SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0342/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas representante legal de Andrea Lovera Uturuncu planteó incidente de devolución de mercancía mismo que: a) Fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021, en el cual, la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios: a.1) Se lesionó su derecho a la seguridad jurídica; puesto que pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por, el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, la emite la autoridad competente como ser Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA; a.2) La Jueza demandada pretende usurpar funciones de otro Juez; toda vez que, tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; tratando de atribuir supuesta inoperancia al Ministerio Público; b) Recurrida en apelación incidental dicha Resolución, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 66, que incurrió en los siguientes agravios: b.1) No consideró la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso;        b.2) No se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero); b.3) Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidente se basó en el art. 2 del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución; puesto que, en el caso (FIS ADUANA 28/2018), no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de un traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el SIN. También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso; b.4) La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

          En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la Sentencia Constitucional 1291/2011-R de                    26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                 i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

               ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas representante legal de Andrea Lovera Uturuncu planteó incidente de devolución de mercancía mismo que: a) Fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021 en el cual la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios: a.1) Se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, la emite la autoridad competente como ser el Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA;       a.2) La Jueza demandada pretende usurpar funciones de otro Juez; toda vez que, tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; tratando de atribuir supuesta inoperancia al Ministerio Público; b) Recurrida en apelación incidental dicha resolución, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 66, que incurrió en los siguientes agravios: b.1) No consideró la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro Juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso; b.2) No se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero); b.3) Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidente se basó en el art. 2 del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución; puesto que, en caso       (FIS ADUANA 28/2018), no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de un traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el SIN. También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso; b.4) La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: el 25 de enero de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 32; por el cual, la Jueza demandada dispuso la devolución inmediata de la mercadería solicitada por el incidentista Erasmo Josefat Canaviri Cuevas quien actuó en representación de Andrea Lovera Uturuncu, respecto a la mercadería descrita en las facturas 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957, todas de 21 de marzo de 2017 (Conclusión II.1); es así, que impugnada dicha determinación y expuestos los agravios en audiencia de apelación incidental de 11 de mayo de 2021, que se emitió el Auto de Vista 66; a través del cual, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Aduana Nacional, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021 (Conclusiones II.2 y II.3).

Con esos antecedes es que, en consideración al confuso, carente de técnica argumentativa e innecesariamente extenso memorial de amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas extraídas, teniendo que:

III.3.1 Respecto al Auto Interlocutorio 32 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz

          La parte solicitante de tutela señala que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, no la emite la autoridad competente como ser el Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA.

          Al respecto se tiene que la Jueza ahora demandada, a efectos de determinar su competencia para pronunciarse sobre los bienes decomisados señaló:

…por lo que en atención a la solicitud presentada por la parte recurrente y tomando en cuenta que el artículo 186 establece el procedimiento para el secuestro, sin embargo en la parte infine y el Art. 189 si bien estos objetos no han sido secuestrados por el Ministerio pero están internados en la Aduana emergente de la Acta de Intervención Ne 005/2017 del pasado 24 de Marzo del 2017, sin embargo el párrafo infine del Art. 189 del Código de Procedimiento Penal establece que en caso de controversia a cerca de tenencia o dominio sobre una cosa o documento para entregárselo el deposito o devolverlo se tramitara un incidente ante juez competente, declarando la devolución establecido en el Art. 189 del CPP.

          Observando al respecto, que dicha aplicación normativa es adecuada y pertinente; toda vez que, evidentemente existe una controversia respecto a la tenencia de la mercancía decomisada, siendo la vía idónea para su resolución el trámite incidental ante la autoridad jurisdiccional.

          Ahora bien, respecto a la supuesta inobservancia del art. 26 del RLGA, se tiene que el mismo señala:

              ARTÍCULO 26° (EXCLUSIVIDAD).- Ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera que en aplicación de la Ley le compete exclusivamente a la Aduana Nacional y los órganos operativos y administrativos que la integran, bajo responsabilidad legal.

              Esta disposición no alcanza al ejercicio de las funciones de recaudación, cobranza coactiva, valoración aduanera, administración de depósitos aduaneros u otras ejecutadas por empresas o sociedades privadas al amparo de contratos con la Aduana Nacional, siempre que éstas no vulneren la función fiscalizadora de la misma.

