SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 40 a 53 y 67 a 75 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe por la presunta comisión del delito de contrabando, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas, representante legal de Andrea Lovera Uturunco, planteó incidente de devolución de mercancía, mismo que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021 de 25 de enero por la Jueza ahora demandada declarando probado el mismo y ordenando la devolución de mercadería contenida en el Acta de Intervención GRSZC-SCRZI-0005/2017 de 28 de abril; dicha determinación, tras ser apelada, conllevó a la emisión del Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, convalidando de forma errónea la Resolución de primera instancia. Es así, que respecto al Auto de primera instancia, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios:
Se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su Resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización de Impuestos Nacionales, que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, no la emite la autoridad competente como ser Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que, no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).
Además, la Jueza de Instrucción es consciente y tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas (Vladimir Ovidio Veizan y Otros), anterior al proceso del cual ella tiene control jurisdiccional, en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; sin embargo, a pesar de ello procede a usurpar funciones de otro Juez, sin más ni menos, con base a una resolución evidentemente atentatoria pretendiendo atribuir de supuesta inoperancia al Ministerio Público yendo en contra de la potestad aduanera.
En consecuencia, contra la determinación de la Jueza ahora demandada, se planteó apelación incidental, incurriendo el Auto de Vista 66, emitido por los Vocales ahora demandados en los siguientes agravios:
Señaló que: “…sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso, esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no puede arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto…” (sic), sin considerar la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso.
Además, se tiene que los Vocales demandados, no se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero).
Se tiene además que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidentista basó la solicitud de devolución de mercancía en el Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, que en su art. 2 señaló que “…las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución puesto que en el caso FIS ADUANA 28/2018 no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de una traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso.
La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegó la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad señalando al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021 y el Auto Interlocutorio 32/2021 de 25 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 238 a 250 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representación de la Aduana Nacional, en audiencia ratificó los extremos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del señalado departamento no presentaron informe escrito, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 86, 87 y 238 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Andrea Lovera Uturuncu, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas y Romaldo Atora Quispe a través de sus abogados defensores en audiencia señalaron que: a) Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, se tiene que el mismo no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional; puesto que la misma tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales; b) Dentro del proceso investigativo signado como ADUANA 28/2018, se realizaron muchos actos investigativos, existiendo entre ellos muestrarios fotográficos donde se evidencia la existencia física de mercadería; así mismo, el Ministerio Público solicitó realizar un peritaje con relación a la mercadería y se emitió un requerimiento solicitando que el SIN certifique la legalidad y validez de la mercadería; es decir, se llevaron adelante muchos actos investigativos, sin poder aperturar un proceso de esta índole cuando no existe mercadería sobre la cual denunciarse; c) Se presentó una querella en la que se señaló que Romaldo Atora Quispe es propietario de la mercancía contenida en el Acta de Intervención GRSZC-SCRZI-0005/2017; por la cual, se le inicia una acción penal, y no se puede alegar la inexistencia de dicha mercadería; d) La Aduana Nacional señaló que existiría otro proceso pendiente y si así fuera, su amparo sería improcedente; puesto que, no se puede plantear una acción tutelar cuando los efectos de una resolución estuviere suspendida; e) Si bien alega que el incidente se basó en el DS 708, este aspecto no fue así y la Aduana maliciosamente trató de confundir y sorprender a sus autoridades, con argumentos que no son o que están fuera de la realidad, f) Se habla mucho de usurpación de funciones y legalidad; sin embargo, el art. 54.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los jueces serán competentes para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes, aspecto que coincide con el art. 255 del CPP; razón por la cual, no se puede hablar de usurpación; además, lo que afirma la aduana es incongruente y atentatorio; puesto que, la Jueza de Instrucción actuó dentro de los parámetros de legalidad debido a que no pueden indicar que no existe mercadería, ya que ellos mismos presentaron su denuncia indicando la existencia de la misma y que esta fue incautada; es decir, si no existiría mercadería no podría siquiera existir el presente proceso; g) Respecto a que el Jefe del Departamento de Fiscalización no es el adecuado para emitir la certificación, se tiene que el mismo dio una respuesta adecuada al requerimiento fiscal; puesto que, se revisó el sistema integrado de recaudo para la administración tributaria y los datos son los adecuados, y si tenía dudas al respecto, podía solicitar su ampliación o semejante; y, h) Finalmente se tiene que no explicaron cómo se lesionaron derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 