SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0311/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2023-S2

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia, toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, alegando que primigeniamente no se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP, declararon procedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, en el que se determinó dar curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y se declaró la extinción de la acción penal en su contra y el consiguiente archivo de obrados; fallo que acusa de arbitrario e incongruente, al haber resuelto un agravio que no fue expuesto por los apelantes, además de señalar que los Vocales demandados efectuaron una motivación arbitraria producto de una valoración aditiva e irrazonable de la prueba y una exigencia irracional de presentar prueba que ya cursa en el expediente.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La intervención del tercero interesado en las acciones tutelares

En lo que concierne a la estimación de la concurrencia o convocatoria y/ o necesidad de contar con la participación o intervención del tercero interesado, la jurisprudencia constitucional a través de la              SCP 0852/2021-S4 de 17 de noviembre, estableció que: “El art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece entre los requisitos de toda acción de defensa constitucional: ‘Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’. A su vez, el art. 31 del mismo cuerpo procesal anotado, dispone que: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.

Sobre la base de tal normativa y las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio que tiene toda persona (arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE), vinculado con los principios de favorabilidad y pro actione, como algunos de los principios de interpretación propia de los derechos humanos y que sirve como pauta hermenéutica, con el objeto de materializar los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una línea uniforme respecto a la participación del tercero interesado en las acciones de defensa constitucional; con mayor razón, si éstas devienen de procesos judiciales o administrativos.

Así, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, analizando la problemática vinculada a la comparecencia del tercero interesado en la audiencia de amparo –citada en las SSCCPP 0088/2019-S4 de 10 de abril, 0083/2021-S2 de 4 de mayo y 0852/2019-S4 de 2 de octubre, entre muchas otras–, señaló que: ‘…la exclusión tácita de participar en la litis, que en los hechos provoca la no notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia.

Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’.

De manera que, como regla general las Salas Constitucionales y los Jueces o Tribunales de garantías que conocen acciones de defensa constitucional, tienen la obligación de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas que no son parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; con mayor razón, si la acción de defensa formulada deriva de resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos.

La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, modulando el entendimiento asumido previamente respecto a los efectos jurídicos de la omisión de citación al tercero interesado, determinó que: ‘…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia’; entendimiento que fue aclarado por la SC 0408/2011-R de 14 de abril, que determinó que dicho razonamiento aplica, ante la previsibilidad de que los efectos de la decisión emitida dentro de una acción de amparo constitucional, pueda afectar la situación jurídica del tercero interesado, en similar razonamiento al asumido en la          SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que refiriéndose a la nulidad de obrados por falta de citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, precisó determinados supuestos en los cuales dicha omisión no necesariamente acarrea la nulidad, que se da ante la previsibilidad de que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de los terceros, ya sea cuando: ‘a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado’.

En cuanto a la identificación del tercero interesado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, a partir del análisis del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por ser la normativa vigente a esa fecha, estableció lo siguiente: ‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado’; dicha jurisprudencia, no obstante estar basada en normativa hoy abrogada, es aplicable al caso concreto tomando en cuenta que la regulación del tercero interesado se mantiene en similares condiciones en el Código Procesal Constitucional, conforme se señaló al inicio de este Fundamento Jurídico” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y congruencia, toda vez que, aludiendo que primigeniamente no se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP; a través del Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, declararon procedente el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, que dio curso a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica declarando la extinción de la acción penal seguida en su contra más el archivo de obrados; acusando que dicha determinación resulta arbitraria e incongruente, al haber resuelto un agravio que no fue denunciado por los apelantes, incurriendo en una motivación arbitraria e incongruente, que deriva de una valoración aditiva e irrazonable de la prueba y una exigencia irracional de presentar prueba que ya cursa en el expediente.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela a través de su defensa técnica, en audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio de 13 de octubre de 2021, interpuso excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción de la acción penal; siendo declarada infundada la primera y fundada la segunda, disponiéndose así la extinción de la acción penal y archivo de obrados; decisión que fue apelada por el Ministerio Público, el SSU Potosí; y, el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (Conclusión II.1) resolviendo éstos recursos, las autoridades demandadas, en audiencia de consideración y resolución de apelación incidental de 8 de febrero de 2022 pronunciaron el Auto de Vista 14/2022, declarando la improcedencia de la apelación incidental formulada por el accionante, manteniendo firme el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, respecto al rechazó de la extinción de la acción por duración máxima del proceso; y, en relación a la apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, éstas fueron admitidas y declaradas procedentes en el fondo, alegando que primigeniamente no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el art. 32 del CPP, por lo que se revocó el precitado Auto Interlocutorio, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, en cuanto a la prescripción de la acción penal, determinado que continúe la tramitación del proceso penal (Conclusión II.2).

