SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de Jessica Saravia Atristain, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, interpuso las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal; las cuales fueron resueltas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, declarando infundada la excepción de extinción por duración máxima del proceso y fundada la de prescripción de los indicados ilícitos, disponiendo la extinción de la acción penal.
Dicho fallo fue apelado de forma oral, tanto por el Ministerio Público, el Seguro Social Universitario (SSU) Potosí y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, es así que una vez radicado el recurso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con la participación del Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, se emitió el Auto de Vista 14/2022 de 7 -lo correcto es 8- de febrero, que declaró procedente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y los acusadores particulares, en razón a que los requisitos establecidos en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no fueron cumplidos con carácter primigenio; por lo que se revocó el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021.
Alegó que, tanto el Ministerio Público y la parte acusadora; es decir, el SSU Potosí y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, al amparo del art. 404 del CPP, de forma oral y uniforme interpusieron recurso de apelación manifestando como agravio que no se fundamentó de manera congruente la aplicación de la Constitución Política del Estado, de forma inmediata y vinculante al momento de su promulgación, siendo que se hizo mención a que evidentemente existe la prohibición de la retroactividad de la Ley Penal; en tal sentido, el Ministerio Público no pidió la aplicación de la Ley vigente para la acusación de la comisión del hecho; sin embargo, no se hubiera razonado de manera coherente a lo expresado en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) lo cual guarda relación con el art. 123 de la misma Norma Suprema, e incluso normas en vigencia al momento de la comisión del hecho que establecía la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
Enfatizó que, el agravio en apelación no fue fundado en una vulneración del debido proceso en la vertiente de defectuosa valoración de la prueba o cuestionamiento de la sana crítica del Tribunal a quo, sino se circunscribió a cuestionar la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la prescripción de la acción penal; en ese sentido, los recurrentes no basaron la apelación en la existencia o inexistencia de causales de interrupción o suspensión de la prescripción de la acción penal, en mérito a ello, en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental ello no fue base de análisis del contradictorio; sin embargo, los Vocales demandados de forma arbitraria, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia resolvieron un agravio que jamás fue expuesto por las partes, por lo que su razonamiento es arbitrario.
Finalmente señaló que, se debe tomar en cuenta el art. 398 del CPP, que señala que, los tribunales de alzada deberán circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo impugnado; en ese entendido, las autoridades demandadas al invocar que no se demostró que se cumplió con los requisitos del art. 32 del CPP, incurrieron en una arbitraria motivación como efecto de una valoración aditiva e irrazonable y por una exigencia irracional de que se tenga que presentar prueba relativa a la existencia o no de los actuados jurisdiccionales que cursan en el expediente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; y, b) Se ordene que los Vocales demandados, emitan uno nuevo, disponiendo la improcedencia del recurso de apelación, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio apelado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 38, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2022 cursante de fs. 27 a 28 vta., refirió lo siguiente: 1) De la revisión del acta y grabación de la audiencia de apelación, se tiene que el Ministerio Público a momento de fundamentar sus agravios señaló que en el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, no se acreditó de forma documental ni objetiva la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP, y no se confirmó que no existían causales de suspensión, solo se dio la tarea de revisar, sin considerar que toda excepción debe ser demostrada con hecho y derecho; por consiguiente, siendo ese el fundamento textual de la Fiscal de Materia de la causa, se ingresó a analizar si el Tribunal de Sentencia Penal Primero, habría pronunciado de forma específica y clara la concurrencia de los requisitos legales establecidos, por lo que se pudo advertir que el Auto Interlocutorio recurrido carecía de dicho análisis; es por ello, que sorprende el argumento del accionante referente a que el fallo cuestionado no se haya circunscrito al art. 398 del Código Adjetivo Penal, alegato alejado de la realidad, ya que le Ministerio Público sí señaló como agravio lo expuesto, por lo que se pretendió hacer ingresar en un error a la Sala Constitucional; 2) El no responder a dicho agravio si sería vulnerar los derechos de las partes procesales, aspecto que se cumplió a cabalidad y en este caso en la compulsa se verificó que el cumplimiento exigido en el art. 32 del CPP, no fue acreditado documentalmente; más aún si se trata de un delito que afecta al Estado por lo que no se podía ingresar al análisis de fondo ya que con carácter previo se debía determinar si se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP; además de lo previsto en el Auto Supremo 217/2020 de 17 de febrero; por ello es que el análisis del art. 112 de la CPE no fue realizado; dado que tampoco se tenía documentación que acredite que no hubo un daño económico, ya que el Auto Supremo 353/2018 de 21 de mayo, indica que el excepcionista debe cumplir con la carga de la prueba; y, 3) El accionante solicitó se ingrese al análisis de fondo y se determine la procedencia de la excepción de extinción penal por prescripción; sin embargo, la jurisdicción constitucional no puede revisar un fallo de la justicia ordinaria; por consiguiente, al no encontrarse vulneración alguna y no ser evidentes los argumentos expuestos; pide que la tutela sea denegada.
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 032/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 38 vta. a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 14/2022 dictado por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia, aclarando que se denegó respecto al segundo punto del petitorio que señala; “…ordenar que los miembros componentes de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan nuevo Auto de Vista disponiendo la improcedencia del recurso, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2021…” (sic). Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) En antecedentes, se refiere que el accionante para formular las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal, hubiera presentado como prueba un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); así también todo el cuaderno procesal, por lo que las autoridades demandadas determinaron que no existía la correspondiente individualización; lo que resulta incorrecto; toda vez que, se habría dado lectura a la interposición de las excepciones citadas y se ratificó en dicha prueba; con ese antecedente resulta evidente que al existir omisión de la valoración de la prueba, se hubiese vulnerado esa vertiente del debido proceso, lo que permite ingresar a analizar la excepción planteada; ii) Tanto los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí como los Vocales demandados, incurrieron en una omisión en la valoración de prueba, aspecto que también fue ratificado por la Vocal codemandada Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, quien en su informe escrito presentado el 18 de abril de 2022 señaló que: “…el Ministerio Público a momento de fundamentar sus agravios señala que la resolución no se ha acreditado de manera documental ni objetiva ni se ha pronunciado la concurrencia de otros requisitos que señala el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal, lo que señala la parte accionada es que este aspecto impediría entra a ingresar al fondo ya que con carácter previo se debe determinar si cumplieron con los requisitos establecidos en el Art. 32 del Código de Procedimiento Penal, por ello es que el análisis del Art. 112 de la Constitución Política del Estado no fue realizado…” (sic); en ese sentido, al señalarse que no existía prueba que demuestre lo establecido en el art. 32 de la norma procesal penal, las autoridades demandadas no ingresaron a compulsar los arts. 112 y 123 de la CPE, extremos que fueron parte de los agravios expresados por los recurrentes en la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021; por lo que sería evidente la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia interna, al no haberse respondido a los agravios de los apelantes; y, iii) Se comprobó la lesión de la valoración de la prueba, misma que se encuentra inserta en el cuaderno procesal, así como tampoco existe un pronunciamiento sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso de apelación antes citado.