SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0310/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

II.6.  Mediante Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021, Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del departamento de Santa Cruz -hoy demandados-, declararon: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE la apelación incidental de i

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y acceso a la justicia; en tal sentido, refiere que Angélica Roca Vda. de Perrogón -abuela-, le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y engaño a persona incapaz, dentro del cual se percataron que el formulario de ampliación de la denuncia no fue suscrito por la prenombrada y que su firma fue falsificada. A raíz de ello, María René Perrogón Hurtado -hermana del ahora accionante-, presentó una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado que fue ampliada contra Erick Neddy Jiménez Rojas en el que tiene calidad de víctima; en ese orden, el precitado presentó una excepción de falta de acción y un incidente de nulidad por defectos absolutos que fueron declarados infundados en primera instancia; interpuesto el recurso de apelación incidental, las autoridades demandadas dispusieron la procedencia de la excepción y ordenaron el archivo de obrados, sin atender todos los puntos alegados por el recurrente, apartándose de la jurisprudencia constitucional que establece que si existe denuncia, querella o intervención policial preventiva la acción penal pública fue legalmente promovida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. (…)

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto” (las negrillas y subrayado son nuestros).

En este orden de ideas, en relación al derecho a una decisión congruente, la SCP 0160/2021-S2 de 21 de mayo, dispuso que: “…todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.

Así, Atienza, M, (2013). Curso de Argumentación Jurídica (Trotta), señala: ‘Todos los argumentos tienen una determinada forma, una estructura, y de ello es de lo que se ocupada la lógica en sentido estricto, que por eso se llama «lógica formal.» Conviene aclarar que aquí no se trata de la forma de una actividad (la estructura de un diálogo, por ejemplo), sino de la forma de producto o resultado de la misma, del argumento, que, como antes se ha visto, consta de tres elementos: las premisas, la conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia’.

Por su parte, la dimensión material de la argumentación, es decir, la justificación externa, exige que las premisas de tipo fáctico y normativo, encuentren respaldo en material objetivo de prueba, a fin de demostrar que estas son correctas, probables y cumplen criterios de veracidad; al respecto, el referido autor, manifestó: ‘Desde la perspectiva que hemos llamado «material», argumentar no consiste ya en presentar una serie de proposiciones estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien, la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo debe alguien actuar en él. El centro de sitúa, entonces, en las premisas (y en la conclusión), pero no entendidas en cuanto enunciados con una cierta forma, pues lo que interés aquí es, precisamente, su contenido de verdad y de corrección’”.

III.2.  Motivos para declarar fundada la excepción de falta de acción

Sobre el particular la SC 0712/2006-R de 21 de julio, establece: “…De la producción de un hecho delictivo, nace la acción penal, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: ‘De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

Sin embargo, no resulta suficiente que concurran los elementos constitutivos del tipo penal, para la imposición de una determinada pena a la persona a quien se le atribuye su comisión, sino debe ser sometida al correspondiente proceso, a efectos de ser oído y juzgado previamente, así lo determinan los arts. 16.IV de la CPE y 1 del CPP.

De otra parte es menester señalar que si bien el desarrollo del proceso penal constituye una exigencia a efectos de que el Estado imponga una sanción al autor de un delito, ese proceso penal no puede ser concebido, y menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como la: «La energía que anima el proceso en todo momento» (Oblitas Poblete Enrique. Tratado de Derecho Procesal Penal, pag. 186); sin soslayar la máxima en sentido de que no se tiene jurisdicción sin acción, tampoco se tendría ésta sin aquélla, y sin ella el proceso. De modo que la acción adquiere importancia trascendental, al cumplir una función de instrumento imprescindible para la operación de la jurisdicción.

En un intento de fijar un concepto de acción penal, se puede señalar, siguiendo el criterio sostenido por Morales Guillén (Código de Procedimiento Penal Concordado y Anotado, pag. 32), que es: «El ejercicio de una función correspondiente en principio al Estado, cuyos órganos componentes del Ministerio Público, requieren al órgano jurisdiccional competente la aplicación de la ley penal a un caso concreto».

