SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 17 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 93 a 102; y, 107 a 110 vta., el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2020, María René Perrogón Hurtado presentó una denuncia penal contra presuntos autores por la falsificación de la firma del formulario de declaración de 19 de marzo de igual año que correspondía a su abuela Angélica Roca Vda. de Perrogón, dentro del proceso que ella tenía instaurado en la localidad de El Torno del departamento de Santa Cruz; al respecto, las investigaciones determinaron que dicho formulario fue entregado a los defensores de la prenombrada con el objeto que sea firmado fuera de las instalaciones policiales; en ese orden, un peritaje grafológico determinó que la firma no correspondía a Angélica Roca Vda. de Perrogón.
A raíz de ello, se amplió la denuncia contra el abogado Erick Neddy Jiménez Rojas, quien presentó una excepción de falta de acción y un incidente de actividad procesal defectuosa que fueron declarados infundados mediante Auto Interlocutorio 54/21 de 4 de mayo de 2021 por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo cual motivó la interposición de un recurso de apelación por el incidentista.
En dicho mérito, mediante Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- declararon admisible y procedente la apelación incidental formulado en cuanto a la excepción de falta de acción; en consecuencia, se ordenó el archivo de obrados hasta que desaparezca el motivo legal y se promueva legalmente la acción penal; accionar que, no tomó en cuenta sus derechos en calidad de víctima en el mencionado proceso penal, lo privó de activar y continuar el proceso en el que su hermana actuó en calidad de denunciante, apartándose del entendimiento establecido por la SC 0712/2006-R de 21 de julio, en relación a lo que debe entenderse por una acción legalmente promovida.
Denunció que las autoridades demandadas al momento de considerar y resolver solo la excepción de falta de acción y no el incidente de actividad procesal defectuosa, se apartaron por completo de lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que si existe denuncia, querella o informe de intervención policial preventiva, la acción está legalmente promovida. De igual forma desconocieron lo previsto en los arts. 76 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y su derecho de promover la acción penal mediante una querella acorde a lo previsto en los arts. 78 y 79 del referido cuerpo legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución reparando sus derechos y garantías transgredidos en calidad de víctima.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe escrito de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 168 a 169 vta., argumentando lo siguiente: 1) Sobre el control de legalidad ordinaria, es decir, la aplicación de la ley respecto a una materia específica (penal); dicha labor es exclusiva de los jueces o tribunales ordinarios de la jurisdicción penal; en ese orden, la actividad de las autoridades de la jurisdicción constitucional está regida por el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, debe proteger derechos y garantías individuales consagrados en la Norma Suprema sin anteponer derechos individuales a la competencia que ejercen los tribunales de alzada, a menos que la vulneración de derechos sea groseramente contraria a la ley y la Ley Fundamental, lo cual no ocurrió; 2) “…el hoy accionante está pretendiendo utilizar al Tribunal Constitucional como una instancia más, para que éste revise los actos del tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, toda vez que no puede utilizarse al Tribunal Constitucional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria” (sic); 3) Se denunció la lesión del derecho al debido proceso sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas al momento de compulsar y resolver el caso; motivo por el cual, correspondía la improcedencia de la acción tutelar; y, 4) El art. 308 del CPP establece que situaciones impiden que el proceso penal inicie y prosiga, los cuales se denominan requisitos de procedibilidad, mismas que deben salvarse primero a fin de que el proceso continué “…tal es el caso de que en delitos de acción pública a instancia de parte, la víctima es la única persona que puede actividad el proceso penal y recién la fiscalía tiene la obligación de realizar actos investigativos. Como otro ejemplo tenemos que para juzgar a presidentes o ex presidentes del Estado se requiere la aprobación previa de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Erick Neddy Jiménez Rojas, mediante su representante manifestó en audiencia que: i) No se podía realizar un examen de fondo a la acción de amparo constitucional presentada en virtud de la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La referida disposición legal señala que la presente demanda tutelar no puede ser interpuesta contra resoluciones cuya ejecución se encuentra suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso ordinario; iii) El impetrante de tutela alegó que estaba en riesgo su derecho a la libertad física desconociendo que la presente acción de defensa no tutela el citado derecho; de igual manera, manifestó que fue acusado por “una firma supuestamente falsa” lo cual no era correcto, toda vez que, él fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa y posteriormente acusado de estafa y engaño a persona incapaz -su abuela-; iv) En el caso concreto, María René Perrogón Hurtado con el fin de proteger al accionante -su hermano- presentó una denuncia en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra alegando que en un proceso en El Torno se falsificó la firma de su abuela. Ante esta situación y tomando en cuenta que la denunciante no tenía calidad de víctima, se interpuso dos incidentes y una excepción; señalando que evidentemente cualquier persona puede denunciar pero que solo la víctima puede proponer diligencias investigativas; v) La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento citado, al momento de resolver el incidente y la excepción formulada, rechazar esta última y considerar como víctima a María Rene Perrogón Hurtado, dio una lectura errónea al art. 76 del CPP al no considerar que dicha disposición legal hace referencia a