La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.

          Sin embargo, en consideración a dicho artículo, no se observa que la autoridad demandada se encuentre ejecutando actos, de recaudación control y fiscalización aduanera o que esté emitiendo disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera, razón por la cual, no puede alegarse vulneración a la exclusividad con la que se desarrolla dicha instancia.

          Por lo previamente señalado, es que respecto a la presente problemática no se evidencia lesión alguna al principio de seguridad jurídica o legalidad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al cumplir la Resolución ahora cuestionada con los parámetros de fundamentación y motivación para definir su competencia de conformidad a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

          Con relación a que la Jueza demandada pretende usurpar funciones de otro Juez; toda vez que, tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; tratando de atribuir supuesta inoperancia al Ministerio Público.

          Sobre el punto, se tiene que la autoridad judicial a efectos de justificar la decisión del fallo, señaló que:

              De la valoración y compulsa de estos elementos en el cuaderno de investigaciones, del fundamento de las partes como ser el Ministerio Publico podemos advertir que efectivamente hay un Acta de Intervención en la cual se detalla la mercadería por la Aduana Nacional supuestamente: internada en dependencias de la Aduana pero debemos leer también el Acta de Intervención 0005/2017, es decir por qué se procede a esta Acta de intervención el pasado 24 de Marzo del 2017 por que dice que efectivos de URCA de Santa Cruz Aduana escoltando el CAMIÓN con PLACA 2349XEG que ha sido entregado al recinto aduanero ALBO S.A, el 27 de Marzo del 2017 el personal de la Aduana arriba al recinto del medio de transporte con la misma placa escoltando mercadería declarada, la cual el fiscal ha referido ya ha sido devuelto, pero en caso referido se hace la verificación de la mercadería encontrándose mercadería manifiesta, dice que по supuestamente esta mercadería que esta detallada tanto por la Aduana de la cual hoy se pide su devolución, en el momento de los hechos es decir el pasado 24 de Marzo del 2017 seria mercadería no manifiesta, seria mercadería no declarada. Entonces que sucede con esto, la Aduana dice según los cuadros de valoración preliminar esta mercadería supera los 200,000 UFVs y aquello que contraviene, refiere la misma Aduana en su misma Acta que de acuerdo al Art. 151 de Ley 2492 genera responsabilidad por ilícitos tributarios, por que surge una responsabilidad por el pago de la deuda tributaria, donde este momento se suponía que la mercadería al no estar declarada, no presenta las facturas tenía un pago pendiente de deuda tributaria, así mismo de acuerdo al Art. 183 de la Ley 2492, establece que de acuerdo a la Acción penal tributaria de orden público será ejercida de oficio por el Ministerio Publico y refiere que la Administración tributaria acreedora de la deuda tributaria se podrá constituir en querellante, en este caso la finalidad es el pago de la deuda tributaria que pueda generarse una Contravención o un ilícito penal, el Art. 181 del Parágrafo V de la Ley 2492 refiere que quien importe mercadería con respaldo parcial serán procesados por contrabando por el total" en el caso concreto tenemos que se importó mercadería, se puede observar que a fojas 242, 243, 244, 245, 246 del cuaderno de investigación se tiene la facturas que acreditan la legal obtención de esta mercadería que cursa a detalle en el Acta N° 005/2017 hemos podido dar lectura de una ratificación por Impuestos Nacionales a través de la cual nos establece que estas facturas con numeración final 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 han sido emitidos en tiempo hábil y oportunos que condicen con las fechas 21 de Marzo del 2017, con lo cual se establecen su legalidad. Por lo cual que, si en aquella oportunidad no contaba la persona que trasportaba dicha mercadería se hace la intervención y el comiso de esta mercadería, sin embargo se ha presentado a posterior las facturas, se han hecho actos investigativos un sin números de actos investigativos a objetos de que se pueda establecer la veracidad y legalidad de la emisión de las facturas, con lo que se acreditado a través de una certificación obtenida a través de un requerimiento fiscal donde Impuestos Nacionales manifiesta que si se trata de legalidad de la mercadería que habría sido intersectada en un inicio el pasado 24 de Marzo del 2017. En el caso concreto podemos advertir que efectivamente ha sido denunciado el señor Romualdo Atora Quispe, sin embargo nos refiere el día de hoy que se han aperturado un sin número de procesos con la misma acta a objeto de poder investigar o procesar a distintas personas siendo que se presentan copias de los mismos procesos penales instaurados a distintas personas con las misma Acta Nº 0005/2017… (sic).