En cuanto a las modalidades de acción penal, ésta presenta las siguientes: la acción pública cuyo ejercicio corresponde a los órganos competentes del Estado, determinada por el interés de la sociedad en la investigación y represión de determinados tipos penales; función que en la mayoría de los ordenamientos procesales corresponde al Ministerio Público, en su calidad de órgano constitucional para representar los intereses del Estado y la sociedad; así, el art. 124 de la CPE, atribuye al Ministerio Público como finalidad, el promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme lo establecido en la Constitución y las leyes de la República; respecto a éstas, se puede mencionar al art. 70 del CPP que establece como una de las funciones del Ministerio Público, el promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, bajo el principio de obligatoriedad previsto en los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Una modalidad que emerge directamente de la anterior es la acción pública a instancia de parte, en cuyo caso estamos frente a una cuestión de derecho sustantivo que vincula el cumplimiento en concreto de la función represiva del Estado, a una específica actividad del particular directamente interesado en la tutela del bien, que el supuesto delito podría haber afectado. De aquí, que su imposición legal implique no sólo una limitación en cuanto a la persona que está facultada a denunciar o querellar con eficacia jurídico penal, sino también la imposibilidad de perseguir penalmente sin una previa declaración de voluntad, con valor de instancia en el sentido legal y que emane de quien tenga título para instar. En nuestro país esta acción está ejercida a través de la denuncia de los delitos de acción pública a instancia de parte, en los términos referidos en el art. 17 del CPP, de modo que producida la instancia a través de la denuncia, los órganos competentes podrán ejercer la persecución, sin posibilidad de ser detenida o paralizada por voluntad de la persona que instó. Esta modalidad constituye una manifestación intermedia entre la perseguibilidad de oficio (pública propiamente dicha) y la querella en los casos de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado o exclusivo a cargo del querellante.

Por último, hacer mención a la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente      (art. 20 del CPP), dejando el Estado a decisión del particular, el poder movilizar la actividad judicial o dejar de hacerlo, ante la presencia de un hecho punible, por el cual se considera ofendido.

(…)

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito’; esto implica que la acción penal se promueve a través de la denuncia en los términos señalados en el art. 284 del CPP, por medio de la querella conforme el art. 290 del cuerpo legal citado, o como consecuencia del informe de intervención policial preventiva, conocida también como noticia fehaciente de acuerdo al art. 293 del CPP”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y acceso a la justicia, a partir de ello señala que Angélica Roca Vda. de Perrogón le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de estafa y engaño a persona incapaz en que se evidenció que el formulario de ampliación de la denuncia no fue suscrito por la prenombrada y que su firma fue falsificada; por tal motivo, María René Perrogón Hurtado presentó otra denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado que fue ampliada contra Erick Neddy Jiménez Rojas en el que tiene calidad de víctima; en ese orden, el prenombrado formuló una excepción de falta de acción y un incidente de nulidad por defectos absolutos que fueron declarados infundados en primera instancia; apelada la decisión, las autoridades demandadas declararon procedente la excepción y ordenaron el archivo de obrados sin emitir criterio sobre el incidente de nulidad formulado, desconociendo que la jurisprudencia constitucional establece que la acción es legalmente promovida si existe denuncia, querella o intervención policial y sus derechos en calidad de víctima.

Evidentemente los antecedentes insertos en el cuaderno constitucional             -Conclusión II.1- advierten el inicio de un proceso penal contra el accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa y engaño a persona incapaz, a raíz de la denuncia interpuesta por Angélica Roca Vda. de Perrogón. En ese orden, y ante la evidencia que la prenombrada no suscribió el formulario de ampliación de denuncia y que su firma fue falsificada, María René Perrogón Hurtado, interpuso otra denuncia contra autores de la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, la cual fue ampliada contra Erick Neddy Jiménez Rojas, según se advierte de la Conclusión II.3.

En ese entendido, el citado presentó una excepción de falta de acción y un incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación que fueron declarados infundados mediante Auto Interlocutorio 54/21 de 4 de mayo de 2021, suscrito por Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, formuló un recurso de apelación incidental.

Finalmente, la relación procesal del caso advierte que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021, declararon: “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE la apelación incidental de interpuesta POR EL IMPUTADO ERICK NERI JIMENEZ ROAS DE FECHA CUATRO (4) DE MAYO DEL 2.021, EMITIDA POR EL JUZGADO 10° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL; en cuanto a la falta de acción, y por tanto se ordena el archivo de obrados, hasta que desaparezca el motivo legal que se ha establecido y se pueda promocionar legalmente la presente acción” (sic).

En este escenario y tomando en cuenta que se tienen por superados los principios de subsidiariedad e inmediatez previstos por el art. 129.I y II de la CPE, al no existir medio de impugnación contra el Auto de Vista 133 que fue impugnado vía la presente demanda tutelar el 25 de noviembre del citado año; es decir dentro del plazo de caducidad de seis meses; en ese entendido, compete hacer un examen de fondo a la cuestión planteada por el impetrante de tutela a fin de determinar si hubo una transgresión del debido proceso; bajo ese entendido, resulta oportuno realizar un contraste entre los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental formulado por Erick Neddy Jiménez Rojas contra el Auto Interlocutorio 54/21 y lo resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 133 ; además de verificar si la decisión objeto de la presente demandada tutelar cumple los estándares constitucionales sobre la debida motivación de las decisiones judiciales.

