de plazo; empero, no se le puso en conocimiento el reclamo efectuado por el accionante; por lo que, no tuvo oportunidad de poder corregir el procedimiento o llamar la atención al personal de apoyo sobre el extremo señalado; toda vez que, que no sería su responsabilidad de remitir los cuadernos procesales o emitir decretos; razón por el cual, no tendría legitimación “activa” –siendo lo correcto pasiva– para ser demandada; iii) Referente a la falta de remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación del solicitante de tutela –actuación ahora cuestionada– por informe del Secretario de su Juzgado, la misma fue remitida el “27 de diciembre en horas de la mañana” (sic); es decir, antes de la notificación con la presente acción de libertad, y conforme a los plazos de remisión y formularios de notificación; por lo que, al haber cumplido con los aspectos señalados por el impetrante de tutela en su demanda de acción tutelar, se aplicaría la sustracción de materia, al identificar que el acto lesivo denunciado ya no existiría; y, iv) Los reclamos efectuados por el accionante en su demanda de acción de defensa, se encontrarían confusos; puesto que, no estaría relacionado con la acción de libertad, más al contrario corresponderían al fondo de un asunto –proceso penal– y se estaría confundiendo a la jurisdicción constitucional con una etapa más del ámbito jurisdiccional; por lo que, el atender su petición crearía disfunción procesal, en contrario sensu del orden jurídico establecido; solicitando de esa forma, se deniegue la tutela solicitada, por no haber vulnerado ningún derecho, conforme los argumentos esgrimidos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) Conforme el informe presentado por el Secretario del Juzgado de Partido y la documentación adjunta como respaldo, se tiene que la apelación formulada por el accionante, se materializó en fecha 27 de diciembre de 2021 a las 09:44, siendo sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, que el hecho denunciado como lesivo o vulneratorio de derechos por el mismo, hasta la citada fecha desapareció; b) Si bien, la denuncia de falta de emisión del decreto que dispuso la remisión del proceso ante el superior en grado y la consiguiente falta de remisión de actuados en apelación no sería evidente; empero, cursaría el decreto de 20 de igual mes y año, emitido por el referido funcionario, donde el mismo fue debidamente fue notificado a todos los sujetos procesales; además, que la remisión de la apelación ya fue efectuada; c) Es así que, tanto la citada providencia –que ordenaría la remisión de la apelación– ni la remisión del expediente –en fecha 27 de diciembre– serían tareas de la autoridad demandada; puesto que, serían obligaciones de los secretarios de juzgados, conforme el art. 56-1) y 3) del CPP; por lo que, la Jueza demandada, no tendría legitimación activa en la presente acción de defensa; y, d) Si bien sería cierto que conforme a la jurisprudencia, el juez sería la autoridad, que revestida de su potestad, no podría dejar al desamparo la dirección del juzgado y por ende tendría la responsabilidad del seguimiento correspondiente por ser la autoridad principal del despacho; empero, en el presente caso, la Jueza demandada, al no al haber decretado el memorial de apelación del impetrante de tutela, y si el Secretario de su Juzgado, se entendería que no tuvo conocimiento de la demora ahora denunciada por el mismo; más aún, cuando no cursa ningún actuado de dicha dilación, para que ordene al citado Secretario reconduzca su actuar y se agilice tal remisión; por lo cual, en consecuencia no se podría conceder la tutela impetrada, en su modalidad innovativa y responsabilizar a la Jueza por la demora en la remisión del recurso de apelación del impetrante de tutela, ante el Tribunal de alzada.