          Entonces, como se observa, la determinación asumida por la Jueza ahora demandada, surge de la valoración de los elementos que componen el proceso penal, en el cual se evidencia que el objeto de dicho proceso es precisamente el Acta de Intervención 0005/2017 que demostraría la ilicitud del acto, y que incluso existiría una querella criminal presentada por la entidad ahora parte accionante por el delito de contrabando; en consecuencia, se debe entender que el pronunciamiento manifestado por la Jueza a quo, se desarrolla en el margen de lo que le compete; puesto que, la mercadería sobre la cual se resuelve su devolución, evidentemente es parte del proceso penal que se encuentra a su cargo.

          Ahora bien, si bien se alega la existencia de otros procesos penales y que la Jueza reconoció dicha existencia, no se puede atribuir culpa a ella por la apertura de varios procesos penales con un mismo objeto de análisis, siendo su deber cumplir con emitir pronunciamiento en consideración a lo impetrado por las partes, esto en razón a que no puede limitar su actuar a lo que otros juzgados pudieran indicar dentro de otros procesos y si bien la parte impetrante de tutela consideraba que las determinaciones a asumirse podrían afectar el desarrollo de los otros procesos, tenía la posibilidad de solicitar su acumulación; o, en su momento oportuno debió solicitar la ampliación de querella o denuncia respecto a nuevos delitos, sin necesidad de aperturar un proceso nuevo sobre un mismo hecho.

          Por lo señalado y al no encontrarse vulneración a derechos fundamentales en lo resuelto por la Jueza de primera instancia, que respecto a la misma corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2. Respecto al Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021

La ahora peticionante de tutela señala que no se consideró la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017) donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso.

          Sobre el punto y teniendo en cuenta que el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional determinó que la congruencia de las resoluciones se constituye en componente sustancial del debido proceso y que por ende debe existir plena correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, se tiene que, evidentemente la Resolución del Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a este punto que fue debidamente denunciado por la parte ahora solicitante de tutela de conformidad a la (Conclusión II.2.).

          Es decir, es evidente que la parte accionante cuestionó a momento de fundamentar su apelación, que la Jueza ahora demandada habría vulnerado la exclusividad de la Aduana Nacional para pronunciarse sobre la devolución de mercadería; por lo que, existiría una supuesta usurpación; sin embargo, los vocales ahora demandados no emitieron criterio respecto a este agravio.

          Por lo señalado es que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.

          Además, la parte impetrante de tutela señala que no se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero).

          Continuando con el análisis de congruencia de la Resolución en consideración al presente agravio, se tiene que no es evidente que no se consideraron los hechos descritos; toda vez que, los vocales demandados señalaron:

               …la Aduana Nacional y el haber sido comprada legalmente significa que no se omitió lo pagos de los tributos de esa transacción resulta también evidente que el manifiesto internacional de carga MIC/DTAA2017/072127174, demostraría que la mercadería provenía del extranjero y no del mercado interno sin embargo la misma Aduana reconoce que el 28 de marzo del 2017, se verificó los precintos y la mercancía habiéndose evidenciado la Existencia de la mercancía no manifestada en los documentos presentados lo que significa que aplicando la lógica parte de la mercancía no declarada pertenecía al incidentista quien legalmente acreditó la compra de objetos y bienes en el país con facturas legales.

          Observando en consecuencia que sobre este punto si se emitió criterio, explicando al ahora accionante, las razones por las cuales correspondía la validación de las facturas presentadas, cumpliendo con el principio de congruencia correspondiente; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

         Ahora bien, respecto a que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidente se basó en el art. 2 del           D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución puesto que en caso (FIS ADUANA 28/2018) no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de un traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el SIN. También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada, sin embargo, no se presentó documental de nacionalización, por lo que no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso.