Hecha esta aclaración, según evidencia la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 54/21, declaró infundadas la excepción de falta de acción y el incidente de nulidad por defectos absolutos planteados por Erick Neddy Jiménez Rojas; a raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental exponiendo los siguientes agravios:

i)         Formuló dos incidentes de defectos absolutos en relación a la intervención del denunciante en el proceso y la nulidad de la pericia realizada; y una excepción de falta de acción; en ese orden, vamos a retirar el recurso de apelación en relación a la participación del denunciante, y únicamente vamos a fundamentar los agravios con relación a la nulidad a la pericia.

ii)       Si bien la Ley de Abreviación Proccesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñeas, Niños, adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo e 2019- establece que ya no se requiere la posesión del perito; sin embargo, el art. 75 del CPP indica la investigación de los delitos y comprobación de los hechos debe ser mediante orden judicial; es decir, la autoridad judicial debió ordenar dicha designación o la pericia. La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz al determinar que el art. 75 era válido con un requerimiento fiscal, causó un agravió que lesionó la seguridad jurídica, su derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

iii)     La acción penal no fue legalmente promovida; toda vez que, la denuncia por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado fue presentada por María René Perrogón Hurtado, cuando la única que podía formular la misma era la persona a quien supuestamente se falsificó la firma, es decir, Angélica Roca Vda. de Perrogón (la abuela) al tener condición de víctima. No obstante, la excepción fue rechazada de manera ilegal por la referida autoridad judicial al amparo de lo previsto por el art. 76.2 del CPP; que es aplicable para delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima.

En consecuencia, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 133, mediante el cual declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por Erick Neddy Jiménez Rojas; en consecuencia, ordenó el archivo de obrados en atención a los siguientes argumentos:

a)       El art. 398 del CPP indica que la competencia de los tribunales de alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución; con el mismo sentido, los arts. 394, 396 y 404 del mismo cuerpo legal establecen reglas generales respecto a la interposición del recurso de apelación.

b)       La acción penal pública debe ser promovida por la propia víctima, conforme lo señalan los arts. 284, 286 y 287 del CPP; por su parte, la SCP “…002/2018-S2. Del 07 de febrero del 2018…” (sic) siguió el entendimiento previsto en el art. 76 del CPP.

c)        En el caso concreto la víctima -Angélica Roca Vda. de Perrogón- era una persona que gozaba de salud y se encontraba habilitada para ejercer sus derechos.

d)       Se observó que únicamente denunciaron con la finalidad de contrarrestar el otro proceso, “…que la presunta víctima estaría viviendo con uno de sus hijos; por lo que esté Tribunal de Alzada considera que no encuadra dentro de lo que consideró la Juez en el núm. 2) del Art. 76 del Código de Procedimiento Penal, porque para ello tuvo que haber un resultado muerte…” (sic).

e)       “…con relación a la pericia, al haberse realizado durante la investigación preliminar, se ha hecho correctamente con relación a la falta de acción…” (sic)

Conocidos los argumentos de las autoridades demandadas para dar curso a la excepción de falta de acción planteada por el imputado y el archivo de obrados, es pertinente manifestar que el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales además de una exigencia en el Estado Constitucional constituye un componente del debido proceso que supone una correcta administración de justicia al margen de la arbitrariedad; que observe el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad -implica que el Estado en todas sus instancias no puede tomar de decisiones caprichosas al margen de la Constitución Política del Estado y la ley-; razonabilidad y congruencia.

El debido proceso en el contexto de un proceso judicial o administrativo adquiere sustancial importancia al momento de determinar si las autoridades públicas transgredieron derechos y garantías fundamentales relacionados al cumplimiento de procedimientos legales, justos y transparentes en la toma de decisiones; dicha categoría se ve reflejada en la Constitución Política del Estado, que, atendiendo dicha importancia, consagra al debido proceso como principio, garantía y derecho.

En este orden de ideas, desde cualquier enfoque, dicho elemento establece un límite al ejercicio arbitrario de poder de las autoridades públicas en general, garantizando que el Estado actúe dentro del marco legal y constitucional de respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, en el plano adjetivo implica -no de manera limitativa- el derecho que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial o administrativo, al acceso a la jurisdicción, a un juicio justo e imparcial, al juez o tribunal competente independiente e imparcial, a conocer los cargos presentados con anticipación, a la defensa amplia e irrestricta, a la presunción de inocencia, al juzgamiento en un tiempo razonable, a la impugnación y a la motivación de las decisiones, entre otros.