Bajo este parámetro, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional tiene la finalidad de garantizar su derecho a ser oídos, en el sentido de que, si bien los terceros interesados no son parte en la acción de amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en el resultado de la acción de defensa, ante una probable afectación de sus derechos, que podría presentarse con la resolución de tutela constitucional; por ello se resalta la relevancia de ser citados con la admisión de la acción, a efectos de ser oídos y contar con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes; en tal razón, las salas constitucionales y los jueces o tribunales de garantías que conocen acciones de defensa, tienen la obligación inexcusable de garantizar el derecho a la defensa de terceras personas sean naturales o jurídicas, que no sean parte del proceso constitucional y que tengan interés legítimo en el proceso correspondiente; más aún, si la acción tutelar emana o se activa contra resoluciones pronunciadas en procesos judiciales o administrativos; por ello, cuando en este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, se compruebe que la falta de citación al o los terceros interesados es atribuible a las salas constitucionales y/o los jueces o tribunales de garantías ya que en etapa de admisibilidad no se observó la omisión de la parte accionante de identificar a los terceros interesados, corresponde anular obrados; siempre y cuando, sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del o los terceros interesados.

En este sentido, teniendo en cuenta los fundamentos de la acción en los que expresamente se relata que tanto el SSU Potosí y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, impugnaron vía apelación incidental la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, plasmada en Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, que declaró fundada la excepción por prescripción de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica planteada por el accionante, disponiendo la extinción de la acción penal y archivo de obrados, decisión judicial que fue revocada por Auto de Vista 14/2022, dictado por los Vocales demandados quienes dispusieron que la causa penal sustanciada contra el impetrante de tutela, continúe en su tramitación; último fallo contra el cual se formuló la presente acción de amparo constitucional, consiguientemente, se evidencia el interés legítimo del SSU Potosí y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en esta acción tutelar, puesto que su resultado, podrían verse afectados sus derechos, siendo que el proceso penal en los que dichas entidades son partes procesales y presentaron acusación particular contra el hoy accionante, podría declararse extinguido; es por ello, que se evidencia la relevancia de ser citados.

Ahora bien, en el memorial de la acción, el accionante omitió señalar a las nombradas entidades como terceros interesados; situación que, en revisión de los requisitos de admisión, no fue observada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que sea subsanado conforme manda el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por el contrario, se emitió Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 13 de abril de 2022 (fs. 13) sin un pronunciamiento sobre la citación y notificación a los terceros interesados (SSU Potosí y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción); es así que al constarse que los efectos de la resolución a pronunciarse podría afectar sus intereses; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional disponer la nulidad de obrados, y dejar sin efecto el referido Auto de admisión y señalamiento de audiencia, hasta que la citada Sala Constitucional ordene la notificación de las partes en el proceso penal que sigue el Ministerio Público al ahora accionante, ejerciendo la atribución facultativa que detentan los jueces constitucionales de acuerdo a lo previsto en el art. 31 del CPCo, en lo concerniente a la estimación de concurrencia o convocatoria y/o necesidad de contar con la participación de terceros interesados, debiendo en consecuencia dictarse un nuevo auto de admisión y señalamiento de audiencia, que ordene la citación del SSU Potosí y el Viceministerio de Trasparencia y Lucha contra la Corrupción.

Finalmente corresponde puntualizar que, el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, la cual hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto señaló que: Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.

A su vez, se debe aclarar que debido a la nulidad dispuesta; este Tribunal Constitucional Plurinacional no ingresó a resolver el fondo del problema jurídico expuesto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, efectuó un análisis parcial de los antecedentes.