          Sobre el punto, se tiene que los ahora demandados señalaron:

               Que, sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no pueden arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto ahora en cuanto al traslado interdepartamental de mercancías el incumplimiento de la declaración de mercancías no implica que la mercancía debe ser decomisada máxima si el mismo artículo 2 del Decreto Supremo 708 que fue citado por la Aduana Nacional como en este caso establece textualmente que las mercancías nacionalizadas adquiridas por el mercado interno interprovincialmente que cuenten con las respectivas facturas de compras verificables por la información del servicio de Impuestos Nacionales presentada en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por parte de la unidad del control operativo, que las facturas no hubiesen sido presentadas al momento del operativo si no tres años después no implica la pérdida de los objetos decomisados si no que al demostrar la legalidad de su procedencia también debe devolvérsele en el marco del principio de seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto este tribunal de alzada de acuerdo a la competencia ejercida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, consideramos de que el presente auto se encuentra motivado y fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y habiéndose basado además la juez inferior en precedentes que se estableció ya en este Tribunal Departamental de Justicia su Sala Penal.

Como se señaló en el acápite previo, se definió que el objeto del proceso (FIS ADUANA 28/2018) evidentemente incluye a la mercancía de la cual ahora se solicitó su devolución; además, respecto a que no se trataba de un traslado interno, se tiene que los vocales ahora demandados indicaron que tal y como la Aduana lo reconoció el 28 de marzo del 2017, se verificó los precintos y la mercancía habiéndose evidenciado la existencia de la mercancía no manifestada en los documentos presentados lo que significa que aplicando la lógica, parte de la mercancía no declarada pertenecía al incidentista quien legalmente acreditó la compra de objetos y bienes en el país con facturas legales.

          Con relación a que las facturas no fueron presentadas al momento del operativo, se observa que la Resolución ahora analizada, ejecutó una adecuada interpretación del DS 708 en relación al derecho a la propiedad y la seguridad jurídica, puesto que señaló que no por el hecho de que las facturas no hubieran sido presentadas durante el operativo, se puede restringir a los propietarios al derecho que tienen sobre las mismas.

          Finalmente, la parte solicitante de tutela refiere que la resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la aduana nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

          Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

          Entonces, se tiene que la resolución ahora cuestionada, señaló textualmente que:

…la Aduana Nacional denunció que la juez actuó no tomo en cuenta los argumentos del Ministerio Público y no realizó una revisión prolija de los antecedentes y prueba dentro del proceso penal únicamente se basó en la factura que habrían sido validadas por el servicio de Impuestos Nacionales y que habrían cumplido con el pago de tributos, al respecto este reclamo no cumplen con las exigencias básicas para ser considerado un agravio pues la Aduana Nacional no aclara, ni precisa, que debió contar una revisión prolija de los antecedentes y qué pruebas de relevancia debieron ser validadas por la Juzgadora con cuales cuenta con las suficiencias necesaria para haberse fallado de forma distinta a lo dispuesto por la juez en esta parte la falta de precisión de la entidad recurrente impide realizar una revisión de los antecedentes del proceso por otro lado, la Juez actuó y baso su decisión en el hecho de que las nueve facturas con terminaciones N 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957, acreditaron que la mercancía fue obtenida legalmente por parte de la señora Andrea Lovera Uturunco facturas que fueron validadas por Impuestos Nacionales y declaradas legales a través de una nota enviada por esa entidad a requerimiento fiscal del ministerio público estableciendo claramente la entidad recaudadora de impuestos que las facturas cumplen con lo establecido en el numeral II, parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa del Directorio N° 10001607 concordante con el numeral II, parágrafo del artículo 54 de la Resolución Normativa del Directorio establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la administración tributaria en ese marco no existiría la supuesta defraudación tributaria por la mercadería perteneciente a la señora Andrea Lovera Uturunco toda vez que la misma acreditó la compra legal de la mercadería que en su momento fue decomisada por la Aduana Nacional y el haber sido comprada legalmente significa que no se omitió lo pagos de los tributos de esa transacción resulta también evidente que el manifiesto internacional de carga MIC/DTAA2017/072127174, demostraría que la mercadería provenía del extranjero y no del mercado interno sin embargo la misma Aduana reconoce que el 28 de marzo del 2017, se verificó los precintos y la mercancía habiéndose evidenciado la Existencia de la mercancía no manifestada en los documentos presentados lo que significa que aplicando la lógica parte de la mercancía no declarada pertenecía al incidentista quien legalmente acreditó la compra de objetos y bienes en el país con facturas legales.