Respecto a este último componente del debido proceso, es decir a una resolución judicial o administrativa debidamente motivada, supone que toda resolución debe estar justificada en razones de hecho y de derecho, debe responder a todas las cuestiones solicitadas por las partes, explicar las razones por las cuales se toma una determinada decisión, por lo que, dicha labor no se limita a invocar una norma jurídica y hechos fácticos, sino más bien, exige vincular la norma jurídica al caso concreto.

En la especie, las autoridades demandadas no emitieron criterio motivado alguno respecto al incidente de actividad procesal defectuosa (en relación a la pericia) rechazado en primera instancia, más allá de señalar de manera totalmente injustificada que “…con relación a la pericia, al haberse realizado durante la investigación preliminar, se ha hecho correctamente con relación a la falta de acción…” (sic). Dicho accionar se adecua a los supuestos de arbitrariedad establecidos por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, demás que no refleja un argumento correctamente justificado en el plano formal y material ante la ausencia de premisas -fácticas y jurídicas- que respalden la decisión y criterios de veracidad que las mismas deben contener; en otras palabras, la ausencia de premisas y su justificación, supone la existencia de argumentos formal y materialmente insuficientes e incongruentes en el fallo.

Ahora bien, respecto a la excepción de cosa juzgada, las autoridades demandadas sin vincular la norma al caso concreto hacen referencia a los arts. 76, 284, 286 y 287 del CPP para concluir que la única persona que podía presentar la denuncia en el caso concreto era la víctima; decisión que además de arbitraria resulta totalmente infundada, desconoce las previsiones del Código de Procedimiento Penal en relación a las figuras jurídicas de la denuncia y la excepción de falta de acción, entendimientos jurisprudenciales (SC 0712/2006-R) que establecen que la acción penal pública se encuentra legalmente promovida ante la existencia de una denuncia sin importar el sujeto que la interpone y estándares constitucionales sobre una decisión correctamente motivada; al respecto, el art. 284 del CPP, señala que: “Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o Policía Nacional”; por lo mismo, no existía impedimento legal alguno para que María René Perrogón Hurtado presente la denuncia por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; lo que es lo mismo, su calidad de “no víctima”, no le impedía promover la acción penal pública a la luz de la referida disposición legal y el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por tal razón, la conclusión injustificada de señalar que “solo Angélica Roca Vda. de Perrogón podía interponer la denuncia” (sic), constituye una decisión ausente de razones, sin respaldo jurídico y fáctico, con argumentos ausentes de justificación interna y externa; que deviene de un razonamiento que no respeta una estructura lógica formal; es decir, emite una conclusión en ausencia de premisas que lo respalden.

Respecto al contenido de una decisión judicial correctamente motivada como elemento del debido proceso, Calderón, C, (2023). El DEBIDO PROCESO CONTENIDO, DESARROLLO Y ELEMENTOS DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA EN EL AMBITO COSNTITUCIONAL Y DE LOS DERECHOS HUMANOS (Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia), señala: “En la motivación es importante distinguir entre justificación interna y justificación externa. ‘la justificación interna de un juicio exige que este haya sido correctamente inferido de las premisas que lo sustentan; únicamente importa, por tanto, la corrección de la inferencia sin plantear ningún interrogante sobre si las premisas son o no correctas. En cambio, la justificación externa de un juicio consistiría en justificar las premisas que lo fundamentan’” (sic).

En este marco, un fallo judicial o administrativo motivado contiene una base jurídica y fáctica cierta, que identifica y valora razonablemente todos los elementos de prueba, da respuesta a todos los cuestionamientos realizados por las partes; la conclusión es producto de una relación lógica con las premisas (verdaderas) y es resultado de un proceso de razonamiento correctamente estructurado. Ahora bien, respecto a la supuesta lesión del derecho al acceso a la justicia, la parte impetrante de tutela no presentó argumento ni prueba suficiente para acreditar la lesión denunciada.

Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar de las autoridades demandadas no responde a los agravios expuestos por el recurrente ni a los estándares constitucionales sobre una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; motivo por el cual, amerita conceder la tutela peticionada.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 182 vta. a 185 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;

2° DENEGAR la tutela respecto al derecho al acceso a la justicia; y,

3° Dejar sin efecto el Auto de Vista 133 de 26 de mayo de 2021, y ordenar que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA