SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2023-S4
Fecha: 17-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada; además, de dilatar en resolver su solicitud de cesación preventiva, fuera de los plazos procedimentales, misma que por Auto Interlocutorio 62/2021-E, fue rechazada; empero, habiendo interpuesto el 17 diciembre de 2021, recurso de apelación contra la citada Resolución, hasta la presentación de su acción tutelar (27 de igual mes y año), tanto la aludida autoridad, como su personal subalterno (últimos que le exigieron cumplir con los recaudos de ley), no remitieron dicha impugnación al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma, pues no fue notificado con ninguna providencia al respecto.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…)
Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el plazo de remisión del recurso de apelación incidental contra resoluciones vinculadas a medidas cautelares y la imposibilidad de su paralización por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0958/2021-S4 de 29 de noviembre, al respecto precisó: “El art. 251 del CPP, señaló que: ʽLa resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulteriorʼ.
Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.
Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: ʽEn este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelanteʼ.
Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo orden, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP, referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso en su vertiente de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la autoridad demandada; además, de dilatar en resolver su solicitud de cesación preventiva, fuera de los plazos procedimentales, misma que por Auto Interlocutorio 62/2021-E, fue rechazada; empero, habiendo interpuesto el 17 diciembre de 2021, recurso de apelación contra la citada Resolución, hasta la presentación de su acción tutelar –27 de igual mes y año–, tanto la aludida autoridad, como su personal subalterno (últimos que le exigieron cumplir con los recaudos de ley), no remitieron dicha impugnación al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas establecidas en la norma, pues no fue notificado con ninguna providencia al respecto.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene, que dentro del proceso penal seguido en contra de Freddy Orellana Sandi –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva, por haber sobrepasado el plazo legal de cumplimiento de dicha medida, y por la sanción mínima de la pena que se le atribuiría por el referido delito; en virtud a ello, la Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta –hoy demandada– en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Tercero ambos del citado departamento, mediante decreto de la aludida fecha, fijó audiencia virtual de consideración de cesación de dicha medida, para el 15 de igual mes y año, a las 15:00; y, por providencia de 8 del citado mes y año, con el mismo fin, programó el acto procesal para la citada fecha y hora (Conclusiones II.1 y II.2); que a decir del accionante, el citado decreto fue dejado sin efecto por la autoridad demandada, ante la presentación de un recurso de reposición, y de forma antiprocedimental dispuso que la otras partes respondan la solicitud de cesación en el plazo de tres días, cuando el art. 239 del CPP, establece que la misma sea contestada en cuarenta y ocho horas (Antecedentes I.1.1).
Posteriormente, por Auto Interlocutorio 62/2021-E, la Jueza demandada, en aplicación del art. 239.3 del CPP, declaro improcedente el requerimiento de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; que al haber sido fue notificado en la referida fecha con la citada Resolución; el impetrante de tutela, a través del escrito de 17 de diciembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E (Conclusiones II.3 y II.4).
A decir del solicitante de tutela, tanto en su demanda y audiencia de acción tutelar, manifestó que a pesar que interpuso recurso de apelación incidental el 17 de diciembre de 2021, contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de su acción defensa –27 de igual mes y año–, tanto la Jueza demandada, como su personal subalterno (últimos que le exigieron cumplir con los recaudos de ley), los antecedentes de su recurso no fueron remitidos al Tribunal de alzada; y, si bien, conforme al informe de la señalada autoridad, su apelación fue remitida al Superior en grado; sin embargo; además, de realizar la remisión después de diez días, el Secretario del Juzgado de Partido, encargado de remitir su apelación, nunca les notificó, tanto a él como a su abogado defensor, con la providencia de concesión de apelación; puesto que, el 21 de diciembre de 2021, ante el apersonamiento de su defensa técnica, solo le indicaron que remitirían su recurso, y (el 23 de igual mes y año) a su hermana le solicitaron nuevas copias del cuaderno procesal; por lo que, ante lo expuesto, a través de esta acción defensa, solicitó efectivizar la referida remisión.
Por otra parte, la Jueza demandada, mediante informe, manifestó que, al no haberle puesto en conocimiento de la dilación de remisión del recurso de apelación del accionante, por parte del Secretario de su Juzgado, mismo que conforme a los arts. 94 de la LOJ, y 56.I. 1, 3, y 8 del CPP, sería responsable de emitir decretos de mero trámite, control de personal, plazos y notificaciones, asimismo de tramitar las apelaciones y remitirlas dentro de plazo; no tuvo la oportunidad de poder corregir el procedimiento o llamar la atención al personal de apoyo jurisdiccional, sobre el extremo señalado; por lo que, al no ser responsable de remitir los cuadernos de apelación, no tendría legitimación pasiva para ser demandada en esta acción de defensa; sin embargo, según el informe del referido Secretario, el recurso de apelación del impetrante de tutela, fue remitida el “27 de diciembre en horas de la mañana” (sic); es decir, antes de la notificación con la presente acción de libertad, y conforme a los plazos de remisión y formularios de notificación; por lo cual, al haber cumplido con los aspectos denunciados por el accionante en su demanda de acción tutelar, se aplicaría la sustracción de materia, al identificar que el acto lesivo denunciado ya no existiría (Antecedentes I.2.2).
Por último, mediante Informe de 28 de diciembre de 2021, el Secretario del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, informó que el recurso de apelación del impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E, fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 27 de diciembre de 2021, en horas de la mañana; puesto que, si bien la referida impugnación de 17 de igual mes y año del solicitante de tutela, tuvo respuesta por decreto de 20 de igual mes y año, misma que al ser puesta en conocimiento de las partes, se tendría como última notificación el 23 del referido mes y año; empero, ante la apelación también planteada por DIRCAVI el 24 del aludido mes y año, mereció el proveído de 27 del citado mes y año, “mismo que fue notificado y sorteado para la apelación, tomando conocimiento de la apelación al Sala Penal Tercera” (sic[Conclusión II.5)].
Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, se tiene que el 17 de diciembre de 2021 de forma escrita, el hoy accionante, planteó recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E; sin embargo, habiendo transcurrido casi diez días, su apelación no fue remitido al Tribunal de alzada; puesto que, la falta de remisión, se debería principalmente a la solicitud a ultranza de “fotocopias” y “recaudos” para remitir el expediente en alzada, propiciados por el personal de apoyo jurisdiccional de la Jueza demandada; por lo que, ante lo expuesto, se incurrió en dilaciones indebidas y estos aspectos vulneraron sus derechos y repercutieron negativamente en el solicitante de tutela, sin que se haya observado la privación de libertad que estaría sometido; y, si bien la autoridad demandada, mediante informe, manifestó, que no advirtió el incumplimiento del Secretario y puntualizó que de todas maneras la misma –la apelación incidental– fue remitida el 27 de diciembre de 2021, antes de la notificación con esta acción de libertad, recayendo por sorteo en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, la citada autoridad, no observó que en el trámite cuestionado se debía imprimir mayor celeridad, para definir una solicitud vinculada al derecho a la libertad física y de locomoción del imputado –hoy solicitante de tutela–; puesto que, se tiene que a la fecha de presentación de esta acción tutelar –de la precitada fecha–, el accionante no fue notificado con la remisión de la apelación incidental; por lo que, en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación incidental data del 17 de diciembre de 2021, y la presentación de esta acción tutelar es de 27 de igual año mes y año, se tiene que transcurrió súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP; toda vez que, una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes debieron ser remitidas ante el Tribunal superior, para resolver sin más trámite y audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la misma.
Del mismo modo la supuesta inobservancia de la parte procesal en proporcionar los recaudos necesarios, no faculta a convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; motivo por el cual, la actitud desplegada por el personal de apoyo jurisdiccional, no resulta válido como justificativo, para no remitir el recurso de apelación del accionante ante el Superior en grado; puesto que, aunque el Secretario del Juzgado mediante informe, manifestó que dio por subsanada esta inobservancia, con la presunta remisión el 27 de diciembre de 2021, del expediente de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, antes de la audiencia de esta acción de libertad (misma que no constaría en obrados); sin embargo, no le eximirían a la Jueza demandada, como directora del proceso y responsable del seguimiento de su personal subalterno, de controlar las actuaciones de los mismos; toda vez que, la aludida autoridad ante la actuación de la citada funcionaria, no la eximiría de la responsabilidad de considerar y cumplir, cuando tenga conocimiento de procesos judiciales vinculados con el derecho a la libertad de una persona privada de dicho derecho, con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, conforme se detalla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En este sentido, la Jueza demandada ante la conducta asumida, y la falta de control de su personal de apoyo jurisdiccional, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, que si bien la misma conforme al informe del Secretario de su Juzgado, manifestó que dicho recurso fue remitido recién el 27 de diciembre de 2021 ante la referida instancia; empero, al no constar en obrados lo aseverado, ya que fue ratificada por el accionante en la audiencia de acción tutelar; la señalada actuación resultaría contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la CADH; 14.3 inc. c) del PIDCP, en consonancia con el 30.3 de la LOJ; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que buscaría acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentren de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Finalmente corresponde aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante respecto de su libertad, decisión que corresponde ser asumida por la autoridad ordinaria que conoce de la causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.