37/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 250 vta., a 256 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Amparo Constitucional no puede ser utilizado como una vía para exigir a esta jurisdicción constitucional se revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura en sus fundamentos jurídicos, o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, o si la prueba fue debidamente valorada o no, ya que cada vez que la jurisdicción constitucional solo va revisar esa decisión judicial cuando este Tribunal de garantías evidencie la existencia material de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela quedando claro que la labor interpretativa corresponden a la jurisdicción común ordinaria y a la jurisdicción constitucional solo se abocaría a verificar si esa labor interpretativa al momento de haber sido realizada cumplen con esos requisitos interpretativos admitidos por el derecho, ya que pesa sobre sus espaldas del peticionante de tutela la obligatoriedad de ubicar que tipo de interpretación es la que debió utilizar el intérprete al momento de dar su Resolución en este caso las autoridades demandadas, la parte peticionante de tutela sostiene que se realizó una interpretación forzada; sin embargo, no sostiene cual fue esa interpretación forzada que se realiza; además indicó a los Tribunales o a los Jueces Ordinarios que esa interpretación es única y exclusiva de la Aduana Nacional, entonces si esa es una atribución única y exclusiva de dicha institución que interpretación o ¿qué tipo de interpretación le corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria?, entonces no basta el hecho de simplemente confundir una acción de defensa como si se tratase en un recurso casacional como ha ocurrido en el presente caso; 2) La parte solicitante de tutela en su demanda indicó que se incorporó pruebas al proceso que no debieron haber sido incorporadas, pero no la indica y que además carecían de valor y de que las autoridades demandadas hicieron una interpretación incorrecta, ya que el SIN una oficina de otro distrito, de otro lugar distinto certifica la validez de dichas facturas y corrobora, entonces lo que está pidiendo la Aduana Nacional en su acción de amparo es que el Tribunal de garantías realice una valoración de elementos ya valorados por los Jueces Ordinarios pero para que este Tribunal de garantías pueda realizar una valoración, de la forma que se exige, debe cumplir con la carga procesal que le pesa sobre sus espaldas, porque un Tribunal de garantías no valora esos elementos extrañados por la parte accionante, entendiendo que tanto la Juez de primera instancia como las autoridades demandadas en este caso los Vocales Walter Pérez y Gladys Alba Franco, se habrían pronunciado respecto a la certificación emitida por la oficina del SIN, en conocimiento además del requerimiento fiscal evacuado por el Ministerio Público y la solicitud de la Aduana Nacional donde la propia institución impuestos internos manifiestan y acreditan que las facturas cumplen con lo establecido con el numeral 2), parágrafo 1) del art. 41, de la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07 vigente al momento del hecho generador concordante con el numeral 2 parágrafo 1 del art. 54 de la Resolución Normativa del Directorio que establece como requisito indispensable para la validez de crédito fiscal; y, 3) La fundamentación y motivación también es una de las cuestiones, que habría cuestionado la parte impetrante de tutela sosteniendo que no se habrían valorado algunos elementos de convicción presentados ante el Juez de la causa, primero hay que ser coincidentes en que tal y como habría sido planteada la acción de amparo existe la denominada teoría de la auto restricción por la cual el Tribunal de Garantías está impedido de ingresar a considerar aspectos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria y que estos aspectos son de competencia o la interpretación ordinaria, es competencia de esos Tribunales ordinarios, abriendo la posibilidad de que el Tribunal de garantías ingrese a considerar la valoración y fundamentación por motivación que haya realizado la autoridad ordinaria en supuestos claramente establecidos, señalándose algunos requisitos para eso, el primero de ellos es la identificación de los hechos agraviantes, el segundo requisito es identificar los derechos que se hubiesen lesionado o agraviado, luego el nexo de causalidad que se hubiese establecido entre los hechos y los derechos presuntamente lesionados, y finalmente señalar en realidad la parte más importante cual sería los elementos a tomarse en cuenta con relevancia constitucional y que puedan servir para que el Tribunal de garantías habrá su competencia, además la parte peticionante de tutela no señaló cual es la interpretación errada y cual debió haber sido la correcta, con esas consideraciones y al encontrarse este Tribunal impedido de ingresar a considerar estos aspectos; puestos de que, como se sabe al momento no se tiene acreditado por parte de la parte solicítate de tutela una versión constitucional de su planteamiento, además de que se identificaron elementos o agravios que no fueron cuestionados en el Recurso de Apelación y que ahora aparecen en la acción de amparo esta situación impide a este Tribunal ingresar a considerar las cuestiones que se hayan presentado, dentro de la presente acción de amparo; sin embargo, más allá de aquello, el Tribunal para efectos de dar satisfacción a la acción planteada es necesario establecer de que de la revisión de la decisión cuestionada a través de la presente acción de amparo se debe considerar que los estándares mínimos de fundamentación motivación y congruencia que manejó el Tribunal demandado son los estándares mínimos suficientes como para garantizar una fundamentación y motivación adecuada no encontrando este Tribunal de que haya existido alguna incongruencia material o sustancial en cuanto a la fundamentación de motivación respecto a los elementos probatorios, el Tribunal Constitucional Plurinacional a denominado teoría de la auto restricción por la cual el Tribunal está impedido a considerar las cuestiones de orden ordinario; por lo que este Tribunal de garantías declara denegar la tutela solicitada.