los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; en todo caso, el Ministerio Público no podía llevar a acabo diligencias investigativas propuestas por alguien que no era víctima; vi) En consecuencia, únicamente Erick Neddy Jiménez Rojas presentó un recurso de apelación que fue atendido de manera positiva por el Tribunal de alzada; vii) El peticionante de tutela no explicó cuál fue el agravio ocasionado por el Auto de Vista 133; mucho más si la decisión fue emitida conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, tomando en cuenta los aspectos cuestionados por el apelante. De igual manera, solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria, lo cual es contrario a lo previsto en la SCP 0535/2021-S4 de 14 de septiembre; viii) En ese entendido, la parte afectada por el resultado de la interpretación debe exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos; en el caso, no se explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultó ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; por el “órgano judicial”; ix) Existieron actos consentidos; toda vez que, no se presentó un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 54/21 dictado por Gloria Rojas Flores; el único que recurrió el mismo, fue el denunciado; y, x) Por los motivos expuestos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
María René Perrogón Hurtado, a través de su representante alegó: a) El Auto Interlocutorio 54/21, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no ocasionó agravió alguno a María René y Leonardo, ambos Perrogón Hurtado, motivo por el cual, no debió ser impugnado por los mismos, en ese orden no había nada que agotar y correspondía la presentación de la acción de amparo constitucional; b) El proceso penal iniciado en El Torno del departamento de Santa Cruz no cumplió las reglas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal; c) En el caso concreto observó que falsificaron la firma de Angélica Roca Vda. de Perrogón; es decir, de su abuela que es una persona adulta mayor y parte de un grupo vulnerable que merece protección reforzada por parte del Estado; a quien no pueden ver debido a que está en compañía de su tío que presumiblemente la manipula; d) Su hermano está siendo procesado injustamente, el Auto de Vista 133 dio por bien hecha la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científica de la Universidad Policial (IITCUP) pero le quitó el valor probatorio, además de no reconocer los derechos de víctima del hoy accionante denegándole el acceso a la justicia y la posibilidad de continuar con la investigación ya iniciada; y, e) El investigador asignado al caso manifestó que en ningún momento hizo firmar la declaración a Angélica Roca Vda. de Perrogón, en concordancia con ello, existe una pericia que establece que la firma era falsa, dictamen que nunca fue objetado por la parte denunciada pese a su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 182 vta. a 185 vta., denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció la existencia de dos procesos penales en curso medios de control de carácter cautelar por las autoridades competentes; 2) El art. 54 del CPCo que regula el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, relacionado con lo previsto por el art. 345 del CPP, que a su vez dispone que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP serán tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia; 3) “…lo que significa que este tribunal de Garantías teniendo en cuenta que existe todavía este trámite procesal por resolver el que es necesario que se cumpla estos procedimientos dentro de los dos procesos que se encuentran en curso y que además cuando estos lleguen a la etapa del juicio oral tienen todavía lo que establece el art. 345 que son los tramites (incidentes) donde se deben tutelar los derechos fundamentales otros agravios que se le hubiesen podido producir a las partes…”(sic); y, 4) En observancia del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De conformidad a lo previsto en el art. 36.9 del CPP, el impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación, pidiendo se explique la subsidiariedad dispuesta; en razón a que, existían dos procesos judiciales distintos.
De la misma forma, la tercera interesada expresó que se confundió el sentido de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, el proceso que radicaba en la localidad de El Torno -caso: 159/2020- relacionado a hechos de estafa y engaño a persona incapaz que se encontraba en juicio oral; por otro lado, el presente caso de falsedad material signado como CUD 701102012004217, fue del que emergió la demanda tutelar contra el Auto de Vista 133; a partir de ello, se peticionó se explique qué medio de impugnación debía agotarse.
En ese orden, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que: “…si bien son dos procesos diferentes son los mismos sujetos procesales y actualmente se encuentran ante el control jurisdiccional puesto que uno deviene de otro, quedando expedita la vía para interponer cualquier otro recurso que tutela su derecho fundamental ante dicha autoridad. Asimismo, se tiene que si bien la Resolución establece archivo de obrados, este efecto no implica un impedimento de que el accionante pueda acudir ante autoridad competente para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, toda vez que el derecho que hoy se manifiesta se manifiesta se ha vulnerado está dentro del segundo caso y este coso que está vinculado al primero que es el de El Torno, ambos casos son emergentes uno del otro, la tercera interesada Dra. Grushenka Patroni manifiesta que esta resolución que es emergente precisamente de la Sala Penal Tercera no le quedaría otra vía de impugnación sino a la del Amparo Constitucional; sin embargo, es preciso que se tenga en cuenta de que el delito de presunta Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado y otros, es emergente y deriva del primer caso, consecuentemente también va precisamente la aclaración
de que la subsidiariedad está relacionada con el caso que se tramita en el torno, bajo ese entendimiento se tiene por aclarado la resolución….” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.6. Mediante Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, declararon: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE la apelación incidental de i