               Que, sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no pueden arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto ahora en cuanto al traslado interdepartamental de mercancías el incumplimiento de la declaración de mercancías no implica que la mercancía debe ser decomisada máxima si el mismo artículo 2 del Decreto Supremo 708 que fue citado por la Aduana Nacional como en este caso establece textualmente que las mercancías nacionalizadas adquiridas por el mercado interno interprovincialmente que cuenten con las respectivas facturas de compras verificables por la información del servicio de Impuestos Nacionales presentada en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por parte de la unidad del control operativo, que las facturas no hubiesen sido presentadas al momento del operativo si no tres años después no implica la pérdida de los objetos decomisados si no que al demostrar la legalidad de su procedencia también debe devolvérsele en el marco del principio de seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto este tribunal de alzada de acuerdo a la competencia ejercida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, consideramos de que el presente auto se encuentra motivado y fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y habiéndose basado además la juez inferior en precedentes que se estableció ya en este Tribunal Departamental de Justicia su Sala Penal.

          Entonces, evaluando la fundamentación de la Resolución ahora cuestionada, se tiene que la misma cita en principio al art. 41.II.I de la Resolución Normativa de Directorio 10001607, normativa que regula las características que debe tener una factura para ser considerada válida; y, en el presente caso, observando que la administración aduanera objeta la validez de las mismas, su cita y desarrollo es pertinente permitiéndoles establecer que las mismas fueron debidamente dosificadas y que por ende, no existiría defraudación tributaria, aspecto que permite entender que Andrea Lovera Uturuncu acreditó la compra legal de la mercadería que en su momento fue decomisada por la Aduana Nacional.

          Además, la determinación interpreta adecuadamente el art. 2 del        DS 708 que regula el traslado interno de mercancías; puesto que establece, que si bien dicha normativa no permite el decomiso de mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno que sean trasladadas interdepartamentalmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable; ello, no implica que cuando se regularice su situación se pueda desconocer el derecho propietario que asiste a la persona que traslade la mercadería; entonces, dicha interpretación es adecuada, puesto que permite entender que si bien el decomiso está permitido en caso de traslado de mercadería sin factura; ello no implica que una vez presentadas las facturas se pueda desconocer el derecho propietario de la mercadería decomisada; razonamiento que permite establecer una adecuada fundamentación de la Resolución.

          Finalmente, cita el art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho propietario que asiste a toda persona en el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto pertinente, en función a que se debate la devolución de la titularidad de la mercancía que la parte accionante acreditó le pertenece por lo cual se establece que dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada.

          Respecto a la motivación de la Resolución, se observa que la misma ejecutó una adecuada revisión del Auto Interlocutorio de primera instancia, que determinó por la devolución de la mercancía, desglosando la procedencia del incidente, en consideración y valoración de la prueba presentada por el incidentista por la que se demostró la titularidad de la mercancía decomisada; sin embargo y únicamente, se observa que los Vocales ahora demandados omitieron dar respuesta al agravio por el cual el apelante hizo conocer una posible usurpación de funciones, alegando que el decomiso se habría realizado en otro proceso y no en el que pide la devolución, aspecto que evidentemente repercute en la motivación de la Resolución y por el cual corresponde la emisión de una nueva Resolución en la que se considere dicho aspecto.

          Por lo referido se observa que la Resolución del Tribunal de alzada se encuentra debidamente fundada y motivada en parte, correspondiendo sobre este punto conceder la tutela solicitada únicamente respecto a la motivación de la resolución.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.